Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 32/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100175
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6628
Núm. Roj: SAP M 6628/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2017/0000857
Recurso de Apelación 32/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº NUM000 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 86/2017
APELANTE: D./Dña. Macarena
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA
APELADO: DIRECCION003 .
DIRECCION003 y SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
JD
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a uno de julio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación,
los autos de procedentes del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 , seguidos
entre partes, de una, como Apelante- Demandante, doña Macarena , y de otra, como Apelados-Demandados,
DIRECCION003 . y 'Segur-Caixa Adeslas s.a. Seguros y Reaseguros'.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 , en fecha de 16 de octubre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar la demanda interpuesta por doña Macarena , frente a DIRECCION003 y Segur Caixa Adeslas, S.A y, en consecuencia: 1. Absolver a DIRECCION003 y a Segur Caixa Adeslas, S.A de todos los pedimentos cursados en su contra.
2. No hacer especial pronunciamiento en costas. Cada parte deberá abonar las suyas propias y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO.- Uno de los restaurantes de comida rápida de la cadena DIRECCION001 es el que se encuentra en el número NUM001 de la CALLE000 del Centro Comercial DIRECCION002 en la localidad de DIRECCION004 que empezó a funcionar el día 21 de diciembre de 2011 y que es explotado económicamente, en condición de franquiciado, por la persona jurídica denominada ' DIRECCION003 .' , quien, en el mes de marzo de 2015, tenía cubierta su responsabilidad civil derivada de la explotación económica de este restaurante mediante un contrato de seguro con la aseguradora 'Segur-Caixa Adeslas s.a. de Seguros y Reaseguros'.
La superficie total de este restaurante es de 300 metros cuadrados que se destinan a tres partes claramente diferenciadas, en primer lugar el restaurante interior , en segundo lugar una terraza exterior , y, en tercer lugar la zona de aparcamiento de vehículos de motor. En la fachada exterior del restaurante interior se inicia la terraza exterior que acaba en la zona de aparcamiento de los vehículos de motor. Y la separación entre la terraza exterior y la zona de aparcamiento de los vehículos de motor se lleva a cabo mediante una valla perimetral de un metro de altura en la que acaba la terraza seguida de una estrecha zona ajardinada exterior de unos sesenta centímetros de ancho cubierta con césped artificial que acaba en un bordillo de unos ocho centímetros de alto respecto de las plazas de garaje que se inician a continuación. En esta estrecha zona ajardinada se encuentran instaladas las farolas y suele estar invadida por la parte delantera de los coches que aparcan en las plazas de garaje contiguas al bordillo de esta estrecha zona ajardinada. Y en cuanto al tránsito de los clientes del restaurante que estacionan su vehículo en la zona de aparcamiento para acceder al restaurante interior o a la terraza exterior o bien de los que salen del restaurante interior o de la terraza exterior para recoger su coche estacionado en la zona de aparcamiento, se hace por las calles del aparcamiento que es por donde circulan los vehículos de motor que entran para aparcar o que salen después de haber aparcado. Asimismo, la puerta de acceso al local interior, cuenta con un paso de cebra para acceder desde la zona de aparcamiento al interior del local y para acceder a la zona de aparcamiento desde el interior del local, salvando, con ese paso de cebra, el carril de acceso de los coches al servicio directo del restaurante a los que están en vehículos de motor sin bajarse del mismo.
El sábado día 7 de marzo de 2015 doña Macarena (de 64 años de edad y ama de casa) acudió en compañía de su nieta ( Begoña ) de 10 años de edad, de su hija (doña Ángela ) y don Pablo al reseñado restaurante DIRECCION001 , y, tras estacionar el coche en una de las plazas de aparcamiento, accedieron al interior del local, en donde degustaron las viandas y, después de lo cual y cuando eran las 22 horas y 30 minutos, salieron del interior del local para introducirse en el coche que habían dejado aparcado, no haciéndolo doña Macarena por las calles del aparcamiento sino por la estrecha zona ajardinada exterior en donde había un pequeño agujero que no vio, a pesar de estar esa zona perfectamente iluminada mediante una farola, y en el que metió su pie cayéndose al suelo . A consecuencia de esto sufrió una fractura luxación trimaleolar del tobillo izquierdo, requiriendo una intervención quirúrgica el día 9 de marzo de 2015, y habiendo tardado en curar de esta lesión 150 días, de los cuales 4 fueron hospitalarios y 146 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas un tobillo doloroso de predominio mecánico, artrosis postraumática del tobillo izquierdo así como cicatrices quirúrgicas de 12 y 7 centímetros de maléolo externo e interno, respectivamente, lineales no hipertróficas.
