Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2013

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02/12/2013

Sentencia Civil Nº 281/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 341/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 281/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100253

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00281/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2012 0003309

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000888 /2012

Apelante: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000

Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO

Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO

Apelado: HOTEL BALNEARIO S.A.

Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON

Abogado: DE PABLOS O'MULLONY FABRICIANO

S E N T E N C I A NÚM.- 281/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 341/2013 =

Autos núm.- 888/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 888/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 (' DIRECCION001 ') , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevillano Horneroy defendido por el Letrado Sr. García Galindo, y como parte apelada, el demandado HOTEL BALNEARIO, S.A., representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, y defendido por el Letrado Sr. De Pablos OŽMullony.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia en los Autos núm.- 888/2012, con fecha 23 de Mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña- Julia Sevillano Hornero, en nombre y representación de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 (' DIRECCION001 '), contra HOTEL BALNEARIO, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas de contrario.

Se condena en costas a la parte demandante...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandado, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 11 de Octubre de 2013, se dictó Auto, que acordaba no haber lugar a la admisión, en esta segunda instancia, del documento aportado por dicha parte con su escrito de interposición del recurso de apelación, procediéndose a su desglose, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Octubre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 888/2.012, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Asociación de Propietarios del DIRECCION000 (' DIRECCION001 ') contra Hotel Balneario, S.A., se absuelve a la indicada demandada de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Asociación de Propietarios del DIRECCION000 - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes; en primer término, error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 446 y concordantes del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Hotel Balneario, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo a abordar el examen específico de cada una de las cuestiones que han resultado controvertidas en esta segunda instancia, conviene indicar, como consideración preliminar, que, aun cuando la parte actora articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en uno solo, en el sentido de que ambos se encuentran íntima y estrechamente relacionados entre sí y, en rigor, denuncian error en la apreciación de la prueba en cuanto a la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión (en su modalidad de recobrar la posesión) que ha sido ejercitada en la Demanda, en relación, fundamentalmente, con la infracción del artículo 446 del Código Civil ; por lo que los referidos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Ha de señalarse, asimismo, que, en la última alegación del Recurso (Alegación Décima) se alega, como motivo del Recurso, otro referente a la condena en las costas procesales, Alegación que, sin embargo, no contiene motivo alguno de Impugnación, sino que se refiere, únicamente, a los efectos de la estimación del Recurso (que es lo que postula la parte apelante) en lo que incide sobre la condena en las costas, tanto en la primera como en la segunda instancia, con la aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos significar, asimismo -e igualmente con carácter preliminar-, que problemáticas análogas o semejantes a la presente, donde se alegan cuestiones de propiedad más que de posesión cuando se actúa a través de una vía de hecho alterando una situación fáctica preexistente y consentida (específicamente, el cierre de accesos, caminos o pasos mediante la colocación de obstáculos como porteras, puertas, cancelas o muros), ya han sido examinadas por este Tribunal, rechazando este tipo de actuaciones y acogiendo la tutela sumaria posesoria pretendida por afectar a la posesión como hecho, cuando, en realidad, lo que se esgrimen no son sino cuestiones que afectan a la propiedad (o a otras cuestiones distintas al 'ius posesionis'), como derecho del eventual contraventor de aquel estado fáctico; por lo que, en la presente Resolución no podemos sino reproducir, en términos prácticamente idénticos, los razonamientos jurídicos entonces expuestos, con la adecuada acomodación, lógicamente, al concreto supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal; razonamientos jurídicos que, de forma parcial, cita la propia parte demandada apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, si bien el alcance de la expresada Fundamentación Jurídica será diferente a la consecuencia que se expone en el expresado Escrito Expositivo, consecuencia esta última que, en definitiva, fue acogida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en una decisión que -ya podemos adelantar- no comparte este Tribunal.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos motivos en los que aquél se sustenta (que se examinarán -como se ha dicho- de manera conjunta-) denuncian -como también se ha anticipado- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de tutela sumaria de la posesión -en su vertiente de recobrar la posesión- ejercitada en la misma, en relación con la concurrencia de los requisitos de la expresada acción y con la infracción del artículo 446 del Código Civil , decisión que -en términos sucintos- obedece a que -según el criterio del Juzgado de instancia puesto de manifiesto en la Sentencia impugnada- había resultado debidamente acreditado que la entidad demandada se encontraba en la posesión exclusiva del pasillo (superficie controvertida) en donde se había ejecutado la innovación material discutida, por lo que no se daría el primer presupuesto de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la Demanda, es decir, que el demandante se encontrara en la posesión de la cosa; en un razonamiento jurídico con el que, no obstante, discrepa abiertamente este Tribunal en la medida en que -a nuestro juicio- la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso revela -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- la concurrencia de todos los presupuestos y requisitos exigidos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión que ha sido ejercitada en la Demanda a fin de recobrar la posesión sobre el espacio discutido, es decir, sobre un pasillo superficial diáfano existente entre el inmueble (edificio destinado a Balneario) propiedad de la demandante, sito en la AVENIDA000 , número NUM000 de Baños de Montemayor (Cáceres), y el edificio (hotel, denominado 'Gran Hotel Balneario), sito en el número 54 de la misma Avenida y localidad, que regenta la sociedad demandada.

