Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 602/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 281/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 602/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 1766/2010

S E N T E N C I A núm. 281/2012

Ilma. Sra.:

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1766/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Vidal Y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de marzo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Morcillo Villanueva, en representación de la entidad "CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L.", DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Vidal y a la entidad "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de mil cuatrocientos treinta y siete euros con veinticuatro céntimos de euro (1.437,24 €) , así como los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados por el principal desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver, que tuvo lugar el pasado once de mayo de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO.- CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. interpuso demanda contra D. Vidal , y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., reclamando la cantidad de 1.508,04 euros, más intereses legales y las costas del procedimiento. Se plantea la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por los gastos de alquiler de un turismo facilitado a la persona perjudicada por un accidente de tráfico, y correspondiente al periodo de tiempo en que el vehículo siniestrado estuvo en un taller para su reparación. Y se dirige la acción contra el conductor del vehículo causante del siniestro ( artículos 1902 del Código Civil y 1 del TRLRCSCVM), y contra la aseguradora del mismo en el ejercicio de la acción directa prevista en los artículos 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 7 TRLRCSCVM.

Los demandados se opusieron alegando falta de legitimación activa de Car Service, ya que ella no fue perjudicada por el siniestro ocurrido; se niega que existiese cesión de crédito, ya que la Sra. Macarena no es la propietaria del vehículo suscrito; se afirma que la Sra. Macarena también ha de considerarse responsable de los daños ocasionados, ya que colisionó con el turismo que le precedía en la marcha antes de ser alcanzada por el demandado; se afirma que no se acredita la necesidad de que se contratase un vehículo de sustitución; se alega pluspetición, al no haberse acreditado las partidas de entrega y recogida del vehículo, y porque tampoco se considera justificado que el turismo permaneciese en el taller tanto tiempo, ya que sólo fueron necesarias 19 horas para los trabajos de reparación, y como máximo, el vehículo habría necesitado cuatro días de estancia en el taller.

Recurre MAPFRE FAMILIAR, S.A. al ver desestimadas prácticamente todas sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en su contestación a la demanda:

- Falta de legitimación activa. El uso del vehículo se ofrece de forma gratuita, la entrada de la actora se hace de forma artificiosa, creando una oportunidad de negocio, pues se cede un vehículo a cambio de que el perjudicado supuestamente a su vez cede su crédito inexistente. Se afirma que CAR SERVICE no es perjudicada.

- Inexistencia de cesión de crédito, cuando el vehículo se ha ofrecido de forma gratuita al usuario. Contrato con causa simulada, por lo que la considera nula de pleno derecho. Además la Sra. Macarena no era titular del vehículo, por lo que no puede ceder nada.

- No se ha acreditado la realidad del accidente, porque el parte amistoso no ha sido sometido a contradicción Y tampoco la necesidad del vehículo de sustitución, porque sólo se aporta un documento en el que se indica que se necesita por motivos personales.

- Subsidiariamente pluspetición:

A) Se consideran excesivos 21 días para reparar el vehículo, pues hubieran bastado 3 o 4 días para 19,37 horas de trabajo.

B) No inclusión del IVA por cuanto éste se configura como un impuesto al consumidor final del producto.

C) Precio de alquiler excesivo, al estar por encima de los precios de los alquileres en el mercado, y enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- Se acepta totalmente la extensa y razonada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que en gran medida el recurso ni siquiera intenta combatir, introduciendo además motivos nuevos que no fueron alegados en la instancia, como la inclusión del IVA, o el precio diario de alquiler.

Esta sección se ha pronunciado en multitud de ocasiones en el sentido de considerar que, acreditada la responsabilidad de los demandados en el accidente de circulación del que trae causa la necesidad de alquiler de un vehículo de sustitución, la legitimación activa de la actora deriva de la cesión de derechos y acciones que le puedan corresponder al perjudicado por el accidente. El art. 1 TRLRCSCVM parte de una concepción amplia de perjudicado y proclama la obligación del responsable del siniestro de indemnizar no sólo a las personas directamente implicadas en el accidente sino a cualquier tercero que acredite su condición de perjudicado por el mismo. Y también debe considerarse que el art. 1526 CC no sólo habla de cesión de créditos, sino también de cesión de derechos y acciones.