El día 14 de febrero de 2017 presenta doña Macarena una demanda con la que promueve un juicio ordinario con la que promueve un juicio ordinario contra ' DIRECCION003 . ' y ' Segur-Caixa Adeslas s.a. Seguros y Reaseguros ' y en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , lo que hace 'directamente' contra la compañía de seguros codemandada con base a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , reclamando 17.356,67 euros de indemnización.
Los codemandados contestan a la demanda mediante la presentación el día 6 de abril de 2017 de un escrito conjunto en el que interesan su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Se celebra la audiencia previa del juicio ordinario el día 16 de octubre de 2017 con la asistencia de todas las partes litigantes.
Se celebra el acto procesal del juicio el día 10 de octubre de 2018, en el que prestaron declaración como testigos doña Ángela (hija de la demandante), don Pablo (pareja de hecho del anterior testigo doña Ángela ), doña Vanesa (empleada del restaurante que ocupaba el cargo de gerente cuando ocurrieron los hechos enjuiciados) y don Carlos Francisco (empleado del restaurante con la categoría profesional de encargado cuando ocurrieron los hechos enjuiciados). Y se practicó la prueba pericial conjuntamente de los dos peritos don Luis Enrique y don Jose Pedro . Así como, por separado, la prueba pericial de don Ángel Jesús .
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 16 de octubre de 2018 por la que se absuelve a los demandados con desestimación total de la demanda y debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Los codemandados 'Segur-Caixa Adeslas s.a. Seguros Generales y Reaseguros' y ' DIRECCION003 .' no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, y, en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no impugnaron el pronunciamiento de la sentencia apelada que le era prejudicial, el de las costas procesales de la primera instancia.
La parte demandante doña Macarena sí interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia mediante la presentación de un escrito el día 8 de noviembre de 2018.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil en el supuesto de lesiones provenientes de una caída del lesionado sin intervención de terceros personas , la doctrina jurisprudencial ha sufrido un evidente cambio desde la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.100/2006 de 31 de octubre de 2006 (nº recurso 5379/1999 ) en la que se dice que: ' ...en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6- 9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11- 05), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ) ' . Añadiéndose a continuación: ' Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10- 97, caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demanda suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno ajeno a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados ' .
Nueva línea jurisprudencial que se continúa en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 831/2007, de 17 de julio de 2007- nº recurso 2727/2000 - (' ...la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. Han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida...la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad...En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar ') y en la número 149/2010 de 25 de marzo de 2010 -nº recurso 1018/2006- (' La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 -rec. 5379/99 - que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar responsabilidad' conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 -rec. 2727/00 - en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' -FJ 3º, consideración 3ª' ) . Así como en la número 842/2009 de 5 de enero de 2010- nº recurso 1609/2005 -.
Apareciendo recogida esta nueva doctrina jurisprudencial en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 385/2011 de 31 de mayo de 2011- nº recurso 2037/2007 - en los siguientes términos: 'A/ En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada en una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
B/ Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables). 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible); y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caía de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto). '
CUARTO.- En el presente caso lo que falta es esa imputación culposa del daño que pueda hacerse al franquiciado del restaurante.
En primer lugar no se le puede exigir que tenga en perfecto estado (sin agujeros) para paso de peatones un espacio exterior del establecimiento que no se encuentra destinado al paso de peatones . La exigencia de conservación de los distintos espacios del establecimiento debe acomodarse al destino de ese espacio, sin que se le pueda exigir un nivel de conservación propio de un destino que no sea el de ese espacio.
En segundo y último lugar en cuanto a la ausencia de una señal de prohibido el paso para los usuarios del establecimiento que estaba abierto al público. Consideramos que no era necesaria pues es un hecho de conocimiento público y notorio el lugar por donde debe accederse al coche aparcado en el parking exterior de un gran centro comercial y no lo es desde luego esa estrecha franja de terreno que separa las plazas de garaje de los coches que se encuentran unos frente a otros.
QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Macarena , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 16 de octubre de 2018, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 , en el juicio ordinario número 86/2017, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 , para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

