Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 33/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100355
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:355
Núm. Roj: SAP LO 355/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00280/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2017 0003237
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2017
Recurrente: C. P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE LOGROÑO, SEGUROS ZURICH
Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS, MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado: MARIA ISABEL GOMEZ DIEZ, CARLOS PURON PICATOSTE
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: SARA VAZQUEZ PARGA
SENTENCIA Nº 280 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
DON JOSE CARLOS ORGA LARRES
En Logroño, a treinta y uno de mayo dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados
indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, núm.489/2017 procedentes del JDO. DE
1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 33/2018 , en los que aparece
como partes apelantes LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 ,
DE LOGROÑO , representada por la Procuradora Dª. LAURA REINARES LLANOS; e INSURANCE PLC
SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª MARÍA ROSARIO PURÓN PICATOSTE, y
como apelado ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por la Procuradora
MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que
expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa León Ortega, en nombre y representación deALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Logroño, y contra la compañía de seguros SEGUROS ZURICH S.A.; en consecuencia: 1.- Se condena a la parte demandada a abonar de forma conjunta y solidaria a la parte actora la cantidad de 15.518,08 €, en concepto de daños y perjuicios, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de las partes demandadas, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , de Logroño, y la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España, se presentaron escritos interponiendo en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de mayo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , de Logroño, y la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, nº 252/2017, de 15 de noviembre, que estima la demanda formulada y les condena a pagar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad total de 15.558,08 €, en concepto de daños y perjuicios, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC - RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 , DE LOGROÑO Muestra la parte apelante su disconformidad con la resolución de Instancia, alega la existencia de un error la valoración de la prueba practicada y la infracción del artículo 1.902 del Código Civil , sostiene que ha quedado acreditada la existencia de una tormenta torrencial y su carácter de fuerza mayor. El día 1 de agosto de 2014, se produjo una tormenta de tal magnitud que puede considerarse de fuerza mayor, basándose exclusivamente en la interpretación del documento nº 1 de la demanda, la sentencia apelada obvia el resto de la prueba documental, así el informe pericial de Amadeo , la prueba pericial de Andrés , ratificada en el acto del juicio, desoye también el informe pericial de Ruperto , documento 3 de la demanda y los correos documentos 7 y 10 de contestación, donde el agente de Zurich habla de 'lluvia torrencial', 'tromba de agua fuera de lo normal', así como el volumen de siniestros padecidos en Logroño a esa hora. Discrepa de la afirmación que realiza la sentencia de que hubo falta de mantenimiento del tejado, lo que sustenta en la declaración del perjudicado y las aseveraciones del perito de Allianz, no tiene en cuenta la declaración del administrador de fincas, que afirma que la comunidad hace limpiezas periódicas todas las primaveras; ni la del vecino del 1ª A, Avelino que niega que el dueño del local siniestrado accediera al tejado por su vivienda el día de la tromba de agua y confirma que no tuvo conocimiento de que hubiera limpieza posterior al siniestro. El perito Andrés confirma el correcto estado de la canal de recogida de aguas pluviales, por lo que entiende que frente a las suposiciones del informe pericial de Allianz, basadas en manifestaciones de terceros, su informe es objetivo, de acuerdo con lo visto en la realidad. Por último, discrepa la cuantificación del siniestro, que la sentencia de instancia cifra en la cuantía señalada por el perito Sr. Darío , con la que muestra su disconformidad: porque la cuantificación de las piezas de locomoción, supuestamente inútiles, la hace un aparejador sin formación técnica en la materia. La peritación carece de base objetiva en la que apoyar su tasación y cálculos, todos ellos estimativos, nadie hizo un recuento real de las piezas que figuran en los listados del reclamante, destaca que de lo inicialmente reclamado en 2014, en 2016 hay 210 piezas vendidas, que se supone que eran inservibles, y se vendieron el 28% de las piezas que se reclaman, reduciéndose en un 36% el valor de lo reclamado. Sobre el gasto de personal que se cuantifica, no está acreditado. En resumen concluye que la hay una falta total de acreditación de la cuantía reclamada.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de Comunidad de Propietarios demandada.
- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
Por la entidad aseguradora se opone, en primer lugar, la existencia de fuerza mayor que exonera de responsabilidad, entendiendo que la Juzgadora de Instancia interpreta mal los datos de la pluviometría, por otra parte, se remite a lo manifestado por el perito Andrés que puso de manifiesto que los niveles precipitación donde se ubica establecimiento asegurado fueron superiores a 40,0 l/m2/ hora el pasado uno de agosto 2014 concretamente el 61,60 l/m2/hora debido a que la mayor parte del agua cayó tan sólo en 15 minutos, considerando que concurre en un caso de fuerza mayor, y estima que la entrada agua se produjo por la gran cantidad que caía y que entraba a pesar de encontrarse la canal en un estado correcto, por ello debió estimarse la existencia de fuerza mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil . En segundo lugar, alega la ausencia de culpa de la Comunidad de Propietarios y la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto estima acreditado que la comunidad venía encargando anualmente a Construcciones Romero la limpieza del tejado, y posteriormente acordó que está labores las realizase la empresa encargada limpieza de forma trimestral. Una vez ocurrido el siniestro acude Andrés y comprueba el correcto estado de la canal de recogida de pluviales, aunque aprecia una falta de mantenimiento en retejado, que no fue causa del siniestro, sin embargo la Juzgadora concede más credibilidad a la manifestaciones del representante legal de Autorrecambios Atlantic, Darío , que declaró que en el momento de la tormenta accedió la cubierta a través del piso 1º A y desatascó la bajante comunitaria que se encontraba obstruida con trapos, pinzas y otras suciedad, a lo que se opone la declaración del propietario del inmueble, hecho que niega Avelino , propietario del piso 1ª A. Seguidamente, hace referencia a los hechos que el perito Amadeo recoge en su informe y que ratificó el acto del juicio, hace también referencia a la manifestaciones del administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, concluye que no puede darse acreditado una actuación culposa negligente de dicha comunidad en el cuidado de la cubierta y sumidero del edificio que pudiera ser la causa de la filtraciones producidas. En tercer lugar, en cuanto a la cuantificación del daño considera que el informe pericial elaborado por el perito Sr. Julián no analizó si las mercancías mojadas podían ser aptas para la venta, e hizo una estimación de forma aleatoria, incluyendo también costes de personal, pese a que la tienda sigue abierta y atendiendo al público.
Por consiguiente, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de las demandadas.
Debido a la similitud existente entre los dos recursos de apelación formulados, procede hacer un estudio conjunto de los mismos.
SEGUNDO.- CAUSAS DEL SINIESTRO OCURRIDO EL DÍA UNO DE AGOSTO DE 2014 EN EL LOCAL DE AUTORRECAMBIOS ATLANTIT S.L Partiendo de las pruebas practicadas en el acto del juicio testifical, pericial y de la prueba documental obrante en autos, se estiman acreditados los siguientes hechos relevantes: 1 . El día uno de agosto de 2014, cayeron en Logroño importantes lluvias que según el Instituto Nacional de Meteorología llegaron a una precipitación de 26 mm acumulado, habiéndose también acreditado que momentos puntuales las precipitaciones pudiendo llegar en momentos puntuales a alcanzar 61l/h/m2.
2. El local Autorrecambios Atlantic S.L. (dedicado al almacenamiento y venta de recambios de automóviles de todas las marcas) sito la calle Avenida de Gonzalo de Berceo, bajo, alrededor de las 17:45 horas, sufrió fuertes filtraciones de agua en la zona trasera destinada a almacén, que coincide con una cubierta de la Comunidad de Propietarios, que produjeron una inundación generalizada por el interior del local comercial, de manera que el agua se esparció por techos y paredes de la entreplanta, mojando las existencias que estaban almacenadas en estanterías metálicas.
