Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 562/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 280/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100277
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2199
Núm. Roj: SAP C 2199/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00280/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2018 0001888
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000108 /2018
Recurrente: BBVASEGUROS S A
Procurador: LUIS COUCE VIDAL
Abogado: MARIA REIG GURREA
Recurrido: SEGUROS HELVETIA
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado: ISABEL ORTIZ BORRAS
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 280/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 562/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 108/2018, seguido entre
partes: Como APELANTE:BBVA SEGUROS SA, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. COUCE VIDAL,
como APELADO:HELVETIA SEGUROS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. CASTRO BUGALLO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 26 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por BBVA Seguros S.A, representada por el Procurador Sr. Luis Couce Vidal, asistida de la Letrada Sra María Reig Gurrea, frente a SEGUROS HELVETIA, representada por el Procurador Sr. José Antonio Castro Bugallo, asistida de la Letrada Sra. Isabel Ortiz Borrás, y debo absolver y absuelvo, al aceptarse la excepción alegada de prescripción, a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.
Con imposición de costas a la actora. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BBVA SEGUROS SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, de fecha 26 de junio de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de BBVA Seguros SA frente a Seguros Helvetia, absolviendo, al aceptarse la excepción alegada de prescripción de la acción, a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda; con imposición de costas a la actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- La pretensión se dirige a reclamar por subrogación del art. 43 LCS 5347,02 euros que la actora abonó a su asegurado por unos daños en su vivienda sita en el núm. NUM000 de la casa sita en CALLE000 -Arteixo y de la que entiende responsable a la demandada en cuanto aseguradora de la Comunidad de Propietarios por filtraciones de agua a consecuencia de un atasco en la bajante general de dicha bajante comunitaria que se produjo en fecha 13/1/13. Hubo otro siniestro anterior referido a defectos en la impermeabilización que son ajenos a la litis.
Segundo.- Según consta en la documental aportada, la causa del siniestro -reparación se llevó a cabo el 15/1/2013- si bien la actora afirma que no se solucionó hasta 2015.
La perjudicada Sra. Emilia declaró en juicio que a ella le fueron abonados por la actora los daños en su vivienda en octubre de 2016 para a continuación señalar que la fachada y la avería se arregló antes de dicha fecha.
La demanda se presentó en fecha 31/1/2018 , es decir, transcurrido más de un año tanto desde la fecha de pago a la perjudicada (octubre 2016) como de la reparación efectuada , por lo que la acción ha de considerarse prescrita conforme al art. 1902 en relación a 1969 del CC.
Los telegramas dirigidos por la actora a efectos de interrupción de la prescripción no alcanzan tal efecto, y es que el último de ellos de fecha 26/1/2017 no fue entregado a la Comunidad de Propietarios (a la aseguradora nunca se reclamó hasta 9/2/16, esto es transcurrido más de dos años del siniestro y más de uno desde la realización del informe pericial y, de la efectiva reparación). Por lo demás, existe una gran confusión entre los daños de la vivienda debidos a una u otra causa (atasco bajante/impermeabilización) que no permiten individualizar con claridad los debidos a una u otra causa. Razones por las que ha de desestimarse la demanda.
Tercero.- La desestimación de la demanda obliga a imponer las costas procesales de la parte demandante ( art. 394 LEC).' II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la aseguradora demandante, realizando las siguientes alegaciones: 1º) ANIMUS CONSERVANDI, INTERRUPCION PRESCRIPCION. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CAUSANTE/ ASEGURADOR.
La sentencia recurrida en el presente recurso yerra por contemplar un supuesto de hecho que no es el que aquí se plantea. No se trata de que la Comunidad de propietarios y la entidad aseguradora concurriesen en el origen del daño y, al no poderse individualizar su responsabilidad, la sentencia la declare solidaria. En el presente caso, la entidad aseguradora no concurrió con su conducta a la producción del daño, sino que aseguraba su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 LCS, puede demandar solamente a la aseguradora y no al asegurado, causante y origen del daño.
Por tanto, se trata de una solidaridad propia que viene impuesta ex lege, a la que se ha de aplicar las reglas previstas para ella y en especial la previsión contenida en el art. 1974 CC. La doctrina es correcta, porque entre causante y aseguradora no hay lugar a que se encuentre en contienda cuál de ellos ha de responder, siempre que el causante haya de responder: el vínculo de solidaridad ya está trazado desde el contrato.
