Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 280/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 317/2013 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 280/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100260
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3734
Núm. Roj: SJM MU 3734:2018
Encabezamiento
Procedimiento 171 317/13-1
En Murcia, a 13 de noviembre de 2018.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 317/2013, promovidos por la administración concursal de EDONIA LOGISTIC SL, defendida por el administrador concursal Letrado DE LA PEÑA CLAVEL, y por el Ministerio Fiscal, contra EDONIA LOGISTIC SL, representada por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendida por el Letrado MARTINEZ ESCRIBANO, contra RESIDENCIAL ACUARIO SL, representada por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendida por el Letrado MARTINEZ ESCRIBANO, y contra Daniel , representada por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendida por el Letrado MARTINEZ ESCRIBANO, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal, solicitando la inhabilitación por un periodo de tres años y la indemnización solidariamente con la mercantil a los acreedores concursales por la totalidad de los créditos que no perciban de la liquidación de la masa activa.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal , que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración como persona afectada por la calificación de Daniel y como cómplice de RESIDENCIAL ACUARIO SL, con las consecuencias que se reclaman al amparo de lo dispuesto en el artículo 172 LC , por considerar que concurre un supuesto encuadrable en el artículo 165.1º LC . Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
La concursada y los posibles afectados se oponen a la demanda por las concretas razones que manifiestan en sus escritos de contestación y que se analizarán en los siguientes fundamentos.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, se considera por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.
Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'
La administración concursal considera que desde julio de 2011 concurrían indicios suficientes que evidenciaban la insolvencia inminente de la empresa, siendo que el concurso no se presenta hasta el 3 de junio de 2013. Los indicios manifestados son los siguientes;
1. La liquidación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio 2010, que debía haber sido pagada el 30 de enero de 2011, y que ascendía a 57.339,36 euros, no pudo ser pagada a su vencimiento por falta de liquidez. La liquidación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al primer trimestre de 2011 y que debía haber sido pagada el 20 de abril de 2011, y que ascendía a 85.999,84 euros no pudo ser pagada a su vencimiento por falta de liquidez. La liquidación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al segundo trimestre de 2011 y que debía haber sido pagada el 20 de julio de 2011, y que ascendía a 3.680.140,03 euros no pudo ser pagada a su vencimiento por falta de liquidez. Resulta especialmente llamativo que todos los impuesto sobre el valor añadido repercutidos por la concursada correspondientes a dichas liquidaciones ya habían sido previamente cobrados por Edonia Logistic, SL; así por ejemplo, los 28.666,68 euros de facturas de alquileres mensuales se cobraron por la CAM el 7 de enero de 2011, el 9 de febrero de 2011 y el 7 de marzo de 2011. También se cobraron del impuesto repercutido 30.819,91 euros el 13 de abril, por la CAM, así como los 3.849.741,39 euros de impuesto sobre el valor añadido repercutido por la venta de un inmueble, y que fue cobrado por Cajamar el 4 de mayo de 2011. La liquidez conseguida por la concursada para hacer frente al pago del impuesto sobre el valor añadido se derivó para pagar los gastos de su actividad y fundamentalmente para entregar créditos a la sociedad vinculada Edonia World, SA, hasta tal punto, que a partir del 30 de junio de 2011 la sociedad quedó con una deuda de 3.823.479,23 euros, que resultó imposible de pagar ni en 2011 ni en 2012 ni en 2013.