3. La causa de dicha inundación fue debida a la intensidad de la lluvia que venía cayendo ese día y al mal estado de mantenimiento de la instalación de desagüe de la cubierta comunitaria, pues el sumidero estaba sucio, con algunos objetos que lo obstruían en parte, por lo que ante tromba de agua que caía era incapaz de evacuar el agua que entraba, produciéndose el desbordamiento y las filtraciones que afectaron al local.
A esta conclusión se llega con base en los siguientes elementos probatorios: - El informe pericial elaborado por Amadeo , sostiene que, pese a las intensas lluvias caídas, estima que de haberse encontrado en un correcto estado de mantenimiento las instalaciones de desagüe de la cubierta de la Comunidad de Propietarios se hubiesen evitado las filtraciones, o bien éstas hubiesen sido de menor intensidad, y así lo ratificó el acto del juicio, puso de manifiesto las dificultades para inspeccionar la cubierta días después de ocurrir la filtraciones, y las objeciones que puso el administrador de la comunidad para que fuera a verla, pues según indicó estaban esperando la intervención de un albañil, manifestándole que ya se impondrían en contacto con él cuando éste hicieran las tareas, posteriormente el perito se puso en contacto el día 19 de agosto con la empresa Construcciones Romero que iba hacer dichos trabajos, indicándole que ya se habían hecho estos trabajos de limpieza de la cubierta y que habían retirado pinzas, trapos y otros objetos de la misma, señalando que la suciedad se centraba en la zona de canalón y bajante.
Asimismo, el perito Julián , en su informe, elaborado mucho tiempo después de que se produjeran los acontecimientos, tras un estudio de los antecedentes que pudo examinar, llega la conclusión de que la causa de las filtraciones fue la obstrucción del sumidero y/o canalón situado en la cubierta del patio interior del edificio.
Y aunque el perito Andrés en su informe pone de manifiesto el correcto estado de la canal de recogida de pluviales, y destaca los datos meteorológicos del Gobierno de La Rioja, que ponen de manifiesto las intensidades de las precipitaciones superiores a 40/l/m2 el día 1 de agosto de 2014, lo cierto es que la visita a la cubierta se hizo el día 13 de agosto de 2014, siendo muy posible que a esa fecha ya se hiciera por la Comunidad de Propietarios una limpieza de la cubierta.
Por otra parte, no queda suficientemente acreditado que la Comunidad de Propietarios procediese a la limpieza del patio, antes del día del siniestro, pues el encargado de realizarla, Leovigildo , aunque manifestó en el juicio que la realizó el 19 de junio de 2014, sin embargo la factura es de septiembre de 2014, es decir después de producidas las filtraciones, sin que el administrador de la Comunidad pudiera precisar la fecha en que se realizó, negando que después de producida la tromba de agua avisara albañil para que hiciera una limpieza. El propio representante legal del local afectado, Darío , manifestó el acto del juicio que ese mismo día o al día siguiente pudo acceder a la cubierta y quitar las cosas que obstruían la bajante, aunque el vecino Avelino , desde cuya vivienda se hace de la cubierta, niega que el Sr. Darío pudiera entrar ese día o los siguientes por su vivienda al no estar en ella. Y, en todo caso, dicho vecino tampoco pudo asegurar con seguridad que era limpieza se en el mes de mayo o junio de 2014.
De todo ello, se concluye que no consta debidamente acreditado que el sumidero de la cubierta se encontrara limpio del todo, carga de la prueba que le correspondía acreditar la Comunidad demandada, pues al menos estaba en parte obstruido por la existencia de objetos caídos, lo que dificultaba aun más la evacuación del agua que caía torrencialmente.
Por consiguiente, se estima que la causa de las filtraciones producidas fue, además de la lluvia torrencial que en esos momentos tenía lugar, que ya de por sí era difícil absorber por la bajante, el mal estado de limpieza de las instalaciones de desagüe de la cubierta, pues el sumidero y la bajante estaban obstruidos, al menor en parte por objetos caídos, lo que agravó la situación y motivo que las filtraciones fueran de mayor intensidad.