A este respecto, es reiterada y unánime la doctrina jurisprudencial que establece el carácter solidario de la responsabilidad derivada de culpa tanto contractual como extracontractual, solidaridad que se extiende incluso a la aseguradora de los responsables directos. Como exponente de ello puede citarse, entre otros muchos, la STS. De 28 de marzo de 1.983, en la cual se afirma que es muy reiterada la doctrina de esta Sala (SS. De 18 de febrero de 1.967 , 26 de marzo y 30 de junio de 1.977 , 14 de octubre de 1.979 , 16 y 31 de marzo de 1.981 ) en el sentido de que existe una obligación solidaria entre la compañía aseguradora y su asegurado para el pago de los daños causados, pues, si bien es cierto que la solidaridad no se presume, sino que debe expresamente establecerse hay casos en que la ley crea la solidaridad pasiva, bien como interpretación de la voluntad de las partes o como garantía para el acreedor, o como sanción de una falta o acto ilícito; solidaridad que es aplicable al contrato de seguro, en el que las obligaciones del asegurador se reducen, en definitiva, al pago de los daños causados por el siniestro, consecuencia de su obligación de asumir el riesgo, por lo que desplaza sobre su propio patrimonio el que gravitaba sobre el asegurado, y debiendo este indemnizar el daño causado, pero teniendo derecho a exigir a la entidad aseguradora el pago de dicha indemnización, de modo que ambos son responsables ante la víctima del daño, uno directo, y la aseguradora por subrogación; por consiguiente, el existir unidad de objeto en el asegurador y en el asegurado, que es la indemnización a la víctima, se produce una solidaridad legal.
La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de resarcir al perjudicado ( STS de 7 de mayo de 1993). El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145.1 CC. Bien es cierto que el derecho del perjudicado contra el asegurador está limitado a la suma asegurada.
Pese a ello, aun no siendo idéntico el contenido obligacional de ambos deudores, no por ello deja de existir la solidaridad entre ellos, aunque, como señala el art. 1140 CC, los acreedores y deudores 'no estén ligados del propio modo'.
Uno de los supuestos en los que se da tal efecto es el del artículo 1974.1 del Código Civil, que a propósito de la interrupción de la prescripción señala que 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores'.
Es por ello, que la obligación del asegurador de indemnizar al tercero perjudicado es solidaria con su asegurado y esa solidaridad es propia, por contrato y por ley, de modo que el plazo de prescripción se interrumpe frente a ambos por la reclamación del tercero a cualquiera de los dos (asegurado o asegurador).
En base a lo anterior, las notificaciones efectuadas a la Comunidad de Propietarios surten efecto frente a su aseguradora y viceversa, extremo éste no considerado por la Juzgadora de instancia.
Abonados los daños en octubre de 2015 y marzo 2016, por la Juzgadora concluye erróneamente que presentada la demanda el 31/01/2018, es decir transcurrido más de un año tanto desde la fecha de pago de la perjudicada (octubre 2016, en realidad 2015) como de la reparación efectuada, la acción ha de considerarse prescrita conforme al artº 1902 CC en relación al 1969 del CC .
OBVIANDO las reclamaciones efectuadas a la Comunidad, ( tanto la carta de marzo de 2015 y los telegramas de 2016 y 2017), así como a la aseguradora ahora demanda, (mails de febrero, marzo, abril, julio, octubre, diciembre de 2016, enero, febrero, marzo 2017), que demuestran el animus conservandi, interrumpiendo la prescripción.
2º) Llegados a este punto, nos encontramos con 2 siniestros que afectaron a nuestra asegurada, uno ocasionado por la rotura de bajante, en enero de 2013, avería supuestamente reparada en septiembre de 2013, y otro siniestro, vigente en 2015, ocasionado por defecto de permeabilización del patio de luces de la comunidad, pendiente de reparar a marzo de 2015, conforme reclamación efectuada por esta parte a la Administradora de la Comunidad, doc. nº 4 de la demanda.
Si bien se trata de 2 siniestros, el causante de ambos es la propia Comunidad, y ambas causas vienen determinadas por un incumplimiento de la Comunidad de sus deberes previstos en el artº 10 LPH, al no mantener los elementos comunes en perfecto estado de uso y conservación, como esgrimíamos en nuestro fundamento IV de la demanda, encontrándonos ante un incumplimiento contractual y legal. La acción de reclamación por este incumplimiento está sujeta al plazo de prescripción del artº 1964 CC, y por ende, de 5 años.
En todo caso, pasa por alto Su Señoría que la asegurada Sra. Emilia en quien se subroga mi mandante, es a su vez asegurada de Seguros Helvetia como participe en la comunidad. A este respecto y por mor del art 23 LCS, las acciones que deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños. Luego teniendo la Sra. Emilia 2 años para ejercitar la acción de reclamación de daños contra su aseguradora, Helvetia, mi mandante, subrogándose en su posición, cuenta asimismo con el mismo plazo de 2 años, porque tratándose de un derecho propio del perjudicado, el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la responsabilidad contraída por el asegurado, o dicho de otro modo, de la índole de la acción de responsabilidad del que el asegurado sea titular.
