Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 258/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 281/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100270

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

CORUÑA 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 258/11

FECHA DE REPARTO: 26.4.11

S E N T E N C I A

Nº 281/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, veintidós de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0001541 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, "ON BUSINESS SPAIN S.C.", representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Letrado D. GENEROSO TATO BECERRA, y como parte demandante apelada, María Teresa , que actúa en representación de su hija menor de edad Laura , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. JOSE VICENTE LOPEZ BALSEIRO, sobre DESAHUCIO DE ARRENDAMIENTO URBANO DISTINTO DE VIVIENDA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 13.1.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña María Teresa , en representación de su hija menor de edad Laura , representada por la Procuradora doña Ana González Moro, contra CTC España, Sociedad Civil, en situación procesal de rebeldía, DEBO:

1.- DECLARAR Y DECLARO RESUELTO, POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO EL 1 DE ABRIL DE 2001, relativo al local de negocio sito en el piso NUM000 del nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de A Coruña, ordenando a CTC España, Sociedad Civil a que entregue al demandante el referido inmueble, con el apercibimiento de que en otro caso se procederá a su lanzamiento el 14 de febrero de 2011, a las 10.00 horas.

2.- CONDENAR Y CONDE NO A CTC ESPAÑA A ESTAR Y PASAR POR LA ANTERIOR DECLARCIÓN Y A QUE ABONE AL DEMANDANTE EL IMPORTE DE TRESCIENTOS EUROS CON CINCUETA CÉNTIMOS (300,50), incrementados con el IVA correspondiente y con deducción del IRPF aplicable, en concepto de rentas adeudadas a la fecha de presentación de la demanda, incrementado con las rentas que venzan desde esa fecha y hasta el efectivo desalojo del inmueble.

3.- CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a que efectúe los correspondientes ingresos ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de retención de IRPF derivado del alquiler.

4.- CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a que abone las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ON BUSINES SPAIN, S. C., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de desahucio por falta de pago de la renta que, al amparo de lo normado en el art. 27.2 a) de la LAU , es formulada por la actora Dª María Teresa , en nombre y representación de su hija menor Laura , contra la entidad CTC ESPAÑA S.C. Seguido el juicio en todos sus trámites, en rebeldía de la parte demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, acogiendo la demanda. Contra la que se interpuso recurso de apelación, que nos compete tanto por Dª Rosaura como por la entidad ON BUSSINES SPAIN S.C.

SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que se declaran probados:

A) Que la actora acciona con base en el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2001, aportado con la demanda, firmado por un lado por Dª Rosaura , que actuaba en nombre y representación de la sociedad civil CTC ESPAÑA y, por otra parte, por la actora en la representación legal que ostenta, como titular de la patria potestad sobre su hija Laura .

B) Por parte del Juzgado se intentó, en sendas ocasiones, a las 13.30 horas del día 16 de noviembre de 2010 y a las 13 horas del día 26 de noviembre de dicho año, la citación de la entidad demandada, dejando aviso.

C) Ante las diligencias negativas de citación, la parte actora presentó un escrito, el 22 de diciembre de 2010, en el que se señala que, por el Juzgado se le ha dado traslado de las diligencias negativas de citación de la parte demandada, añadiendo que mi mandante desconoce otro domicilio en el que pueda ser emplazada -debería decir citada- por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre , se interesa que por el órgano judicial se proceda, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial, procediéndose de tal forma.

D) La demandante tenía a su disposición y conocía un móvil de Rosaura , representante de la entidad arrendataria, según el contrato con cuya base se acciona de 1 de abril de 2001, donde podía ser localizada, el cual había facilitado, con anterioridad, al testigo Norberto para negociar la continuidad del contrato, lo que así había hecho éste. Dicho teléfono no fue facilitado, en momento alguno, al Juzgado.