TERCERO.- EXISTENCIA DE COMPARTAMIENTO NEGLIGENTE CON APORTACIÓN CAUSAL POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA A LAS FILTRACIONES PRODUCIDAS EN EL LOCAL SINIESTRADO.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 5 de enero de 2017 declara al respecto de la fuerza mayor lo siguiente: 'La existencia de fuerza mayor aparece expresamente prevista en el artículo 1.105 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1105 como circunstancia que exonera de toda responsabilidad, precepto éste que, aunque incardinado en el ámbito de la regulación de la responsabilidad contractual resulta igualmente aplicable a la aquiliana o extracontractual regulada en los artículos 1.902 y siguientes CCLegislación citadaCC art. 1902 , si bien como señala la STS de 18-4-2000 : '... requiere la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable ('vis cui resisti non potest')'. Para poder ser apreciado es necesario que se trate de un hecho imprevisible y además que no exista culpa alguna por parte del incumplidor . Así, la STS de 23-12-04 refiriéndose a la fuerza mayor establece : 'pero no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( SS 20 julio 2000 ), porque el caso fortuito (como la fuerza mayor) requiere la ausencia de culpa ( SS 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 )'. La falta de culpa o negligencia debe ponerse en relación con la diligencia que ha de desplegar la parte tanto para prevenir el hecho que se alega como constitutivo de un supuesto de fuerza mayor, como también se ha de relacionar con la diligencia que ha de desplegar para conseguir el cumplimiento del contrato. Al respecto la STS 18-12-06 establece: 'También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido 'a posteriori' de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento (hecho determinante) la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega ( SS. 19 de mayo de 1960 , 28 de diciembre de 1997 , Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-12-1997 (rec. 3062/1993 ) 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y de 2 de marzo de 2001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La ' fuerza mayor' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988); diligencia razonable (S. 5 de diciembre de 1992); adecuada (S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006); precisa (S. 31 de marzo de 1995); debida ( SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 ); necesaria ( S. 8 de noviembre de 1999 ), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal' .'.
Es igualmente doctrina reiterada ( SSTS 2-4 y 15-12-1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-12-1996 (rec. 320/1993 ) , 20-7-2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados, que además debe ser probada por el demandado ( STS 3-7-1996 ), sin que se haya acreditado tales extremos necesarios en el presente supuesto, en el que cabe considerar acreditada la existencia de fuertes lluvias pero no que tales lluvias alcancen tal consideración de fuerza mayor, criterios también seguidos por esta Audiencia Provincial en SAP La Rioja de 30- 1-15 (Rec. 310/13Jurisprudencia citadaSAP, La Rioja, Sección 1ª, 30-01-2015 (rec. 310/2013) ) o 22-6-12 (Rec. 164/11Jurisprudencia citadaSAP, La Rioja, Sección 1ª, 22-06-2012 (rec. 164/2011) )'..
Por consiguiente, de la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende que no exime fuerza mayor del nacimiento de las obligaciones derivadas de los arts. 1.902Legislación citadaCC art. 1902 y 1.903 del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1903 (28/01/1991), cuando el acaecimiento dañoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad, que excluyen la situación de indemnidad del art. 1105 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1105 ( SSTS 8 mayo 1986 , 16 febrero 1988 y 5 febrero 1991 ).
Estimamos que las precipitaciones ocurridas el 1 de agosto de 2014, atendiendo a las pruebas practicadas alcanzaron en Logroño una intensidad del 61,60/l/m2, aunque es muy dudoso que pueden entrar el concepto de fuerza mayor, aunque ello es irrelevante para la resolución de la litis, como más adelante se explicará, habida cuenta de la aportación causal de la Comunidad de Propietarios al resultado dañoso por su negligencia en el mantenimiento del sumidero y bajante.