En base a lo anterior, reparado el primer siniestro en 11 de septiembre de 2013, la prescripción fue interrumpida por mi mandante a través de la carta remitida a la Administradora de la Comunidad el 27 de marzo de 2015 (doc. nº 4 de la demanda), y de forma solidaria conforme lo expuesto, queda interrumpida la prescripción con respecto a la aseguradora demandada.
Y en lo que respecta al 2º siniestro, causado por defecto de impermeabilización del patio de luces comunitario, siendo continuo y preexistente en 2015 en que acudió nuestro perito, no fue reparado sino con posterioridad, como se constata a través del requerimiento efectuado por esta parte en marzo de 2015, doc nº 4, instando a su reparación. A efectos dialecticos, de encontrarnos ante una acción extracontractual (que no lo estamos conforme lo manifestado ut supra) y constatándose la continuidad de los daños en enero de 2015 hasta su posterior reparación (*), no ha transcurrido el año que prevé el artº 1968 CC.
(*) A este respecto manifestar que la demandada si bien aporta la factura de reparación de la bajante comunitaria, de 2013, sin embargo omite la aportación de la factura de reparación del patio de luces, obviamente posterior.
3º) En todo caso, mi mandante no pudo ejercitar la acción hasta la determinación de los daños. La demora de esta última no fue debido a la asegurada de mi mandante, sino al caso omiso por parte de la Comunidad a las reclamaciones efectuadas por la perjudicada, obligando finalmente a intervenir a mi mandante para su reparación, y reclamación. Luego hasta el 29.10.2015 y 10.3.2016, respectivamente, en que mi mandante indemnizó los daños a su asegurada, (conforme justificantes de pago aportados el 14 de febrero de 2019, y confirmados por la asegurada a través de su testimonio), no pudo ejercitarse la acción.
Y a este respecto, la acción prevista en el artº 1158 CC, también esgrimida por esta parte en su Fundamento jurídico III de la demanda, es acción de repetición sometida a la regulación de las acciones personales, porque no se trata de una acción indemnizatoria sino de una acción recuperatoria y esta acción, como personal que es, no está sujeta al plazo prescriptivo del año sino al de cinco años del art.º 1964 CC.
Ello no obstante, reiterar que conforme el Fundamento de Derecho IV de la demanda no se está ejercitando una acción extracontractual derivada del artº 1902 CC, aunque éste último también tiene cabida, sino una acción personal derivada del artº 10 de la LPH, basada en la obligación de la Comunidad de propietarios de mantener en buen estado de uso y conservación de los elementos comunes, acción que, conforme el artº 1964 CC, prescribe a los 5 años.
4º).- INFRACCION ARTS. 24 y 120.3 DE LA CONSTITUCION.
La motivación de las resoluciones es un derecho fundamental, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, por lo que el artículo 24 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas por las partes sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
En igual sentido, el artículo 120.3 del texto constitucional determina expresamente que 'las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública'. Esta exigencia constitucional de motivar debe presidir todo el proceso de construcción de una decisión judicial, evitando el juzgador contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto.
La Sentencia que ahora se recurre, carece de motivación y fundamentación alguna limitándose por toda fundamentación a manifestar que la acción esta prescrita y que existiendo una gran confusión entre los daños debidos a una u otra causa, la demanda ha de ser desestimada.
Empero tanto el perito de esta parte como el de la demanda, coinciden en determinar que la causa de los daños en la pintura del salón y recibidor es la condensación, por una incorrecta impermeabilización del patio de luces.
Luego contrariamente a lo establecido por S.Sª en la sentencia que se recurre, no hay gran confusión, ni pequeña, entre los daños debidos a una u otra causa.
Asi, por los daños debidos al atasco, valorados por el perito en 4632,69,-€ se indemnizó a la asegurada en la cantidad de 4416,30,€, y por los daños debidos al defecto de impermeabilización se indemnizó en 939,72,-€ A este respecto, manifiesta la demandada que al no haberse atendido los daños desde el siniestro, se ha producido un deterioro de los mismos; de ser ello así, pendiente de acreditar, ello sería imputable a la inactividad y desidia, no de mi mandante ni su asegurada, sino de la comunidad causante como de la aseguradora ahora demandada, responsable de su reparación, y aseguradora asimismo de la Sra. Emilia , y como tal, obligada a su reparación tras el abono de la factura de reparación de la causa del siniestro.