2. Del análisis económico financiero de las cuentas anuales de Edonia Logistic, SL, S.L. de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 realizado por esta administración concursal en su informe provisional se desprenden las siguientes consideraciones que afectan al análisis de la liquidez de la empresa, y que no fueron motivo de incidente alguno ni impugnación por parte de ningún acreedor personado ni de la concursada:
3. Si analizamos los saldos medios mensuales de la tesorería de la concursada durante 2011, se observa que no existían fondos líquidos en cuentas bancarias suficientes para atender el normal desenvolvimiento de las operaciones de la empresa desde el mes de junio. A continuación, se reproduce el saldo que presentaba la tesorería de la empresa (cuentas corrientes bancarias) a final de cada mes del ejercicio 2011:
4. En octubre de 2011 se realizaron una serie de ampliaciones de capital en sociedades vinculadas (ampliación de capital de 2.762.478,20 euros en Solumfertil, SA el 01 de octubre de 2011, ampliación de capital de 3.176.849,93 euros en Solumfertil, SA el 01 de octubre de 2011 y ampliación de capital de 1.933.734,74 euros en Intersolaz, SL el 01 de octubre de 2011), sin que en ninguna de ellas se pudiese aportar liquidez alguna, ya que todas se tuvieron que realizar a través de aportaciones no dinerarias de inmuebles. Esta operación provoca la disminución de activos circulantes de la empresa, para adquirir participaciones en sociedades que ya eran del grupo, con un carácter claramente ilíquido.
Los demandados no niegan la concurrencia de los citados hechos, siendo que el relativo a los aplazamientos se desprende con claridad de la información remitida a los autos por la AEAT. No obstante, los demandados consideran que los citados hechos no son indicativos de insolvencia, siendo que los aplazamientos impiden tener las deudas como vencidas líquidas y exigibles, y siendo que de lo afirmado en el informe pericial aportado por dicha parte se desprende que la situación patrimonial de la empresa de 2011 a 2013 fue de cierta estabilidad produciéndose un incremento de los fondos propios y manteniendo valores positivos de garantía.
Visto los datos aportados por la administración concursal, sí que considera este juzgador que concurre una situación de insolvencia desde junio de 2011. Las deudas, aun aplazadas algunas, los ratios financieros y la liquidez bancaria, son indicios evidentes de una situación de incumplimiento regular de las obligaciones exigibles. El informe pericial analiza la situación patrimonial derivada de los fondos propios, pero no desvirtúa la existencia de un incumplimiento regular de las obligaciones exigibles y de ratios muy similares a los indicados por la administración concursal.
En relación a las alegaciones sobre los aplazamientos de deudas tributarias, debemos recordar las afirmaciones contenidas en SAP de 1 de junio de 2017 cuando en un supuesto similar y en relación a una empresa del mismo grupo se afirma;
'respecto de los aplazamientos y fraccionamientos de pago de IVA por la sociedad (los de julio y septiembre de 2010 por 'falta de liquidez/ tesorería', folios 54- 57), aunque admitamos la tesis de las recurrentes de que el solo ejercicio de ese derecho no implica necesariamente la insolvencia ( sin dejar de reseñar que apuntan en sentido contrario las Sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de 19 de febrero de 2010 y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 20 de diciembre de 2010 ), aquí lo relevante no es solo el aplazamiento y fraccionamiento sino que el mismo no pudo ser atendido de forma regular.'
Así, en el presente procedimiento se ha declarado probado, no habiendo sido controvertido por los demandados que ' a partir del 30 de junio de 2011 la sociedad quedó con una deuda aplazada de 3.823.479,23 que resultó imposible de pagar ni en 2011, ni en 2012, ni en 2013.'
Por otro lado, afirman las demandadas en el acto de la vista que no puede contemplarse una situación de insolvencia concursal en la medida en que existía un solo acreedor, como es la AEAT. Y no puede ser estimada dicha causa de oposición. Así, al margen de que no se aporta la lista de acreedores para acreditar lo afirmado, es evidente que la concursada tenía más acreedores y así lo puso de manifiesto cuando voluntariamente presentó la solicitud de concurso en 2013.
A la vista de lo anterior, debe declararse el concurso como culpable por esta causa. Es cierto que en otras resoluciones de empresas del mismo grupo se declaró el carácter de fortuito concluyendo similares hechos, pero a aquellos concursos les era aplicable la redacción anterior del artículo 165 LC , y al actual le es aplicable la nueva redacción. Y como decíamos, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia. En el presente caso la parte demandada se limita a destacar el patrimonio neto positivo de la empresa, pero no práctica prueba alguna que permita considerar que no concurre agravación de la insolvencia siendo que con la mera generación de nuevos intereses de las deudas que no se abonaban es evidente dicha agravación.