CUARTO.- EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN LOS DAÑOS CAUSADOS AL LOCAL.
La sentencia de la AP de Madrid de fecha 30 de junio de 2014 , declara: 'Las acciones de los arts. 1902Legislación citadaCC art. 1902 , 1907Legislación citadaCC art. 1907 y 1910 del CCLegislación citadaCC art. 1910 y éstos, junto a su art. 1908 prevén una responsabilidad objetiva al señalar la jurisprudencia que los interpreta y más concretamente en los casos de caída de aguas, la responsabilidad extracontractual se basa no tanto en elLegislación citadaCC art. 1908 artículo 1902 CCLegislación citadaCC art. 1902 como en el artículo 1910 CCLegislación citadaCC art. 1910 , que contiene supuestos de responsabilidad aquiliana que la jurisprudencia actual considera prácticamente objetiva, y que obliga a la causante del daño a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito. Esta responsabilidad con base en el art. 1910 CCLegislación citadaCC art. 1910 , ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia extensivamente y con carácter de objetividad, (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 ) como compresión de todos los daños que se causen por filtraciones de líquidos o fluidos independientemente por tanto de la previsibilidad o no del daño (...) de modo que debe ser imputada al propietario de aquélla de donde procedan en virtud de la falta de cuidado del elemento que ocasiona el daño ( art. 1907 CCLegislación citadaCC art. 1907 ), y salvo que, como prevé el art. 1908 CCLegislación citadaCC art. 1908 '.
Y la sentencia del mismo Tribunal de fecha 30 de diciembre de 2010 declara: 'A los daños por agua, cuando la misma se introduce en las distintas viviendas procedentes de otras o de los elementos comunes, le es de aplicación el artículo 1910 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1910 el cual establece una responsabilidad objetiva, excluida únicamente cuando existe fuerza mayor. La sentencia de la audiencia Provincial de Logroño de fecha 16 de noviembre de 2009 , con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha de 26 de marzo de 2002, que recogía la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a daños por filtraciones o caída de agua de los pisos o locales, se declaraba que: 'la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que resulta más acertada la aplicación de este precepto cuando se trata de supuestos de filtraciones como la que nos ocupa, dado que esta norma especifica, la contenida en el artículo 1910, impone una responsabilidad objetiva o por riesgo al dueño u ocupante por cualquier título de una vivienda por los daños causados por las cosas que se arrojaren o 'cayeren' de la misma, término que ha de interpretarse en sentido amplio, incluyendo tanto las cosas sólidas como las líquidas que caigan de la vivienda y, por tanto, es de aplicación a los casos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas o pisos superiores, tratándose de una norma objetiva que ofrece una mejor protección al perjudicado a partir del principio de inversión de la carga probatoria, y cuya finalidad no es otra que la observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, ( S.S.T.S. de 12/04/1984 , 20/04/1993 , 26/06/1993 y 27/03/1998 ), aplicándose extensivamente a supuestos de filtraciones de agua desde los pisos superiores a los inferiores del mismo edificio, ya por haberse dejado los grifos abiertos ( S.T.S de 12/05/1986 ) ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas que no constituyan elementos comunes del edificio ( S.S.T.S. de 09/04/1987 , 24/02/1988 y 26/06/1993 ), de forma que, en tales supuestos, al invertirse la carga de la prueba, se traslada a los dueños u ocupantes de la vivienda la obligación de probar, para eximirse de responsabilidad, que la fuga de agua y los daños que de ello se derivan se produjeron sin culpa alguna por su parte, habiéndose producido el siniestro por otras razones, o bien que es imputable a un tercero (en el mismo sentido, entre otras las S.A.P. de Barcelona de 12/09/1999 , Pontevedra 09/06/1999 , Zaragoza 05/05/1999 Almería 17/03/1993 , Málaga 03/11/1998 , Burgos 08/06/2000 y León 05/05/2000 y 05/11/2000 ).