En base a lo anterior, acreditada la causa del siniestro y la responsabilidad de la Comunidad de propietarios asegurada por Seguros Helvetia, y acreditado asimismo el abono por mi mandante a su asegurada, por importe de 4416,30,-€ y 939,72,-€ respectivamente, interesamos la estimación de la demanda y con ello del recurso de Apelación, 5º)- Subsidiariamente, de entenderse la prescripción de la acción con respecto al siniestro de 2013, la acción no está prescrita con respecto al 2º siniestro causado por defecto de impermeabilización del patio de luces, constante en 2015, y cuya reparación fue requerida por esta parte mediante escrito de marzo de 2015, y reparada por la causante a finales de 2015, en virtud de lo cual interesamos se revoque la sentencia condenando al demandado al abono de la cantidad de 939,72,-€ a que ascendieron los daños del 2º siniestro.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la compañía de seguros Helvetia Seguros SA se realizaron las siguientes alegaciones: 1º).- La parte recurrente basa su recurso de apelación al entender que la sentencia dictada por la juzgadora de instancia llega a unas conclusiones erróneas, al apreciar la prescripción de la acción y la confusión en la causa de los daños, sentencia con la cual esta parte se muestra conforme por entender que la misma es ajustada a derecho.
La acción ejercitada por la ahora recurrente esta prescrita, y la petición realizada en la misma no solo es confusa en cuanto al hecho en sí mismo, sino también en cuanto al petitum dado que no se ha acreditado el origen de lo peticionado, ni individualizado el quantum correspondiente a la reparación de los daños ocasionados en fecha 15/01/2013 por atasco de la bajante general de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Arteixo. Única fecha que se establece, por la propia demandante en el hecho segundo de la demanda: ' El 15 de enero de 2013 a consecuencia de un atasco en la bajante general de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Arteixo...' .
2º).- Sobre la prescripción.
Sin entrar en este momento a valorar las alegaciones que en torno a la conexidad de la Comunidad de Propietarios con mi principal determina en régimen de solidarias propia, a entender del apelante, la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción, hemos de considerar el establecimiento de los términos de la misma, en la Sentencia combatida.
Su Fundamento de Derecho Segundo, establece que, conforme a lo alegado por la Sra. Emilia , propietaria del piso siniestrado y asegurada de la entidad apelante, en declaración prestada en juicio que ' a ella le fueron abonados por la parte actora los daños de su vivienda en octubre de 2016 para a continuación señalar que la fachada y la avería se arregló antes de dicha fecha'.
La sentencia, establece al observar que: la actora ha dirigido a los efectos de interrupción de prescripción a la Comunidad de Propietarios, un telegrama en fecha 26/01/2017, el cual no consta entregado y se refiere a los daños ocurridos en fecha 15/01/2013; a mi principal, un correo electrónico de fecha 09 de febrero de 2016, con la misma fecha de referencia de los daños, y, haberse presentado la demanda por la actora, en fecha 31/01/2018, que esta, la actora, no ha ejercido su derecho en el plazo marcado por la Ley, perdiendo definitivamente la posibilidad de ejercitarlo.
Los daños que se reclaman en la demanda rectora, según se determinan en el hecho segundo de la misma, ratificados por el perito de la actora son de fecha 15 de enero de 2013 al establecerse en la misma ' a consecuencia de un atasco de la bajante general de la Comunidad de Propietarios... se produjeron filtraciones de agua en la vivienda asegurada' y en el informe pericial aportado como documental con la misma de fecha 15 de enero de 2015 se establece: ' Descripción del siniestro: Según nos relata, el día 15/01/2013 se produjo un atasco en las bajantes del edificio lo que provoco que saliese agua por los botes sinfónico de los cuartos de baño y a través de la pared del salón que linda con el descansillo', para continuar ' acudió el seguro de la comunidad de propietarios, que tomo nota de los daños y arreglaron el origen...' (reparación que se efectúa según documental aportada por esta parte y no impugnada en fecha 11 de septiembre de 2013 según factura emitida por el empresa Orbe-Reteka Multiservicios Integrales Orbe S.L.U). ' Nos muestra otra serie de daños en el inmueble sobre los que la CIA no nos ha solicitado información'.
La fecha que marcar el dies a quo del plazo para la exigencia de la responsabilidad se inicia, desde que pudo ejercitarse, y si bien la jurisprudencia oscila en el día del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción, el mismo debe ser establecido por un hecho objetivo a la mera voluntad del perjudicado, el momento en el cual el perjudicado puede ejercer la acción, esto es desde el momento en que se produce el daño o desde la fecha de reparación del daño reclamado, reparación según documental aportada por esta parte antes de septiembre de 2013, fecha de emisión de la factura de reparación, si bien en este caso la disquisición sobre una u otro fecha se vuelve baladí, pues se tome una u otra fecha la conclusión seria en ambos casos la superación del exceso del transcurso del plazo para reclamar. Es de indicar que, la propia actora tiene conocimiento de la existencia del siniestro, como mínimo, en fecha anterior al 15 de enero de 2015, fecha en la que se encarga el informe pericial, en el que ya se establece que la reparación del origen del daño sufrido en enero de 2013, ha sido realizada con anterioridad. Por ello, aun tomando como hecho objetivo, como dies a quo, la reparación del origen de los daños, el no proceder a la reparación de los daños de la vivienda en un plazo prudencial desde que se lleva a cabo la reparación del origen, no puede perjudicar al tercero responsable, al tomarse ese hecho objetivo, la reparación del origen, el momento en el cual el perjudicado puede ejercitar la acción de reclamación.
