Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 280/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 286/2019 de 11 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 280/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100276
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9226
Núm. Roj: SAP M 9226:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.115.00.2-2015/0003546
Recurso de Apelación 286/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 572/2015
APELANTE:D. Jose Carlos
PROCURADORA Dña. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL
APELADO:D. Jose Pedro
PROCURADORA Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 572/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D. Jose Carloscomo parte apelante, representado por la Procuradora Dña. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL contra D. Jose Pedrocomo parte apelada, representado por la Procuradora Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 24/01/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Cimarra Cardenal en nombre y representación de D. Jose Carlos, frente a D. Jose Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Itziar Bacigalupe Idiondo, y absuelvo a este último de todas las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Jose Carlos, ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 400.000 euros contra D. Jose Pedro; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el que se expresa la mala situación económica del actor en el año 2007 al haber cerrado su pequeño negocio y contar únicamente con 300.000 euros de ahorro para afrontar la última etapa de su vida, así como el conocimiento del demandado como abogado del despacho Sanz Arribas, que le habría llevado diversos asuntos y con el que llegó a tener una gran confianza; precisamente dada esta confianza el demandado le habría presentado a otro cliente D. Agustín del que le habría indicado su solvencia, proponiendo el Sr. Jose Pedro que el actor se pusiera al frente de una sociedad del Sr. Agustín en la que el mismo no podía aparecer por tener problemas derivados de su divorcio, siendo nombrado el actor administrador único de la sociedad Golder Tyler Corporate S.L. por escritura que preparó el demandado de 23 de mayo de 2007, siendo así que en realidad el demandado conocía que el Sr. Agustín tenía una causa penal abierta en el juzgado central nº 5 de la Audiencia Nacional (defendiendo el demandado al Sr. Agustín en tal causa) a consecuencia de lo cual tenía embargados todos sus bienes, resultando de esta situación que en otro procedimiento penal seguido contra el Sr. Agustín en el juzgado de instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón también se imputó al actor que está siendo acusado por el Abogado del Estado.
En el relato del demandante el hecho determinante de la reclamación es el préstamo de sus 300.000 euros que hizo al Sr. Agustín con la confianza que para ello le dio el demandado que redactó el documento de reconocimiento de deuda de 25 de junio de 2007, documento lleno de incorrecciones y al que se atribuía un carácter ejecutivo inexistente, quedando descapitalizada la sociedad Golder Tyler Corporate a quien constaba haberse hecho el préstamo, al prestar dicha sociedad a Construcciones Gareda S.L. (también del Sr. Agustín) 809.831,60 euros según escritura preparada por el demandado de 21 de septiembre de 2007, no percibiendo cantidad alguna el actor en el tiempo pactado (un año) ni después, cesando en su condición de administrador de la sociedad el 10 de junio de 2009, e intentando buscar una solución a esta situación; en este sentido el Sr. Agustín y la sociedad Golder Tyler Corporate firmaron otro reconocimiento de deuda a favor del actor por 345.000 euros, transmitiéndole una serie de participaciones de la sociedad Larrabetzu Lurgest S.L. a favor de D. Desiderio como persona de su confianza, sin que tampoco lograron su objetivo, devolviéndose las participaciones por escritura de 25 de julio de 2013 y firmando el Sr. Agustín nuevo reconocimiento de deuda por importe de 400.000 euros, sin efecto alguno al tener el referido todas las cuentas embargadas por el procedimiento seguido en la Audiencia Nacional, lo que conocía el demandado que habría incurrido en dolo y engaño en su contra y faltando a su diligencia y lealtad, por lo que se dirige la demanda de responsabilidad profesional contra el mismo.
El demandado se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción al ser trabajador por cuenta ajena del despacho Sanz Arribas y Cid Abogados por lo que sería aplicable el artículo 1902 del CC; en cuanto al fondo se niega otra relación de confianza que la propia de un cliente del despacho y se rechaza cualquier negligencia en la intervención del demandado al redactar el documento de reconocimiento de deuda que sustenta la demanda, señalando que el mismo habría sido novado en dos ocasiones por el actor, que el mismo conocía la situación del Sr. Agustín cuando le presto el dinero, y que además habría reclamado al referido prestatario su importe en procedimiento de ejecución de títulos no judiciales en el juzgado de Pozuelo de Alarcón, autos 836/2014.
En la Audiencia previa el demandado planteó la excepción de litispendencia, lo que fue rechazado por auto de 15 de octubre de 2018.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso desestima la excepción de prescripción y abordando el fondo del asunto valora la prueba practicada y concluye con la falta de acreditación de la responsabilidad del demandado, por lo que desestima la demanda con imposición al actor de las costas causadas.