Señalaba el juzgador a quo que:

"...de la documentación aportada junto a la demanda se desprende la existencia de una cesión de créditos en los términos de los artículos 1526 y siguientes del Código Civil . En el contrato de alquiler suscrito por la actora con Dª. Macarena (doc. nº 5 de los acompañados a la demanda) se estipulaba la obligación de pago por la arrendataria. No obstante, en el documento nº 3 de los aportados por la actora se hace constar esa cesión de una manera clara e inequívoca. Por otro lado, la Sra. Macarena ha intervenido durante el acto del juicio como testigo, y ha reconocido bajo juramento la realidad de ese contrato y de la consiguiente cesión de derechos a favor de la actora. Además, en todo momento manifestó ser consciente de la trascendencia del negocio jurídico que estaba suscribiendo. La Sra. Macarena afirmó que en el taller de reparación se le informó de la posibilidad de adquirir un vehículo en régimen de alquiler, mientras su turismo se encontraba en reparación. Las manifestaciones vertidas por la testigo son ilustrativas en cuanto a la existencia de consentimiento, objeto y causa, en los términos del artículo 1261 del Código Civil , con lo que no existe motivo para apreciar nulidad del contrato. Es más, la Sra. Macarena ha indicado que, caso de que no se le hubiese ofrecido la opción de "Car Service", habría tenido que acudir al mercado de arrendamiento de vehículos para contratar por su cuenta el alquiler de un turismo mientras el Renault Megane, matrícula ....-VGR permanecía en el taller. Si a ello se une el hecho de que el artículo 1 TRLRCSCVM parte de una concepción amplia de perjudicado y proclama la obligación del responsable del siniestro de indemnizar no sólo a las personas directamente implicadas en el accidente, sino a cualquier tercero que acredite su condición de perjudicado por el mismo, cabe concluir que la entidad actora sí ostenta legitimación activa, en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para entablar la acción ejercitada en este procedimiento."

"...Por otro lado, no cabe negar legitimación a la actora por el hecho de que quien cedió los derechos fuese Dª. Macarena , y no la persona que aparece como titular formal del vehículo. Es evidente que el verdadero "perjudicado" por la imposibilidad de hacer uso de un vehículo de motor será, aparte de quien haya tenido que abonar el importe de la reparación, la persona que es conductora habitual del mismo. Ya en el momento de los hecho la conductora del vehículo siniestrado no era Dª. Estrella , sino Dª. Macarena . Con posterioridad, la Sra. Macarena fue quien se encargó de tramitar el contrato con "Car Service", y aportó una autorización suscrita por Dª. Estrella , cuya autenticidad no ha sido impugnada, en virtud del cual se señala que la Sra. Macarena es conductora habitual del turismo y tiene total consentimiento de la propietaria para su uso y para concertar el contrato de arrendamiento y la cesión de derechos a la que se refiere este procedimiento."

"...En cuanto a las circunstancias fácticas del accidente, cabe declarar la plena responsabilidad de la parte demandada. Toda la prueba practicada durante el juicio lleva a concluir la existencia de responsabilidad en el Sr. Vidal . La Sra. Macarena ha sido contundente al señalar en su declaración que, ante la existencia de un vehículo parado en un semáforo, ella detuvo el coche de manera correcta, y que fue el Renault Laguna que le seguía en la marcha el que causó los daños en el Renault Menage. Precisó que su vehículo únicamente recibió un golpe, y que ello motivó el desplazamiento contra el turismo que estaba delante.

Debe destacarse que, en el acto del juicio, el Sr. Vidal declaró desconocer si el Renault Megane había chocado previamente con el vehículo que le precedía en la marcha, o si el golpe contra el mismo fue consecuencia del impulso derivado de la colisión causada por el Renault Laguna. Y, ante la evidencia y reconocimiento expreso de responsabilidad por el Sr. Vidal respecto de los daños en la zona posterior del Renaut Megane, recae sobre la parte demandada la carga de acreditar una colisión previa que determine la falta de responsabilidad respecto de los daños existentes en la zona frontal ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y, desde luego, esa prueba no se ha aportado. No se han facilitado datos sobre ese tercer vehículo. Por otro lado, si los daños existentes en la parte frontal del Renault Megane se hubiesen causado antes de la colisión del Sr. Vidal , lo lógico habría sido no haberlos hecho constar en esta declaración amistosa. Si lo que se quería decir era que había ocurrido un choque previo, anterior al impacto causado por el demandado, sin duda ello se habría reseñado de una manera más clara e inequívoca.