Ahora bien, ejercita la actora, ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro la acción de subrogación, esto es, una vez pagada la indemnización 'podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas' y en los siguientes párrafos insiste en la subrogación del asegurador contra el tercero. Por ello, de acuerdo con el artículo 1.212 del Código Civil, se entiende que lo que se transfiere al asegurado subrogado es 'el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros'.
La Sentencia del T.S. de 7/12/2006 señala que ' relevante doctrina científica, en la interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , entiende que el principio de la identidad de crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que origino la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase, y, también que el plazo de prescripción este regulado por el Código Civil o por el de Comercio; el crédito asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción, pues, en otro caso, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable, de modo que el computo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar la acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador'. En igual sentido las sentencia del 11-11-91 y 25-05-99.
La acción ejercitada frente a mi mandante, esta prescrita, por el transcurso de más de dos años desde que esta pudo ejercitarse, fecha de siniestro 15/01/2013 y más de uno desde la realización del informe pericial y de la efectiva reparación la cual ha tenido lugar con anterioridad a la fecha de encargo del mismo.
3º) La acción reclamada no puede prosperar, no solo por lo indicado en el anterior conumeral, sino también porque que se están reclamando partidas que nada tienen que ver con el objeto de la listis, que de forma clara e inequívoca establece la propia demanda rectora, reiteramos, en el hecho segundo de su demanda: ' El 15 de enero de 2013 a consecuencia de un atasco en la bajante general de la Comunidad de Propietarios de la calle C/ CALLE000 nº NUM000 de Arteixo se produjeron filtraciones de agua en la vivienda asegurada, causando daños de diversa consideración '. y, en el hecho tercero de la misma indica: Reparada la causa del siniestro, en singular.
No consta en la demanda rectora ningún dato que nos haga pensar que se están reclamando por dos siniestros.
El propio perito de la actora así lo indica al prestar declaración en juicio: el encargo se refiere a los daños sufridos por la vivienda de Doña Emilia , a consecuencia del atasco de la bajante general en fecha 15/01/2013, ratificando en este sentido su propio informe pericial ' Descripción del siniestro: Según nos relata, el día 15/01/2013 se produjo un atasco en las bajantes del edificio lo que provoco que saliese agua por los botes sinfónico de los cuartos de baño y a través de la pared del salón que linda con el descansillo'... ' nos muestra otra serie de daños en el inmueble sobre los que la CIA no nos ha solicitado información '. Ergo los daños objeto de reclamación son los ocurridos en fecha 15 de enero de 2013.
No cabe hablar por tanto de reclamación de dos siniestros, se reclama en relación a un siniestro, a los daños ocasionados por el mismo, y al importe de los mismos, importe que no se acredita en ningún documento aportado por la parte actora. En el importe que se reclama, se recogen partidas no dañadas en este siniestro, amén de que se desconocen los criterios por los cuales la parte actora llega a esa cantidad, 5.347,02 euros, cuando, ni en el informe pericial, ni en los telegramas, ni en el correo se recoge la cantidad reclamada. El informe pericial determina la cantidad de 4.632,69 euros como valor de nuevo y 4.211,56 euros como valor depreciado y en email de fecha 09/02/2016 remitido a mi mandante se reclama la cantidad de 4.416,3 euros.
La cantidad reclamada 5.347,02 euros, cantidad resultante de sumar los importes que se reflejan en dos transferencias que indican fecha de siniestro 15/1/2013 por importe de 930,72 euros y 4.416,30 euros, no se refleja más que en el Suplico de la demanda de ahí que la Sentencia de instancia, de forma muy acertada establezca en su Fundamento de Derecho Segundo que ' existe una gran confusión entre los daños de la vivienda debidos a una y otra causa (atasco bajante/ impermeabilización) que no permite individualizar con claridad los debidos por una y otra causa'.
