Sentencia Civil Nº 281/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 154/2012 de 22 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 281/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100267


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de mayo de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de La Gomera, en autos de Juicio Ordinario no. 175/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Humberto Montelongo Delgado, bajo la dirección de la Letrada Da. Raquel Ramallo Farina en nombre y representación de Dona Tarsila , Don Florencio , Dona Blanca , Don Manuel y Don Sabino , contra la comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Ripol Sampol; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DNA. Tarsila representada mediante poder por su hijo D. Evaristo ; D. Florencio , representado por D. Friedrich-Heinz Engel; DNA. Blanca representada por su apoderada Dna. Camino ; D. Manuel ; y D. Sabino - contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada legalmente por su Presidente D. Pedro , DECLARO HABER LUGAR a la nulidad de los acuerdos adoptados por la citada Comunidad en la Junta de Propietarios celebrada el día 17 de diciembre de 2008 en los puntos 4, 9 y 12, referidos respectivamente a la "propuesta y nombramiento de un profesional para el levantamiento de las condiciones resolutorias aún existentes sobre las fincas de los propietarios, por no haberse llevado a cabo por los interesados de forma voluntaria; así como continuar con los trámites para la obtención de la licencia del complejo como turístico y ver si infringe la Ley de Costas"; "Estudio y votación de qué propietarios abonarán los gastos extraordinarios (mencionados en el punto anterior) y que han sido causados por la demora en el pago de las deudas con la Comunidad conforme al art. 22 de los estatutos"; y "Votación y aprobación de la contratación a jornada completa de una segunda persona que se encargue de la limpieza y mantenimiento de la Comunidad, debido a las necesidades y carencias actuales que sufre la misma".

DECLARO NO HABER LUGAR a la nulidad de la convocatoria de la Junta de Propietarios celebrada el día 17 de diciembre de 2008.

DECLARO NO HABER LUGAR a la nulidad de los acuerdos adoptados por la citada Comunidad en la Junta de Propietarios celebrada el día 17 de diciembre de 2008 en los restantes puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 13.Sin expresa condena en costas, habiendo de abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando sendos escritos de oposición ambas partes al recurso de la contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante- demandante por medio de la Procuradora Da. Cristina Arteaga Acosta, bajo la dirección de la Letrada Da. Raquel Ramallo Farina, la parte apelante-demandada se personó por medio del Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Ripol Sampol; senalándose para votación y fallo el día siete de mayo del ano en curso .

Fundamentos

PRIMERO.- Pretenden los actores Dona Tarsila , Don Sabino , Don Florencio y Dona Blanca , ahora parte apelante, la revocación de la sentencia apelada y la estimación íntegra de la demanda por ellos formulada. En síntesis, aducen como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, impugnando expresamente los fundamentos de derecho segundo, cuarto y séptimo de la indicada resolución. Refieren, con resena de las sentencias de Audiencias Provinciales que reputan relevantes y de aplicación al caso, la viabilidad de la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados, e incluso de la convocatoria, en virtud de los defectos denunciados en la demanda, en especial, con relación a la lista de morosos de 3 de diciembre de 2008, no ajustada a la realidad, lo que impidió que muchos de los propietarios, que tenían derecho a voto, ejercitaran este derecho, situación que afectaba no sólo a los ahora apelantes sino a otros comuneros, resaltando los errores advertidos en la mencionada lista. Denuncian la existencia de contradicción en la sentencia al estimar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 9o del orden del día y, en cambio, dar validez a la aprobación de la morosidad contenida en el punto 10o, incluyéndose cantidades de partidas que no pueden aplicarse según el mencionado punto 9o, insistiendo en la incorrección de la liquidación de la morosidad. Anaden la procedencia de la nulidad de los puntos 2o y 3o del orden del día, por la defectuosa convocatoria como consecuencia de la expresada incorrección de la lista de morosos, por la determinación de la cuota de participación de cada finca y también porque no cabe incluir en los presupuestos del ano 2008-2009 los importes relativos a dos trabajadores a cargo de la Comunidad si previamente se consideró perjudicial para las arcas de ésta la contratación de un segundo empleado, declarándose nulo tal acuerdo, senalando, además, las pruebas que, según esa misma apelante, son demostrativas de que los presupuestos denunciados van en perjuicio de la Comunidad y en beneficio de la entidad El Cieno S.L. Alegan igualmente el enriquecimiento injusto de la Comunidad como consecuencia de la pretensión de cobrar el 10% de interés de demora en la diferencia de las cuotas presentadas para el ano 2008, expresando con detalle los motivos de esa alegación. Por último, respecto del fundamento de derecho décimo, exponen que la aprobación del punto del orden del día referido a la concesión al Presidente o Administrador de la Comunidad de la facultad de exigir a los propietarios el arreglo de los deterioros sufridos o desperfectos que danan la imagen y elementos comunes del edificio implica una injerencia en el derecho de propiedad de cada comunero, estimando que sólo los tribunales en cada caso concreto podrían decidir sobre la realización de obras en la propiedad ajena.

