Sentencia CIVIL Nº 280/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 349/2019 de 29 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 280/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100164

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5330

Núm. Roj: SAP M 5330/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0003181
Recurso de Apelación 349/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 275/2017
APELANTE: AUTOVIA DE ARAGON TRAMO 1 S. A.
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y TRANSPORTES ROTA SL
PROCURADOR D./Dña. PALOMA VALLES TORMO
LA UNION ALCOYANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
D./Dña. Jesus Miguel
NAVIERA FOS SL
SENTENCIA Nº 280/2019
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Magistrada Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma.
Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio
Verbal (250.2) 275/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares a instancia
de AUTOVIA DE ARAGON TRAMO 1 S. A. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. JACOBO GARCIA GARCIA y defendido por Letrado, contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A. y TRANSPORTES ROTA SL, apelados - demandados, representados por el/la
Procurador D./Dña. PALOMA VALLES TORMO y asistidos de Letrado, LA UNION ALCOYANA S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS, demandada-apelada, representada por la Procuradora Dña. RAQUEL DIAZ
UREÑA y defendida por Letrado y D./Dña. Jesus Miguel y NAVIERA FOS S.L., incomparecidos en esta
instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 22/02/2019 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 22/02/2019 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D.

Jacobo García García en nombre y representación de la Autovía de Aragón Tramo 1 S.A frente a Allianz Seguros S.A, Transportes Rota S.L, La Unión Alcoyana S.A de Seguros y Reaseguros, D Jesus Miguel y Naviera Fos S.L debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados en su contra. No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de mayo de 2019, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 28 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 17 de diciembre de 2015, circulaba por la autovía A-2 el tractorcamión Man, matrícula ....WH , propiedad de Transportes Rota, S.L., asegurado en Allianz, que arrastraba el semirremolque Lecitrailer, matrícula W-....-HWK , asegurado en Unión Alcoyana, propiedad de Transportes Rota, S.L. y conducido por D. Jesus Miguel .

A la altura del punto kilométrico 27,500, el conductor perdió el control, saliéndose por el margen izquierdo de la vía, volcando y arrastrando el vehículo hasta impactar con los muros de hormigón de protección de la autovía; a consecuencia de los hechos se produjeron daños, tanto en los muros de protección como en el pavimento asfáltico.

Autovía de Aragón Tramo 1, S.A. formula la demanda iniciadora del presente procedimiento interesando, reclamado el importe de 4.456,18 €, alegando que la valoración de los daños asciende a 8.036,68 €, habiendo recibido, tan sólo, 3.580,50 €.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El artículo 1.902 del C.Civil establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito'.

En el supuesto que nos ocupa, los daños derivan de una acción negligente en el ámbito de la circulación, no habiendo surgido divergencias en cuanto a la forma en que acontecieron los hechos, centrándose el debate exclusivamente en la valoración de los daños ocasionados, concretamente en la reparación del pavimento. A este respecto, hemos de tener en cuenta que la carga de la prueba sobre el importe de los daños corresponde a la parte actora, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217.2 LEC , según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'; por ello aporta la factura correspondiente (documento nº 31), que ha sido ratificada por la entidad que la emitió y un informe pericial, que resulta desvirtuado, en algunos de sus extremos, por el informe pericial aportado por la parte demandada.

Sin duda, los informes periciales obrantes en autos resultan necesarios para aclarar cuestiones técnicas, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ ., que establece lo siguiente: 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014 , indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'.

El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016 , remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009 , entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.

El Juzgador 'a quo', valorando la factura e informe pericial, aportados con la demanda, llega a la conclusión de que el importe de la factura resulta excesivo en relación con la superficie reparada, según el precio medio de mercado, basándose en lo manifestado por el perito de la actora en el acto del juicio; además, puntualiza que la factura no recoge datos importantes y pormenorizados como la superficie reparada, el grosor, las toneladas de mezcla, los costes de mano de obra y maquinaria utilizada, resultando inconcreta.

Considerando que el Juzgador 'a quo' ha llevado a cabo una valoración adecuada de la totalidad de la prueba obrante en autos y teniendo en cuenta la apreciación de discrepancias entre el importe reflejado en la factura que sirve de base a la reclamación y lo manifestado por el perito de la actora, ha de procederse a desestimar el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jacobo García García, en representación de Autovía de Aragón Tramo 1, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares , en autos de juicio verbal nº 275/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0349-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala nº 349/2019, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.