La sentencia de instancia llega a la conclusión de que la causa de las filtraciones en el local siniestrado fue la falta de mantenimiento o diligencia de la Comunidad de Propietarios de del patio al conocer que era una zona sensible y con riesgos de atascos, lo que entiende su responsabilidad en la obstrucción de la bajante y sumidero del patio, sin poder considerar que la lluvia caída tenga la consideración de fuerza mayor, por lo que concluye que la Comunidad es responsable del siniestro acaecido'.
Compartimos el razonamiento de la Juzgadora de Instancia en cuanto que aprecia la existencia de culpa extracontractual en la Comunidad de Propietarios demandada al considerar que la bajante y el sumidero estaba atrancados por la falta de diligencia en su limpieza, por cuanto como ya hemos explicado, el sumidero y la bajante se encontraban, al menos, parcialmente obstruidas por la caída de distintos objetos, sin que se hubiera adoptado por la demandada las medidas necesarias para evitar cualquier obstrucción, máxime cuando empezaron las fuertes lluvias el día uno de agosto de 2014, y aun admitiendo que se trata de un supuesto de fuerza mayor dicha falta de diligencia en el cuidado y mantenimiento de los elementos anteriormente mencionados impide la exención, aun parcial, de la responsabilidad de la comunidad por cuanto, como ya se ha mencionado anteriormente, la jurisprudencia excluye la exención de responsabilidad por fuerza mayor, cuando existe un comportamiento negligente con suficiente aportación causal, tal y como ocurre en el supuesto sometido enjuiciamiento, en el que la falta de diligencia de la comunidad hizo que se agravaran las filtraciones al no poder evacuar el sumidero y la bajante el agua que caía, debido a la obstrucción en que se encontraban, dicha circunstancia agravó de forma determinante las consecuencias de las fuertes lluvias producidas, lo que ocasionó una mayor intensidad en los daños causados.
QUINTO.- CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS EN EL LOCAL COMERCIAL COMERCIAL POR LAS FILTRACIONES DE AGUA.
Acerca de esta cuestión existen posiciones muy dispares, inicialmente por Allianz se encargó el peritaje a Rioval 3000 S.L., cuyo perito Amadeo tasó los daños en la suma de 671,20 €. El asegurado no estuvo conforme y presentó una peritación efectuada por Ruperto , que valoro los daños en la suma de 18.186,11 €, finalmente, ante el desacuerdo entre las partes fue designado un tercer perito, Julián , que valoró los daños en la suma de 16.024 08 euros, más IVA., procediendo Allianz a indemnizar a su asegurado en la suma de 14.846,88 €.
Se ha mantenido en la litis la controversia acerca de la cuantificación de los daños causados, que fundamentalmente se centra en la valoración de las piezas de locomoción, supuestamente inútiles y la falta de una base objetiva, pues se sustenta en estimaciones.
La Juzgadora de Instancia se acoge al informe pericial emitido por Julián por estimar correctos los criterios empleados y las estimaciones que en él se realizan.
En su informe (obrante a los folios 55 a 62 de los autos) en relación con las piezas mojadas realiza un resumen de las existencias de dichas piezas al día 1 de agosto de 2014, separando en columnas unidades y coste de compra de las existencias, mientras que los productos los divide en tres grupos distintos: en el grupo 1º tiene en cuenta que a este material le afecta sobremanera la humedad, creando corrosión y/oxido en los componentes internos del aparato, incluso cuando está seco. Y al haberse mojado anteriormente provoca el mal funcionamiento de alguno de sus componentes que pueden inutilizar el aparato. Destaca que la característica de estos aparatos es que no se detecta inmediatamente, sino cuando se conecta a la fuente de alimentación, que es cuando comienza su funcionamiento, y cuando se detecta la creación de corrosión suficiente que estropea la conexión.
El grupo 2º, se realiza teniendo en cuenta que estas piezas por su utilización y ubicación en el automóvil se fabrican en metal de cobre y hierro y aluminio mayoritariamente, dejando un rastro de humedad de sulfatación o corrosión que se aprecia a simple vista.