Además los actores ponen como ejemplo de la agravación, que además les servirá para reclamar daños y perjuicios, la operación llevada a cabo en fecha 31 de agosto de 2012 con RESIDENCIAL ACUARIO SL, que fue objeto de acción de reintegración y que dio lugar al dictado de auto de homologación por el que RESIDENCIAL ACUARIO SL debía abonar a la concursada la suma de 530.000 euros.
No es la presente sentencia el marco para analizar las circunstancias de aquella operación, pero es evidente que del auto de homologación dictado cabe presumir que la insolvencia se agravó con la misma en 530.000 euros, siendo que de haberse solicitado la declaración de concurso en plazo, no se habría llevado a cabo esta operación, lo que refuerza la acreditación del agravamiento de la insolvencia con el retraso, sin perjuicio de repetir que con la nueva redacción del artículo 165 LC , correspondía a los demandados acreditar que no existía agravación de la insolvencia, cosa que no han hecho. Finalmente, la alegación de las demandadas en el acto de la vista afirmando que en el propio auto de homologación se indicaba que no había perjuicio, debe rebatirse en el sentido de que lo que se afirma es que no existe perjuicio con la homologación a los efectos del artículo 19 LEC , siendo que nada se dice en el auto de la operación en sí misma.
Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurre la causa de culpabilidad del artículo 165.1 LC procede declarar el concurso como culpable.
En relación con los afectados por la calificación, se solicita por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal la declaración como afectado por la calificación del administrador societario Daniel , a lo cual debe accederse.
Solicitada igualmente la declaración de complicidad de RESIDENCIAL ACUARIO SL, conviene recordar que el artículo 166 LC establece bajo el título ' Cómplices'.
'Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.'
Y entiende este juzgador que RESIDENCIAL ACUARIO SL no ha cooperado a la realización del acto que ha fundado la calificación del concurso como culpable. Así, siendo que el concurso se califica como culpable por el retraso en la solicitud, ello no puede ser imputable a RESIDENCIAL ACUARIO SL, siendo que dicha obligación únicamente correspondía a la concursada y a su administrador, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria frente a dicha entidad, sin perjuicio de que, como veremos, pueda afectar a Daniel a efectos de indemnización de daños y perjuicios la actuación realizada en relación a esta entidad.
Resuelto lo anterior, y solicitada frente a Daniel la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años por la administración concursal y de tres año por el Ministerio Fiscal, debe accederse a lo solicitado por plazo de tres años considerando este periodo adecuado a la gravedad de la conducta, permitiendo la existencia en el tráfico de la sociedad durante dos años a pesar de la acreditada situación de insolvencia.
En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a Daniel por aplicación del artículo 172 LC .
En segundo lugar, se solicita por la administración concursal la condena a Daniel y a RESIDENCIAL ACUARIO SL con carácter solidario al pago de la cantidad de 530.000 euros. Y adicionalmente por el Ministerio Fiscal la condena solidaria a los citados a indemnizar a los acreedores concursales por la totalidad de los créditos que no perciban de la liquidación de la masa activa.
Ya se ha dicho que procede dictar sentencia absolutoria en relación a RESIDENCIAL ACUARIO SL, por lo que no cabe analizar cualquier petición económica frente a la misma.
Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada frente a Daniel , conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).
En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.
En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente. Todo ello conforme a la actual redacción del artículo 172 bis cuando indica;
'Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit,
Vistas las peticiones de las partes, y la regulación sobre la materia, entiende este juzgador que la petición de pago de 530.000 euros se refiere a una petición de condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , en tanto que la petición del Ministerio Fiscal se refiere a la cobertura del déficit del artículo 172 bis.