También la Comunidad de Propietarios demandada formula recurso de apelación pretendiendo la revocación parcial de la sentencia recurrida y la total desestimación de la demanda originadora de la litis, acordándose la plena validez de la Junta de Propietarios de 17 de diciembre de 2008 y, por consiguiente, de todos los acuerdos en ella adoptados, con expresa condena de la parte actora-apelante al pago de las costas de ambas instancias. Pone de manifiesto, con carácter previo, las incongruencias que advierte en la referida sentencia, relativas, de un lado, a la estimación de las pretensiones formuladas por el Sr. Manuel cuando éste desistió expresamente de las mismas, habiéndose admitido ese desistimiento mediante providencia de 15 de abril de 2009, y de otro lado, a la estimación parcial de las pretensiones de la Sra. Tarsila no obstante haberse declarado su falta de legitimación activa. Expone asimismo, con detalle, los argumentos en los que ampara su pretensión revocatoria en lo que atane a los puntos 4o (explica su contenido y senala que no llegó a aplicarse), 9o (entiende que el expresado acuerdo está amparado en el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y 12o (impugna en concreto los informes periciales tomados en consideración en la sentencia recurrida, insistiendo en la acreditación de la necesidad de la utilización de dos trabajadores encargados del mantenimiento y limpieza de la Comunidad) del orden del día de la indicada Junta. Pone también de manifiesto la actuación de esa Comunidad conforme al principio de mayorías legalmente establecido y en beneficio del interés general de la misma. Finalmente, aduce que la sentencia incurre en graves defectos de incongruencia y motivación, denunciando la infracción de los artículos 218 , 222 y 348, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una y otra parte se oponen respectivamente al recurso interpuesto por la contraria, instando su desestimación, con imposición de costas de la recurrente, y rebatiendo los argumentos del recurso contra cada una formulado.

SEGUNDO.- El nuevo análisis en esta segunda instancia de lo actuado determina la improsperabilidad de ambos recursos, de modo que, con las salvedades y precisiones que se efectuarán en la presente resolución, sobre la apreciación del error material que posteriormente se indicará, se aceptan plenamente la valoración probatoria y la aplicación del Derecho llevadas a cabo por el juez de la instancia de un modo conjunto, objetivo, imparcial y totalmente ajustado a las reglas de la lógica y la sana crítica, sin que se advierta ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad, dando por reproducidos en la presente resolución los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Sentado lo anterior, partiendo de la mencionada fundamentación y en lo que concierne a las cuestiones suscitadas en esta alzada por las partes litigantes, ha de senalarse en cuanto al recurso de la actora-apelante que ésta manifiesta expresamente que impugna, en primer lugar, los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida segundo, cuarto y séptimo (discrepando también de algún extremo del tercero), en segundo lugar, el octavo y, en tercer lugar, el décimo, sin que nada refiera sobre la impugnación del primero de tales fundamentos, donde se recogen los hechos que se declaran expresamente como probados, debiendo mantenerse la desestimación de la pretensión de esa actora-apelante de declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta de 17 de diciembre de 2008 e incluso de la convocatoria de la misma, al ajustarse el juzgador de la instancia al criterio de esta Sala, recogido igualmente en la sentencia de la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, de 30 de noviembre de 2011, en el rollo de apelación no 451/11, que establece: "Hay que matizar, para la resolución de tales cuestiones, que para la estimación de la impugnación por los defectos o infracciones que se hayan producido en el cómputo de los votos para determinar la mayoría requerida para la aprobación del acuerdo, es necesario que tales defectos hayan tenido influencia decisiva para su cálida adopción, pues si no es así, el principio de conservación de los actos impone la desestimación de la impugnación ya que aun haciendo el cómputo de forma correcta (cuando existen elementos suficiente para efectuar ese cómputo) el acuerdo se habría aprobado. En este sentido y por ejemplo, la sentencia de la Sección 3a de esta Audiencia de 10 de septiembre de 2010 ha senalado, precisamente con relación a uno de los motivos alegados, que no puede fundarse nulidad de la junta en la no inclusión en el acta de la relación de propietarios morosos a los que se les priva del derecho de voto cuando no influyó en el resultado de la votación.