El recurso que interpone el actor contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma sucinta a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de error en la valoración de la prueba, haciendo la parte referencia a aquellos extremos de la sentencia que considera erróneos; en segundo lugar se argumenta sobre la existencia de fraude en la operación y en la participación en el mismo del demandado al haber ocultado la verdadera situación del Sr. Agustín, con sus bienes embargados en la Audiencia Nacional, animando al actor a hacer el préstamo y obteniendo a cambio un viaje a Nueva York en clase bussines y de elevado coste, haciendo esta actividad al margen del despacho en el que trabajaba; a continuación la parte incide en la incorrecta redacción del documento de reconocimiento de deuda hecho por el demandado el 25 de junio de 2007, cuya defectuosa redacción acreditaría la mala fe del demandado o su negligencia profesional; por último se argumenta sobre el sentido de la declaración prestada por el actor en las diligencias previas 1012/2013 del juzgado de instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, y se fundamenta el importe de la indemnización reclamada.
El demandado se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.
En realidad todo el recurso tiene este sustento, incidiendo el recurrente en aquellos extremos que a su juicio habrían acreditado, contra lo que habría entendido la juzgadora, la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión.
Y es lo cierto que en el presente caso la sentencia está debidamente motivada, expresando la juez de instancia sus conclusiones valorativas de manera razonada y sin que en ello se observe error de ningún tipo, ni omisión relevante, ni desde luego infracción legal; ello no se contradice con la forma de redacción de la resolución que ciertamente dada la ausencia de una adecuada puntuación que permita separar los razonamientos hace la lectura farragosa, pues superado este obstáculo se aprecia sin duda alguna el cumplimiento del deber de motivación.
A estos efectos la STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016, señala.
'1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC, Sala Segunda, 11/03/2013 STC 56/2013) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . '
2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias , salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba. ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ' El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.'
TERCERO.-La demanda se sustenta en unos hechos que se concretan en un relato en el cual el demandado, como abogado conocedor tanto del actor como del Sr. D. Agustín fue la persona que sugirió al demandante la necesidad del Sr. Agustín de obtener financiación, dando al demandante una idea clara de la solvencia del referido Sr. que es lo que habría movido la voluntad del actor para prestarle 300.000 euros a cambio de un interés del 10% semestral, intervención la del demandado dolosa y hecha en perjuicio del actor al conocer aquel la situación de práctica insolvencia del Sr. Agustín al tener embargados sus bienes en una causa que se seguía en su contra en la Audiencia Nacional.
El demandado insistió mucho en su declaración en que toda su intervención en este asunto, tanto en el préstamo como en la aceptación por el actor del cargo de administrador único de la sociedad Golden Tayler Corporate S.L. tuvo lugar por encargo del despacho del que él era un mero empleado, como acreditaría su posterior despido y juicio seguido por ello, no dirigiendo la operación ni actuando más allá de acompañar a la Notaría a los intervinientes para el nombramiento de administrador de la sociedad, o haber redactado el documento de reconocimiento de deuda que se le pidió y que era un borrador para realizar luego la oportuna escritura pública.
El hecho de si el demandado actuó en estas operaciones al margen del despacho en el que trabajaba ha sido ampliamente debatido en el proceso pese a su relativa importancia al imputarse al demandado una actuación dolosa; en todo caso la intervención del despacho ha sido negada en la prueba testifical por el director del mismo, Sr. Juan, no existe hoja de encargo alguna para ninguno de los trabajos hechos por D. Jose Pedro, ni se ha facturado ni cobrado nada por el despacho, y la única gratificación por todo ello la habría recibido el demandado al aceptar ese viaje para dos personas a Nueva York, en bussines class reconocido por el mismo demandado si bien con el argumento de que el viaje lo había abonado él y que el Sr. Agustín lo que hizo fue dejarle puntos para viajar en dicha clase. El mismo Sr. Agustín dijo haber pagado todo el viaje con limousina desde el aeropuerto y alojamiento en el Waldorf Astoria, cuestión esta no debidamente acreditada al no haberse recibido el oficio remitido al efecto.
No hay por tanto prueba alguna de que el despacho interviniera en esta operación ni la conociera, como por lo demás parece innegable que no conoció otro préstamo posterior al que nos ocupa que hizo al Sr. Agustín D. Oscar, amigo personal del demandado y al que este presentó al Sr. Agustín como persona al que podía prestar dinero como inversión; la testifical del Sr. Oscar no deja lugar a dudas sobre su amistad con el demandado ni por tanto sobre su sinceridad al manifestar que él quería hacer alguna inversión y el demandado le propuso hacer un préstamo al Sr. Agustín, no habiendo logrado recuperar el dinero prestado sino en una pequeña cantidad y no reprochando ello al aquí demandado del que está seguro que no quiso perjudicarle, pese a haber salido mal la inversión.