E) Consta, en las actuaciones practicadas en segunda instancia, que en las transferencias para el pago de la renta figuraba, desde el año 2004, como ordenante ON BUSINESS SPAIN S.C., beneficiario María Teresa , y pago por cuenta de Rosaura .

F) Por la AEAT se embargó a ON BUSSINES SPAIN S.C. las rentas del presente contrato de arrendamiento, y en concreto las que son objeto del presente juicio de desahucio, es decir las correspondientes a octubre y noviembre de 2010, que fueron ingresadas en Hacienda.

TERCERO: Con tal base fáctica nos hallamos en condiciones de resolver el presente litigio.

En primer lugar, no procede acordar la nulidad de actuaciones. Es cierto que por la actora no se comunicó al Juzgado el número de teléfono en el cual la Sra. Rosaura podía ser localizada, todo ello conforme a lo normado en el art. 155.2 II de la LEC , que señala que la actora deberá indicar "cuantos datos conozca del demandado y que pueden ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares". Sin embargo, para decretar la postulada nulidad es necesario que se haya producido efectiva indefensión ( arts. 225 LEC y 238 LOPJ ), y la Sra. Rosaura llegó a tener conocimiento de este proceso, cuando se iba a proceder al lanzamiento por mensaje de la propia actora, recurriendo la sentencia, proponiendo prueba en segunda instancia, dada la situación de rebeldía involuntaria en la que se encontraba ( art. 460.3 LEC ), con lo que, al no sufrir la vedada indefensión, al no haber padecido merma de su derecho de defensa, unido a razones de economía procesal, determinan que no proceda decretar dicha nulidad.

Es necesario igualmente reseñar que no corresponde a un juicio de esta naturaleza determinar si hubo o no cesión inconsentida de contrato, que podría dar lugar, en el caso de que la actora se considerara asistida de tal derecho a un acción resolutoria de otra naturaleza, lo cierto es que el contrato con el que se acciona se celebró con CTC ESPAÑA S.C., representada por la Sra. Rosaura , los pagos que efectuó ON BUSSINES SPAIN S.C. fueron por cuenta de dicha señora, como constan en las órdenes de transferencia del pago de la renta. No se aportó contrato alguno entre la actora y ON BUSSINES SPAIN S.C.

Consta, a través de la documental aportada, que la orden de embargo de la renta de la AEAT fue atendida, ingresándose las reclamadas en este pleito en el Tesoro Público. Las sumas abonadas tienen su justificación en las retenciones practicadas por IVA e IRPF. No corresponde a la arrendataria comunicar a la actora la traba, sino a la entidad embargante. Mucho menos velar por la legalidad del expediente administrativo seguido contra la apelada, ingiriéndose en derechos que no le corresponden. De considerar la actora que no podían ser practicadas dichas retenciones es ella la que tiene que advertirlo a Hacienda para que alce la traba y reintegre las sumas retenidas, sin que le corresponda al arrendatario velar por los derechos de aquélla. De cualquier forma, sea cual sea la bondad de la traba, lo que es evidente es que, en modo alguno, existió la voluntad de impagar la renta, al haberse ingresado el importe de la misma en Hacienda por orden de la AEAT. La legalidad o ilegalidad del embargo, su procedencia o no, es cuestión a dirimir entre actora y la Administración Tributaria, pero ajena a este proceso en los términos razonados.

CUARTO: La desestimación de la demanda, unido además a la conducta de ocultamiento por la actora del teléfono del que tenía constancia para la localización de la legal representante de la entidad demandada, conduce a que se impongan las costas de primera instancia a la parte actora ( art. 398 LEC ). Sin hacer pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada, al estimarse el recurso interpuesto.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, y, en su lugar, dictamos otra por mor de la cual debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida, con imposición de las costas de primera instancia a la actora, sin devengo de las relativas a la alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por interés casacional, ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a preparar en el plazo de cinco días, ante esta sección 4º de la Audiencia Provincial, y, en tal caso, el extraordinario por infracción procesal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 23 de junio de 2011.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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