CUARTO.- 1. Partiendo de la base de esta consideración no cabe estimar la impugnación por los motivos generales. Con relación al primero hay que senalar que es cierto que la relación de propietarios morosos privados del voto debe incluirse en el acta (por los lo establecido en el art. 15.2 de la LH ), pero aquí hay que tener en cuenta varias circunstancias, en concreto, (i) que esa relación se incluyó en la convocatoria; (ii) que en el acta se senala que los asistentes tuvieron a la vista esa relación; (iii) que se ha aportado certificación del Secretario de los propietarios que no están al corriente de pago; (iv) que en ella figuran como tales tres de los actores y (iv) que estos votaron en contra de los acuerdos impugnados.

A la vista de ello el motivo no puede estimarse, pues aparte de la contradicción que supone que algunos de los actores mantengan esa alegación pese a no estar al corriente del pago de cuotas (que igualmente afectaría a su legitimación para impugnar, si bien ello no afectaría a los demás actores y, por tanto, debe dictarse resolución de fondo), los acuerdos se habrían aprobado por mayoría suficiente igualmente y con mayor razón, no incluyendo en el cómputo el de esos propietarios que votaron en contra.".

En efecto, la parte ahora actora-apelante no ha aportado prueba clara e indubitada de la influencia de los errores que denuncia en el régimen de aprobación de acuerdos por mayoría, sin que para ello quepa tomar en consideración, como parece pretender (al aludir a la afectación de la lista de morosos de 3 de diciembre de 2008 a más de 40 inmuebles), la situación de otros copropietarios distintos de esa actora-apelante, que, pudiendo haberlo hecho, no impugnaron en tiempo y forma la expresada Junta ni los acuerdos tomados en ella.

Debe asimismo rechazarse la alegación sobre el error del juzgador de la instancia con relación a lo dicho en la demanda respecto de la Sra. Tarsila , ya que, si bien en la página 14, último párrafo, no se recoge literalmente ningún reconocimiento expreso de deuda, lo cierto es que de la redacción de tal párrafo puede desprenderse fácilmente que la actora- apelante explica la incorrección de la liquidación de la deuda que, según la misma, advierte "en la relación enviada por el administrador en Enero de 2009, ya que se habla de 47.655,64 euros. (se aportará como documento num. 23)", documento este último en el que en realidad figuran diferentes comunicados de las cuotas pendientes de pago por la mencionada Sra. Tarsila , a fecha 2 de diciembre de 2008, haciendo esa actora-apelante los cálculos de esa liquidación basándose -según refiere- en las pruebas y parámetros utilizados por la comunidad" de los que resulta la suma de 37.871,73 euros, según los documentos aportados como número 15 de la demanda, constando -documento 26- haber consignado para impugnar el importe de 4.179,69 euros que, según esos documentos, correspondería a la anualidad de 2004, sin demostrar haber satisfecho a la indicada fecha el resto de cantidades que se recogen como adeudadas en la relación del administrador, limitándose también a indicar su discrepancia con la repercusión a la misma de deudas anteriores a la fecha en que adquirió la propiedad de los inmuebles, y senalar que sólo podían serle repercutidas las cuotas del ano 2005 y 2006 y siguientes, y no el ano 2004, siendo que, como declara probado el juzgador de la instancia en el fundamento de derecho primero apartado V, ha de estarse a la plena validez del artículo 3 de los Estatutos de la Comunidad, por lo que debe decaer cualquier alegación relativa a la incorrección de la liquidación de la deuda sustentada en la inaplicabilidad de ese precepto estatutario. Debe tenerse en cuenta también que, según consta en el acta de la Junta objeto de la presente litis, figura al inicio de la reunión que la letrado Sra. Ramallo, que actuaba en representación de los hoy actores-apelantes, hacía constar, a los efectos impugnatorios correspondientes, la incorrección de la lista de morosos suministrada por la Comunidad mencionando como única causa que la relación aportada de fecha tres de diciembre de dos mil ocho por el administrador incluye los gastos procesales de juicios todavía pendientes de resolverse en los tribunales, no siendo todavía deudas vencidas, exponiendo posteriormente con relación a cada punto del orden del día los motivos del anuncio de impugnación.