Sin duda el conocimiento del actor y del Sr. Agustín provenía del despacho del que ambos eran clientes, y alguna autonomía habría de tener el Sr. Jose Pedro por más que él haya insistido en que solo hacía siempre lo que le mandaban, sobre todo en relación con clientes tan antiguos como el actor, el primer cliente del Sr. Juan casi cincuenta años atrás, al que por tanto nada indica que se le quisiera perjudicar; y el demandado conocía como no ha negado que en esa época, año 2007, el Sr. Agustín estaba imputado en una causa en la Audiencia Nacional que se llevaba en el despacho, defendiendo él incluso a la esposa del Sr. Agustín y debiendo conocer por tanto sobradamente la situación del mismo y el hecho de las medidas de embargo adoptadas en su contra.
Muchos años después de aquellos hechos se quiere hacer ver que el demandado actuó dolosamente, en grave perjuicio de su cliente, ocultando la situación patrimonial real del Sr. Agustín y dando con su actitud a un préstamo que estaba dirigido a su impago como así habría acaecido, de lo que resultaría su responsabilidad civil por el importe que el actor no habría podido recuperar.
Pero coincidimos con la juez de instancia en que no se habría acreditado aquel dolo que se imputa ni la grave negligencia en que se sustenta la responsabilidad, pues los hechos coetáneos a la entrega del dinero prestado y los hechos posteriores no permiten acreditarlos con la necesaria contundencia, y hemos de tener en cuenta que los hechos dudosos solo pueden perjudicar a quien tenía la carga de acreditarlos, en este caso el demandante.
No se puede olvidar que antes del préstamo documentado a través del reconocimiento de deuda redactado por el demandado, ciertamente con errores, innecesarias menciones y escasa técnica jurídica, el actor aceptó ser administrador único de una sociedad cuyas acciones pertenecían al 100% a D. Jose Pablo, hermano de Agustín que era el verdadero propietario, sociedad adquirida vacía para llevar a cabo la operación constatada de recibir un dinero del extranjero para adquirir varios inmuebles, lo que luego se llevó a cabo a través de otra sociedad también del Sr. Agustín; esta situación de ser administrador de una sociedad de D. Agustín se ha explicado por el actor como una petición del demandado que le dijo que el Sr. Agustín tenía problemas con su esposa de la que se estaba divorciando. La absoluta falta de todo conocimiento de lo que esto significaba y la completa falta de actuación alguna que el actor alega se compadece mal con las transferencias hechas y disposiciones de efectivo realizadas en beneficio de D. Agustín y a su indicación, así como con el hecho de estar el actor acostumbrado a gestionar sus asuntos a través de sociedades adquiridas para ese fin, como reconoció al inicio del interrogatorio haciendo innecesaria la reproducción de los oficios no cumplimentados. Estas actuaciones dieron lugar a la incoación de diligencias previas en el juzgado de instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón en las que tras un inicial sobreseimiento se acusó al actor, finalmente absuelto siendo condenado únicamente D. Agustín; en estas diligencias obra por CD la declaración en la instrucción del actor (folio 218) el 17 de septiembre de 2013, y en tal declaración el actor señaló a preguntas de la juez de instrucción que si figuró como administrador de la sociedad es porque Agustín y él eran amigos, y le pidió el favor de aceptar porque el mismo estaba imputado en la Audiencia Nacional y no podía figurar, cuestión esta que repitió dos veces a preguntas de SSª y una tercera vez a preguntas del Abogado del Estado, de modo que no parece haber confusión alguna en ello, como no puede obviarse el hecho de que en esa declaración en la que estuvo asistido por el Sr. Juan en tanto que el Sr. Agustín era defendido por el demandado, nada se indicó del préstamo hecho y no cobrado lo que sin duda debió haber generado alguna animadversión hacia el Sr Agustín que en ningún momento se puso de manifiesto.
Sin reproche alguno en este tiempo hacia el demandado el mismo despacho hizo todo lo posible por intentar buscar fórmulas de pago del préstamo siguiendo las indicaciones del cliente, primero con una cesión del crédito del actor a favor de un amigo y la transmisión a este de participaciones sociales en garantía del pago de 345.000 euros (folios 61 y ss); luego con la compra de estas participaciones por el actor (folios 74 y ss, escritura pública de 28 de febrero de 2012); y finalmente con un reconocimiento de deuda por importe de 400.000 euros de Agustín a favor del demandante (folios 85 y ss, escritura de 25 de julio de 2013), escritura esta ejecutada por el actor contra su deudor (folios 233 y ss), siendo solo ante la falta de bienes del Sr. Agustín cuando se presenta la presente demanda.
En estas condiciones no consideramos que la valoración de la prueba por la juez de instancia pueda ser corregida ahora, por lo que asumiendo la Sala ahora sus razonamientos, debe desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Jose Carlos, contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0286-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