Pero, no solo no existe confusión en ese sentido, sino que además, existe una falta de acreditación del porqué de la cantidad reclamada. Para proceder al abono de las cantidad reclamada debe existir una concordancia entre el importe pedido, y la documentación que acredita esta petición y en este caso dicho nexo entre ambos conceptos no está acreditado por la actora. El siniestro por el cual se reclama no tiene individualizada su cuantía.
Pero es más, el origen del mismo, no puede ser incardinado en un incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de los elementos comunes de acuerdo con el artículo 10.1 de la LPH, la acción ejercitada aun naciendo de la Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto la exigencia de indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, el atasco de una bajante general, por lo que el plazo a aplicar es el propio de la responsabilidad extracontractual, del artículo 1968 del Código Civil.
En cuanto a la alegación realizada de que Su Señoría pasa por alto que la Sra. Emilia es a su vez asegurada de Seguros Helvetia como partícipe de la Comunidad, hemos de indicar que no se puede pasar por alto lo que no ha sido alegado en demanda, además de entender que la misma no puede ser ahora esgrimida al suponer dicha alegación indefensión para esta parte. Su señoría debe ceñirse a enjuiciar sobre una petición realizada y la parte actora no puede aducir nuevas peticiones o fundamentaciones sobre lo ya pedido a la vista de lo decidido en la primera instancia. En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de las partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevas peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( art. 9.3 y 24.1 CE).
La parte actora, no puede, utilizando la segunda instancia, solicitar la desestimación de la sentencia invocando peticiones nuevas, sino solo las ya aducidas en su demanda rectora y en el acto del juicio, ya que de otro modo serian cercenados los derechos constitucionales de esta parte, como son el de defensa y seguridad jurídica.
Reiteramos, aun así, que en la demanda presentada por la actora se reclaman los daños sufridos en la vivienda asegurada en fecha 15/01/2013 y que el computo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar la acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador. En base a lo alegado, la reclamación contra la comunidad de propietarios también estaría prescrita.
La primera comunicación que consta en los autos en relación con la reclamación de los daños causados en fecha 15/01/2013 (en el cual no se indica el importe reclamado) y se aporta como documental nº 5 por la parte actora, es un telegrama entregado a la misma en fecha 17/02/2016. El documento nº 4 al que ahora se hace alusión, además de no contar en el mismo si es o no remitido por la actora hace referencia a filtraciones a través de la fachada y del patio de luces comunitario, no teniendo relación por tanto con los daños reclamados, los producidos por el atasco de la bajante general en fecha 15/01/2013.
4º)Para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo alegado en los conumerales anteriores, para centrarnos en la acción prevista en el artículo 1.158 del Código Civil, esto es una acción de repetición que nada tiene que ver con la de subrogación. No concurren los requisitos exigidos para que proceda la acción de reembolso conforme al artículo citado, dado que se requiere para la aplicación de dicho precepto y proceda la acción de reembolso, que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o en cumplimiento de una obligación propia, sino que lo realice por cuenta de otro y en beneficio de este.
En este caso, la aseguradora ahora recurrente paga uno daños que reclama (con todas las salvedades anteriores en cuanto a los daños e importe) en virtud del contrato de seguro existente entre la propietaria del piso, su asegurada y la entidad, por lo que al hacer frente a este pago no cumplió una obligación ajena sino propia, ya que la realización de esta trae causa de la obligación que resulta del aseguramiento concertado y responde a un criterio de imputación de responsabilidad objetiva en cuanto deriva del mero hecho de precisar su asegurada asistencia en el marco de las obligaciones contractualmente asumidas, no pudiendo por tanto hacer efectivo el derecho reconocido en el artículo 1.158 del CC.
5º)La sentencia dictada por la Juez de Instancia se encuentra motivada, y es conforme a derecho, al ser la respuesta a la cuestión planteada, razonada, motivada y congruente, si bien no conforme con la pretensión de la actora.
La reciente STS 93/2018, de 23 de febrero , determina que: 'La motivación es mucho más que un deber de 'cortesía' con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos.
No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, 'oracular', o producto exclusivo de la voluntad.'.
La acción ejercitada por la actora, la reclamación de los daños sufridos por el atasco de la bajante general en fecha 15/01/2013 esta prescrita y a esta misma conclusión llega la juzgadora, alegando además que existe una gran confusión entre los daños al no poderse individualizar la cuantía que corresponde al siniestro reclamado y a entender de esta parte es así: - Se aporta un informe pericial efectuado en el año 2015, dos años después de que se produzcan el atasco de la bajante general, 15/01/2013, único siniestro reclamado en la demanda, informe pericial en el que se recogen, según indicación del perito, daños que no tienen nada que ver con el objeto de la reclamación.
- Se aporta como documental una carta remitida al administrador de fincas, en marzo de 2015, en el que reclama los daños producidos por las filtraciones a través de la fachada y del patio de luces comunitario que nada tiene que ver con los daños ocurridos en fecha 15/01/2013, el objeto de la reclamación, atasco de la bajante general.
