Sentencia Civil Nº 281/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 827/2010 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 281/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE FUENGIROLA

JUICIO DE DESAHUCIO Nº 1060/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 827/10

S E N T E N C I A Nº 2 8 1 / 1 2.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez.

Magistradas

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 1060/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, sobre desahucio por falta de pago, seguidos a instancias de Bech y Carob, S.L., representada en el recurso por la Procuradora Doña Cecilia Molina Pérez y defendida por el Letrado Don Ángel F. Llera Gutiérrez, contra Don Claudio , representado en el recurso por el Procurador Don Carlos Javier López Armada y defendido por la Letrada Doña Carmen Mª López Postigo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2009 en el juicio de Desahucio nº 1060/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que debo declarar enervada la acción de desahucio ejercitada por la entidad Beech y Carob, S.L. contra Don Claudio , condenando al demandado a abonar a la entidad actora en interés legal de las cantidades cuyo pago ha dado lugar a la enervación de la acción de desahucio desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta su pago, intereses que devengarán el interés procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes" (sic).

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª Jose Huéscar Durán en nombre y representación de Bech y Carob S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se limita a impugnar el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la anterior instancia, en la que, declarándose enervada la acción de desahucio, no hace imposición de las costas causadas, interesando en esta alzada la parte demandante que se revoque el mismo a fin de que se condene a la demandada al pago de las mismas, razonando para ello que, existiendo en la actual legislación laguna jurídica respecto de esta cuestión, es de aplicación el principio general del vencimiento, oponiéndose a esta argumentación la parte apelada en base a mantener que la regla general establecida por el legislador para la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto está contenida en el párrafo 1º del artículo 22, siendo de aplicación a los casos de enervación de la acción del párrafo 4º del mismo precepto, y en esa norma general se establece "El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas".

SEGUNDO.- Se plantea así en esta alzada la cuestión de si la norma sobre la imposición de las costas en caso de enervación de la acción en juicio de desahucio por falta de pago de la renta es la regulada en el párrafo 1º del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 solución adoptada en la resolución recurrida, o bien, le sería de aplicación la norma general del artículo 394 de la misma Ley . Entrando en el análisis del primero de estos preceptos, el mismo se divide en cuatro párrafos, siendo los tres primeros de aplicación a todo proceso al regular su terminación mediante auto si hubiere acuerdo de las partes, en cuyo caso no procederá condena en costas, y ya en el cuarto párrafo se establece una norma especial para los procesos de desahucio, silenciando regla alguna sobre las costas. No obstante, no puede prosperar la tesis que afirma ser de aplicación al enervamiento de la acción de desahucio la norma contenida en el párrafo 1º por lo siguiente: a) atendiendo a la propia redacción de la norma, se observa como ésta última establece "1. Cuando... se hayan satisfecho fuera del proceso, las pretensiones del actor y del demandado reconviniente o por cualquier otra causa..... si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso." , mientras que el párrafo 4º dispone que " Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio" , en consecuencia, se están regulando en el mismo artículo dos supuestos distintos de terminación anormal del proceso, el primero referido a todo proceso por acuerdo de las partes, y el segundo al especial de desahucio por falta de pago por reconocimiento y pago de la deuda por el arrendatario, por lo que no hay razón para que la regla sobre las costas establecido para el primero de ellos sea de obligada aplicación al segundo; b) atendiendo al espíritu de la norma, al establecer en el primer párrafo que no se impondrán las costas causadas, se está intentando así favorecer la transacción o acuerdo extraprocesal entre las partes, lo que queda demostrado claramente cuando en el párrafo segundo establece el criterio del vencimiento en unas actuaciones previstas para cuando alguna de las partes afirme que el acuerdo no es total, caso muy distinto al regulado en el párrafo cuarto, en el que el proceso termina, también anormalmente, pero por reconocimiento de la deuda reclamada y satisfacción de la misma, tratándose, en consecuencia, de una norma especial destinada exclusivamente a los juicios de desahucio por falta de pago de la renta, y la única razón por la que la misma se inserta en el artículo 22 es porque regula una forma mas de terminación anormal.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la norma aplicable será la general establecida en el el 394.1, esto es, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, por lo que deberán imponerse a la parte demandada ya que al interponerse la demanda, el arrendatario estaba en situación de impago de las rentas atrasadas, y no es sino hasta después de citársele a juicio cuando abona las rentas reclamadas, por lo tanto, de no haber mediado ese pago al que la Ley le atribuye la facultad de dejar sin efecto, de enervar, la acción, la resolución judicial hubiera sido estimatoria de la demanda y se hubiera procedido al desahucio solicitado, por lo que, como tiene reiterado esta Sala, en estos supuestos de enervación de la acción en concurrencia con el descubierto en el pago de las rentas por parte del arrendatario en el momento de interposición de la demanda, es indudable la condena en costas en la primera instancia al demandado, el que con el incumplimiento de su deber de pago adquirido en virtud del contrato de arrendamiento celebrado, obliga al demandante a no cobrar tal como se pactó y a iniciar un procedimiento judicial, con los gastos que ello conlleva, para conseguir el cumplimiento del otro contratante. Siendo además ésta la única solución acorde con los antecedentes normativos del actual artículo 22.4, y así, éste viene reproducir el contenido del derogado artículo 1563-1º la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que se limitaba a establecer la posibilidad de enervar la acción de desahucio si en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio el arrendatario paga o pone a disposición del actor el importe de las cantidades adeudadas, y éste a su vez tenía su antecedente inmediato en el artículo 147 de la LAU de 1964 , que permitía al demandado enervar la acción de desahucio si en cualquier momento anterior a la notificación de la sentencia que no diera lugar a ulterior recurso pagaba o ponía a disposición del actor en el Juzgado las cantidades en cuya inefectividad se fundamentaba la demanda, y las que en ese mismo instante debiere. En esta anterior normativa, la cuestión de las costas venía regulada en el artículo 1582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, la sentencia (de desahucio) llevará consigo expresa condenación de costas al demandante si se declara no haber lugar al desahucio, no obstante, pese al automatismo de dicho precepto, se interpretaba el mismo con sus antecedentes históricos y en este sentido el artículo 149.3 de la LAU de 1964 establecía que las costas se impondrán al demandado cuando de no mediar el pago o la consignación se hubiera declarado haber lugar al desahucio, por lo tanto, en el concreto caso que analizamos debe entenderse que de no haber efectuado el arrendatario el pago "posterior" a la presentación de la demanda, sin lugar a dudas, el fallo judicial hubiese sido estimatorio íntegro de la pretensión actora, derivándose de ello las costas habrán de ser impuestas al arrendatario que estaba en situación de impago de las rentas y que las ha pagado después de la presentación de la demanda. La anterior doctrina es la que ha mantenido esta Sala desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, y la misma queda legalmente autorizada desde que el 24 de Diciembre de 2009 entra en vigor la Ley 19/2009 de 23 de Noviembre que añade un apartado quinto al analizado artículo 22 clarificando la cuestión analizada en esta resolución al decir: "La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador".

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, sólo cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Jose Huéscar Durán en nombre y representación de Bech y Carob S.L., con revocación parcial de la sentencia dictada el cinco de Octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola en Juicio de Desahucio nº 1060/09, debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, confirmándolo en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN : Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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