No se advierte tampoco la incongruencia o contradicción denunciada respecto de la declarada nulidad del acuerdo adoptado sobre el punto 9o del orden del día y el mantenimiento de la validez de lo acordado en el punto 10o, pues aun cuando pudiera desearse una mayor claridad, es patente, sin embargo, la necesaria interpretación conjunta del contenido de la sentencia, siendo evidente que, respecto de este último punto 10o, se senala en concreto en el acta que ya algún moroso pagó su deuda o parte de la misma mediante justificantes presentados en aquél acto, por lo que, en definitiva, deberán, lógicamente, tenerse en cuenta los pagos que se hubieran efectuado en conjunción con lo expresamente declarado en la sentencia sobre el Sr. Florencio y la Sra. Tarsila y sobre la nulidad declarada de lo acordado en el punto 9o en cuanto con ese siguiente punto 10o se relaciona. Lo mismo sucede en lo que concierne al mantenimiento de los puntos 2o y 3o del orden del día, sin perjuicio de las modificaciones que hubieran de hacerse en el último, relativo a los presupuestos del ejercicio 2008/2009, como consecuencia de la nulidad de los puntos 4o, 9o y 12o, ratificada en esta alzada.

Por último, no procede acoger la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 5o del orden del día, por compartirse enteramente la interpretación que del mismo efectúa el juzgador de la instancia, interpretación de la que se desprende el otorgamiento al Presidente o al Administrador de la facultad de requerir por escrito al propietario el arreglo de deterioros o desperfectos que danen la imagen y elementos comunes del edificio, con la advertencia de que, de no hacerlo, lo hará la Comunidad a su costa, sin que ello implique, como aduce la actora- apelante ninguna injerencia en el derecho de cada propietario sobre su finca, tratándose en realidad de las obligaciones de respeto, uso adecuado, cuidado y mantenimiento del inmueble contempladas en el artículo 9.1, apartados a), b), c), d ) y g), de la Ley de Propiedad Horizontal .

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria que el recurso que se acaba de examinar ha de correr el interpuesto por la Comunidad demandada, por las mismas razones ya expuestas en cuanto a la aceptación de este tribunal del criterio del juzgador de la instancia y de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, por coincidirse con la valoración probatoria por aquél realizada, sin que se aprecie ninguna infracción de normas procesales, ni, en concreto, los defectos de incongruencia y motivación, de infracción de la cosa juzgada material ni el error en la valoración de las pruebas, en particular, de los informes periciales que obran en autos, habiendo tomado también en especial consideración el juzgador de la instancia lo decidido en anteriores procedimientos judiciales referidos a la impugnación de acuerdos comunitarios.

Debe, no obstante, corregirse el error material relativo a la indicación en el fallo o parte dispositiva, como parte actora, del Sr. Manuel cuando éste había desistido de su acción en escrito de fecha 2 de abril de 2009, habiéndosele tenido por desistido mediante providencia de 15 de abril siguiente, por lo que dicho senor ha de ser apartado de la condición de actor, sucediendo lo mismo con la Sra. Tarsila , respecto de la que, aún tomando en consideración las cantidades que refiere al oponerse al recurso formulado de contrario, cuya suma ascendería a 20.113,49 euros, no puede entenderse debida ni suficientemente probado que se hallara al corriente del pago de sus obligaciones al tiempo de interposición de la demanda, carga probatoria que a la misma incumbía en cuanto vinculada a su legitimación activa, tratándose de un requisito de procedibilidad ( artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ), apreciable incluso de oficio, debiendo asimismo tenerse en cuenta lo ya indicado ut supra sobre la validez del artículo 3 de los Estatutos de la Comunidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 21 de octubre de 1993 , indica que "la propiedad horizontal es un tipo de propiedad en el que "la necesidad de compaginar los derechos y deberes concurrentes de una pluralidad de propietarios y ocupantes de los pisos justifica, sin duda, la fijación, legal o estatutaria, de límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de los respectivos titulares", lo que, por identidad de razón, lleva a la conclusión de considerar admisibles las restricciones legales al ejercicio de derecho de los propietarios derivadas de su incumplimiento previo de la esencial obligación de contribuir a los gastos comunes."