- Se reclama la cantidad de 5.347,02 euros sin que se justifique el porqué de esa cantidad, ni en el contenido de la demanda, ni en el informe pericial, ni en documento alguno unido a la demanda (se aportan dos pagos que indican fecha ocurrencia 15/01/2013 sin determinar a quién se le ha abonado dichos importes, ni la fecha, ni a qué partidas corresponden) y además: En un email que se remite a mi mandante en fecha 09/02/2016 se indica que se reclama la cantidad de 4.416,03 euros; en el informe pericial aportado por la actora, en el apartado valoración de daños y pérdidas, se establece como valor nuevo/reposición 4.632,69 euros y en el valor de depreciación 4.211,56 euros.; el importe de 930,72 euros que se indica se abona en fecha 10/03/2016, no está justificado documentalmente ni se establece a que partidas se aplica ni porque, siendo una cantidad aleatoria en sí misma.
La aclaración realizada ahora en fase de recurso sobre a qué partida se aplica cada uno de los importes, no desacredita la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, al indicar en la misma la existencia de una gran confusión que no permite individualizar con claridad los debidos a una y otra causa.
La STC 13/2001, de 29 de enero establece que ' No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'. Con ello, se dota de una gran elasticidad a la motivación de la resolución judicial primando la calidad sobre la extensión.
De igual forma, resulta ilustrativa la STS 290/2014, de 21 de marzo de 2014, de la Sala de lo Penal que vino a introducir el principio de ' economía motivadora', según el cual 'Para cualquiera que conozca el desarrollo de la vista y las actuaciones le resulta clara esa razón sin necesidad de una explícita exposición. También existe un principio de la 'economía motivadora': no se explica lo obvio. Tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dificultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos'.
La motivación de las resoluciones judiciales, no debe ser breve ni larga, sino que debe consistir en un razonamiento que apoye la decisión que adopta el juzgador, tal y como se recoge en la STS 421/2015, de 22 de julio : 'Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).
6º) La acción ejercida en la demanda no engloba dos siniestros, uno del año 2013 y otro del año 2015, sino únicamente uno, el ocurrido en fecha 15 de enero de 2013 y la cuantía reclamada y determinada en el suplico de la demanda rectora no se encuentra individualizada ni aplicada a dos siniestros, sino a uno el ocurrido en fecha 15/01/2013, encontrándose, a fecha de la presentación de la demanda 31/01/2018 la acción prescrita para reclamar, no solo contra la entidad aseguradora de la comunidad de propietarios, sino también contra la propia comunidad, al no haberse ejercitado en plazo la interrupción del plazo legal para reclamar, un año desde el día en que el asegurado de la actora, pudo ejercitar su acción contra ese responsable, el día de la causación del hecho, no desde el día del pago de la indemnización.
A esta conclusión llega la juzgadora de instancia dado que de otra manera se atacaría el derecho a la seguridad jurídica que asiste a la parte demandada, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia y desestimadas las alegaciones formuladas por la actora.
SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, en el escrito de demanda se dice que el día 15 de enero de 2013, a consecuencia de un atasco en la bajante general de la comunidad de propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Arteixo se produjeron filtraciones de agua en la vivienda asegurada, causando daños de diversa consideración; y que dichos daños aparecen convenientemente recogidos en el informe pericial que se adjunta como documento nº 2.
En el referido informe pericial, de fecha 19 de febrero de 2015, se fijó como fecha del siniestro objeto del informe el 15 de enero de 2013, y se describe como 'atasco general en el bloque con daños en varias viviendas, al inundarse rebosa el agua por los sumideros, el seguro de la CCPP les da largas facilita al perito los datos de la CCPP que no se hace cargo de la reparación.' Por lo tanto las alegaciones que se realizan en el escrito de recurso de apelación de que nos encontramos con dos siniestros, 'uno ocasionado por la rotura de bajante en enero de 2013, avería supuestamente reparada en septiembre de 2013 y otro siniestro, vigente en 2015, ocasionado por defecto de permeabilización del patio de luces de la comunidad, pendiente de reparar a marzo de 2015, conforme reclamación efectuada por esta parte a la administración de la comunidad. Documento nº 4 de la demanda' -añadiéndose incluso en dicho recurso como petición subsidiaria que, de entenderse la prescripción de la acción con respecto al siniestro de 2013, la acción no estaría prescripta con respecto al 2º siniestro causado por defecto de impermeabilidad del patio de luces, constante en 2015, y cuya reparación fue requerida por esta parte mediante escrito de marzo de 2015 y reparada por la causante a finales de 2015, por lo que se interesaba se revoque la sentencia, condenando al demandado al abono de 939,72 euros, a que ascendieron los daños del segundo siniestro- no pueden admitirse, al tratarse de una cuestión nueva que no puede plantearse en sede de apelación, debiendo limitarse el presente recurso al examen de la cuestión objeto del procedimiento, es decir, el siniestro ocurrido el 15 de enero de 2013.