Y no cabe acceder a la condena a la cobertura del déficit patrimonial por la mera petición del Ministerio Fiscal en este sentido, recordemos que el administrador concursal no pide la condena a la cobertura del déficit. La petición del Ministerio Fiscal se realiza sin mayor concreción o prueba sobre el concreto perjuicio que se haya ocasionado, lo que impide cualquier análisis por este juzgador de dicha petición. Así, se debieran haber concretado las cuantías, por simple referencia a los créditos generados con posterioridad o a otros elementos cuantitativos, pero la simple petición como cláusula de estilo del Ministerio Fiscal no puede permitir el análisis de oficio por este juzgador. Y más cuando el concreto perjuicio en este caso sí que esta concretado por el administrador concursal como indemnización por daños y perjuicios.
Si concreta una determinada cuantía indemnizatoria el administrador concursal respecto del abono de la suma indemnizatoria de 530.000 euros. Considera el administrador concursal que de haberse solicitado el concurso no habría tenido lugar la operación de 31 de agosto de 2012 más arriba indicada con RESIDENCIAL ACUARIO SL, y, por tanto, no se habría dictado posterior auto de homologación en el que se acuerda que RESIDENCIAL ACUARIO SL debe abonar a la concursada la citada suma.
Y efectivamente considera este juzgador, que sin necesidad de entrar a conocer sobre las interioridades de aquella operación, es evidente que la misma causó un perjuicio a la concursada, como se demuestra por el mero hecho de que RESIDENCIAL ACUARIO SL se aviniera a abonar dicha suma a la concursada. A ello cabe añadir que según documentación que se aporta Daniel fue administrador único de RESIDENCIAL ACUARIO SL siendo su cese publicado en el BORM el 13 de septiembre de 2012, según resulta de la documentación aportada por la administración concursal.
No obstante cabría descartar la ausencia del elemento del daño dado que RESIDENCIAL ACUARIO SL debiera abonar dicha suma a la concursada en virtud de auto de homologación. Y es cierto que en la situación descrita si RESIDENCIAL ACUARIO SL hubiera abonado la suma a la que se comprometió no habría perjuicio, e incluso si estuviéramos pendientes de dichos abonos la condena a Daniel pudiera ser condicional para el caso de que RESIDENCIAL ACUARIO SL no cumpliera su obligación.
Si bien al tiempo de dictar la presente sentencia no resulta controvertido que RESIDENCIAL ACUARIO SL no cumplió el pago en ninguno de los plazos previstos, así como que dentro de la fase de liquidación el crédito frente a dicha entidad ha sido vendido en pública subasta por la suma de 53.100,05 euros ( obran en autos datos no controvertidos sobre la subasta), por lo que en el momento actual se evidencia un perjuicio a la concursada de 476.899,95 euros, que debe ser abonado por Daniel , que como administrador de la concursada celebró dicha operación que ha sido perjudicial para la masa activa del concurso en un momento en que debiera haber sido presentada ya la solicitud de concurso que habría impedido la realización de la misma.
En cuanto a las costas, deben imponerse a las partes objeto de condena,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima frente a los mismos esencialmente. En relación a RESIDENCIAL ACUARIO SL las costas deberán ser abonadas por la concursada por cuenta de la cual actúa la administración concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando sustancialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de EDONIA LOGISTIC SL, defendida por el administrador concursal Letrado DE LA PEÑA CLAVEL, y por el Ministerio Fiscal, contra EDONIA LOGISTIC SL, representada por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendida por el Letrado MARTINEZ ESCRIBANO, contra RESIDENCIAL ACUARIO SL, representada por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendida por el Letrado MARTINEZ ESCRIBANO, y contra Daniel , representada por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendida por el Letrado MARTINEZ ESCRIBANO, debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de EDONIA LOGISTIC SL debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Daniel .
3.- que acuerdo la sanción a Daniel de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante tres años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
5.-que acuerdo que Daniel pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
6.- debo condenar y condeno a Daniel al abono a la concursada de la suma de 476.899,95 euros.
7.- debo absolver y absuelvo a RESIDENCIAL ACUARIO SL de las pretensiones formuladas en su contra.
8 .- Todo ello con imposición a EDONIA LOGISTIC SL y Daniel de las costas del presente procedimiento. En relación a RESIDENCIAL ACUARIO SL las costas deberán ser abonadas por la concursada por cuenta de la cual actúa la administración concursal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