"...Se ha negado por la parte demandada que concurriese una verdadera necesidad de alquilar un vehículo de sustitución. Pues bien, tampoco en este caso cabe acoger las alegaciones de la parte demandada. El vehículo de motor constituye un modo de transporte y de desplazamiento cotidiano, y la privación del mismo puede suponer para determinadas personas una importante limitación en el ejercicio de sus actividades, ya sean laborales o de ocio. Por otro lado, ha intervenido durante el juicio Dª. Macarena , y la misma ha declarado bajo juramento que el coche le resulta necesario, especialmente en periodos laborables, para el ejercicio de su actividad como técnico de prevención de riesgos laborales, y que precisamente por ello se interesó desde un primer momento en el alquiler de un vehículo de sustitución mientras su coche se encontrase depositado en el taller."

Se debe añadir al razonamiento del juzgador a quo que recientemente la posición mayoritaria de la sección, que se asume, se ha inclinado por acoger la corriente doctrinal que entiende que cabe presumir la necesidad de un vehículo de sustitución que remplace al vehículo propio durante los días que esté inmovilizado en el taller, para que el perjudicado pueda desarrollar las mismas actividades a las que normalmente destinaba el automóvil de su propiedad, sin requerirse que se precisen los concretos usos que realizaba y sin que ello dependa del destino doméstico y/o industrial a que viniera afectado el vehículo siniestrado.

Se comparte el criterio de la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 20 de enero de 2011 , cuando señala que "la mera titularidad de un vehículo de motor particular implica una facultad indiscriminada de goce del mismo por parte del titular o de quien éste designe, cuya privación ilegítima constituye por sí misma un perjuicio resarcible, aunque el turismo en cuestión no resulte imprescindible para el desarrollo de la vida diaria de su propietario, ya que se trata de un bien de primera necesidad de uso masivo, particularmente apto para satisfacer el derecho de libertad deambulatoria de las personas físicas".

Y seguía el juzgador a quo:

"...En cuanto a la indemnización, tampoco cabe considerar que el periodo reclamado sea excesivo. Según consta en las actuaciones, el turismo tuvo entrada en el taller el día 10 de septiembre de 2010 (viernes), y salió del mismo el día 1 de octubre siguiente (también viernes). Se reclama una indemnización derivada del alquiler de un vehículo durante veintiún días naturales. La Sra. Macarena manifestó que la entrada en el taller no se hizo de manera inmediata, ya que tras el accidente el coche podía circular, y por el cierre de muchos talleres en el mes de agosto. Como ya se ha indicado, no cabe descartar que la necesidad de utilizar un vehículo se extienda a los fines de semana, para su utilización en actividades de ocio. Por tanto, cabe admitir una reclamación sobre la base de los veintiún días que se fijan en la demanda.(...)

Se ha señalado por la parte demandada que ese período de paralización fue excesivo, ya que el tiempo efectivo de mano de obra empleado para reparar el vehículo habría sido de unas diecinueve horas. Pues bien, en este sentido no cabe apreciar ningún tipo de pluspetición por la parte actora. En caso de que efectivamente hubiese existido alguna dilación injustificada, ese exceso no podría hacerse recaer sobre la parte demandante (...) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1971 ). Sin embargo, en el presente caso no se ha acreditado con carácter preciso una causa de permanencia excesiva del vehículo en los talleres que sea imputable a la demandante o a la perjudicada directa del siniestro. (...) Además, aunque del informe aportado pueda desprenderse un tiempo efectivo de mano de obra de apenas diecinueve horas y veintidós minutos, deberán tenerse en cuenta, a los efectos de analizar la trascendencia de este dato, los "tiempos muertos" usuales en la actividad de un taller de reparación, que provienen del tiempo de espera por la existencia de otros vehículos, la intervención de distintos profesionales, horas de descanso, días festivos, etc.

Finalmente, y en relación a las dos últimas cuestiones no planteadas en la instancia, aunque no cabe ahora pronunciarse, se debe afirmar que el IVA debe incluirse siempre, por ser una actividad sometida al impuesto, con independencia de las compensaciones que realicen las empresas en sus declaraciones. Y el precio del alquiler diario se ajusta a la media de mercado.

TERCERO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A., CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, el 29 de marzo de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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