El grupo 3º se realiza teniendo en cuenta que si bien hay artículos que se han mojado, esto no afectan a su funcionamiento sino más bien a su venta por deterioro en cuanto al aspecto y embalaje, baterías de moto, antenas radio/emisoras y/o espejos retrovisores.
Seguidamente de acuerdo con los datos del recuento anterior y de la existencias de la revisión efectuada el día 20 de junio de 2016 y averiguaciones pertinentes, estima que en el grupo 1º un índice devolución medio del 34-45%, en el grupo 2º , un índice de devolución medio del 15-25%, y en el grupo 3º un índice de devolución medio del cero-10%, con lo que llega al resultado total previsible de venta inicial, total beneficio de las ventas teniendo en cuenta los índices de devolución, y realiza una propuesta de indemnización que comprende la valoración de existencias de la lista inicial facilitada el 1 de agosto de 2014, deducidos el beneficio de las ventas del recuento de 20 de junio de 2016, teniendo en cuenta al índice devolución, fijando el valor en 13.910,15 €, a lo que añade los daños de la edificación, por importe de 915 € y valoración de los costes de personal de salvamento, retirada de género afectado, secado, reclasificación, reordenación y reubicación, achique de y limpieza previa por importe de 1080 €; y finalmente los daños en ajuar inmobiliario por importe de 1175 €.
Reglas de valoración de la prueba pericial La sentencia de la AP de Madrid, sección 12ª, de fecha 30 de junio de 2015 , declara al respecto a la valoración de la prueba pericial: La valoración de los dictámenes periciales se hará según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21- 1-2000, 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica'.
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
En el supuesto que nos ocupa debe mantenerse la elección que realiza la sentencia de instancia respecto a la prevalencia del informe pericial emitido por Julián , sobre el resto de los dictámenes aportados a los a los autos, cuyo método ha sido ya explicado, porque se considera mucho más exhaustivo y completo que los restantes informes existentes, destacándose que el informe que el emitido Andrés se haya tasado las mercancías que pudieron ser afectadas por la inundación.
Únicamente, se excluye de la peritación efectuada por Julián el concepto de valoración de los costes de personal relativo al salvamento retirada de género afectado, secado etc., pues se considera que habiendo reconocido el representante legal de la mercantil propietaria del local que no pagó dinero extra los trabajadores que realizaron dicha labor, no se estima, ni se justifica, que la perjudicada tuviera quebranto alguno económico porque dichos trabajadores se dedicasen a estas tareas, por consiguiente de la suma a la que asciende la peritación, se deberá deducir la cantidad de 1.080 €.
En consecuencia, se acoge en parte el motivo el opuesto por las partes recurrentes, y con revocación de la sentencia de instancia se reduce la cantidad que los demandados, de forma conjunta y solidaria deben abonar a la entidad aseguradora Allianz a la suma de 14.438 €.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 576.2 de la LECLegislación citadaLEC art. 576.2, teniendo en cuenta la reducción importante de la suma reclamada no es importante respecto del total de la cantidad reclamada, la suma reconocida en esta resolución devengará el interés previsto en el artículo 576 desde la fecha de la sentencia de instancia.
Por consiguiente, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado por la comunidad de propietarios y la entidad aseguradora recurrentes,
SEXTO.- COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con dispuesto en el artículo 394. 2 de la LEC no se hacen imposición de las costas devengadas en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSEN PARTE los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Laura Reinares Llanos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , de Logroño, y por la Procuradora Dª María Rosario Purón picatoste, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, nº 225/2017, de 15 de noviembre, la cual REVOCAMOS, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Allianz Compañía de Seguros y REASEGUROS S.A., CONDENAMOS a la demandadas a abonar de forma conjunta y solidaria a la parte actora la cantidad de 14.438 €, en concepto de daños y perjuicios, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