Ha de mantenerse invariable la decisión del juzgador de la instancia sobre la nulidad del punto 4o del orden del día, pues, sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos sobre la posibilidad de que la Comunidad sea explotada turísticamente siempre que el acuerdo se adopte en la forma en ellos prevista, y siendo también cierto que en alguna Junta anterior, como la de 18 de marzo de 2006, se trató el tema -en el apartado Ruegos y Preguntas- de la obtención de la licencia administrativa correspondiente y la gestión necesaria para ello, aprobándose por unanimidad, es claro que no existe ninguna razón objetiva que explique ni justifique el gasto que dimanaría de la contratación del profesional al que se alude en el indicado punto 4o, como con más detalle se expone en el fundamento de derecho décimo de la sentencia recurrida, de innecesaria reproducción, beneficiando tal acuerdo únicamente a aquellos comuneros interesados en la explotación turística del Complejo en detrimento del resto, quedando a salvo, claro está, la eventual adopción del acuerdo de destinar ese Complejo a la mencionada explotación, el cual deberá ser aprobado por el cauce legal y estatutariamente previsto, careciendo asimismo de relevancia, a los efectos de la declarada nulidad, que el expresado acuerdo impugnado hubiera o no llegado a aplicarse efectivamente.

Tampoco puede prosperar el recurso de la demandada respecto de la declaración de nulidad del punto 9o del orden del día, la cual se ajusta a los argumentos recogidos en el fundamento sexto de la sentencia al criterio de este tribunal, recogido en la sentencia de la Sección 4a resenada en dicho fundamento, mereciendo reiterarse el carácter imperativo de las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las costas y gastos procesales, frente al que no puede prevalecer una norma estatutaria, y que, pese a la consideración de la Comunidad apelante de que se dictó en desarrollo del artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , sólo si se han determinado esas costas y gastos procesales en el modo legalmente previsto podrían llegar a ser incluidos entre las deudas vencidas a los efectos del citado artículo 15.2.

Finalmente, la nulidad del punto 12o del orden del día debe ser ratificada en esta alzada, no advirtiéndose en modo alguno el error valorativo denunciado por la Comunidad apelante, habiendo ponderado el juzgador de la instancia las pruebas documental, los interrogatorios de parte y las declaraciones testificales y los informes periciales obrantes en autos, convenientemente ratificados y explicados por sus autores en la correspondiente vista (los cuales visitaron el Complejo y expresaron los documentos y método por ellos utilizado, concluyendo ambos sin género alguno de duda, y sin advertirse en ellos ninguna parcialidad ni subjetividad, la innecesariedad de la impugnada contratación, conclusión de la que, sin embargo discrepa la Comunidad-apelante sin aportar datos objetivos que pudieran contrarrestar tales informes), pruebas las mencionadas no desvirtuadas por ninguna otra en contrario, de cuya conjunción sólo puede concluirse en idéntico sentido al que llegó el juzgador de la instancia sobre el perjuicio económico que para las arcas de la Comunidad acarrea la contratación a jornada completa de una segunda persona encargada de la limpieza y mantenimiento de esa Comunidad, precisamente por no existir prueba objetiva alguna de las necesidades y carencias que, según el impugnado acuerdo, justificarían esa contratación.

CUARTO.- Por lo expuesto, han de desestimarse ambos recursos, corregirse el error material indicado en el precedente fundamento, y confirmarse, con esa corrección, la sentencia apelada, incluido el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, en atención no sólo a la estimación parcial de las pretensiones de la demanda y no obstante la falta de legitimación activa de uno de los coactores, al apreciarse también serias dudas de hecho que explican y justifican la controversia suscitada entre las partes, razón esta ultima que sustenta la procedencia de igual pronunciamiento en esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos los recursos respectivamente interpuestos por los co-actores Dona Tarsila , Don Sabino , Don Florencio y Dona Blanca y por la Comunidad de Propietarios demandada.

2o. Corregimos el error material advertido en la parte dispositiva de la sentencia apelada al referir como co-actores a Don Manuel y a Dona Tarsila al acordar la estimación parcial de la demanda iniciadora de la litis, por haber desistido el primero de la acción inicialmente entablada y por falta de legitimación activa de la segunda.

3o. Confirmamos la sentencia apelada con la indicada corrección.

4o. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procede la pérdida de los depósitos constituídos para recurrir, a los que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.