En segundo lugar, la acción que se ejercita en la demanda es la subrogatoria del artículo 43 de la LCS, en relación con el artículo 1902 del Código civil, al reclamarse a la demandada la cantidad que abonó a su asegurada por unos daños en su vivienda, y de los que considera responsable a la demandada en cuanto aseguradora de la comunidad de propietarios donde se produjeron las filtraciones de agua a consecuencia de un atasco en la bajante general, que originaron los daños.
No podemos compartir que se ejercite en la demanda una acción del artículo 10 de la LPH, por cuanto lo que se está reclamando es una indemnización de daños por acción imprudente de la comunidad, es decir, sin ningún género de dudas, una acción del art. 1902 del Código Civil, sin que se peticione que la comunidad de propietarios realice determinadas obras para el sostenimiento y conservación del inmueble, que es lo que se regula en el referido artículo 10, y esto es así, sencillamente, y sin necesidad de mayor razonamiento, por cuanto la compañía de seguros no tiene legitimación para dicha petición fundamentada en el art. 10 de la LPH.
Tampoco podemos compartir que se ejercite en la demanda la acción del artículo 1158 del Código civil, en virtud del cual el que pagara por cuenta de otro podrá reclamar al deudor lo que hubiera pagado, por cuanto, para la aplicación de dicho precepto, y proceda la acción de reembolso a que se refiere, es necesario que quien realice el pago no tenga ninguna obligación de hacerlo, lo que no sucede en este caso en que el pago de la aseguradora demandante viene derivado del contrato de seguro concertado con la perjudicada.
Por último, en relación con las acciones ejercitadas en la demanda, en el escrito de recurso de apelación se dice que la sentencia de instancia pasa por alto que la asegurada Sra. Emilia en quien se subroga la demandante BBVA Seguros SA, es a su vez asegurada de Seguros Helvetia, como participe en la comunidad, por lo que, en aplicación del artículo 23 de la LCS, las acciones que deriven del contrato prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños. Y que, teniendo la Sra. Emilia 2 años para ejercitar la acción de reclamación de daños contra su aseguradora Helvetia, la aseguradora demandante, subrogándose en su posición, cuenta asimismo con el mismo plazo de dos años.
Y la referida alegación no es admisible, por cuanto se trata de una cuestión nueva que no puede plantearse en sede de recurso de apelación, máxime teniendo en cuenta que se trata de una acción que no se ha ejercitado en la demanda y de la que, por tanto, no ha podido defenderse la demandada.
La conclusión de lo expuesto con anterioridad es que el plazo de prescripción de la acción ejercitada, acción de subrogación del artículo 43 de la LCS, en relación con el artículo 1902 del Código Civil, es de un año a computar en su inicio desde la fecha en que pudo ejercitarse.
En tercer lugar, la demanda se presentó con fecha 31-1-2018, es decir transcurrido más de un año desde la fecha de pago a la perjudicada, octubre de 2015 -aunque la sentencia erróneamente se hace constar octubre de 2016- incluso varios años, desde la fecha en que pudo ejercitarse la acción por la asegurada contra la comunidad de propietarios o su aseguradora, puesto que el siniestro se produjo el 13 de enero de 2013 y su reparación tuvo lugar el 15 de enero de 2013, la emisión de la factura de reparación, septiembre de 2013, o, incluso, en fecha anterior al 15 de enero de 2015, fecha en la que se concluyó el informe pericial. Y ello es así, por cuanto el plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar la acción contra el responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador, sin que la subrogación de la aseguradora suponga una interrupción en el plazo de prescripción, pues en tal caso la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, no podemos estar de acuerdo con la alegación del recurso de apelación de que se produjo con la carta remitida a la Administradora de la comunidad el 27 de marzo de 2015, por cuanto la carta se refiere al otro siniestro, que nada tiene que ver con el que es objeto de presente procedimiento.
Y en cuanto a las otras interrupciones de la prescripción, tampoco resulta admisible por cuanto el telegrama de 26-1-2017 dirigido a la comunidad de propietarios no fue entregado, y a la aseguradora demandada la primera reclamación que se produjo fue el 9 de febrero de 2016, es decir transcurrido mucho más de un año desde que pudo ejercitarse la acción.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la apelante ( art. 398 LEC) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA SEGUROS SA, contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 108/2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de A Coruña, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