Debe significarse, con carácter preliminar, que basta la mera lectura de los Hechos, Fundamentos de Derecho y del Suplico de la Demanda (así como del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación), para advertir -sin dificultad alguna- que el acto de despojo que se denuncia (definido en el Hecho Cuarto de la Demanda) es -esencialmente, el cerramiento de ese espacio, impidiendo y/o dificultando su utilización, mediante la extensión de un muro que cierra, prácticamente de forma total, el acceso a la Calle Paniagua, la eliminación de un antiguo machón perteneciente al inmueble propiedad de la demandante y la colocación de una cancela de comunicación y salida a la Calle Paniagua; actuación que supone, indudablemente, una innovación fáctica afectante a la posesión de la demandante en su condición de propietaria del inmueble destinado a Balneario.

Conforme entiende este Tribunal, una vez examinado el posicionamiento sustantivo que mantienen las partes contendientes en este Proceso, la cuestión controvertida en esta litis no presenta la dificultad que parecería desprenderse del contenido de los Escritos de Interposición del Recurso de Apelación y de Oposición al mismo. De este modo, es de destacar, en primer término, que la Sala estima que el desarrollo jurídico sustantivo que se efectúa en la Sentencia recurrida es, en lo fundamental, correcto, sin perjuicio de que se discrepe en determinadas valoraciones probatorias (como sería la relativa a la apreciación del Informe Pericial presentado por la parte actora y a la explicación que se ofrece respecto de la intervención que tuvo la entidad demandada en relación con el conflicto suscitado con el Excmo. Ayuntamiento de Baños de Montemayor en relación con la titularidad de la Calleja, y en el posterior Recurso Contencioso Administrativo que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de los de Cáceres, y que concluyó con Sentencia 80/2.010, de 16 de Marzo ); discrepándose, asimismo, de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida que debió ser la contraria, es decir la estimación de la acción de tutela sumaria de la posesión que ha sido ejercitada en la Demanda. En segundo lugar, la práctica totalidad de las pruebas que se han practicado en este Juicio carecen de la virtualidad que pretenden otorgarle las partes litigantes y el propio Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, cuando se ha reconocido la realidad de las obras ejecutadas que han supuesto una clara innovación fáctica afectante a la posesión como hecho. En tercer lugar, ha de indicarse que no ha sido objeto de discusión en este Proceso, o al menos no lo ha sido de una manera mínimamente sólida, que la titularidad dominical de la superficie de terreno discutida corresponde o pertenece al inmueble de la actora, tal y como resulta de la inscripción registral y de las certificaciones catastrales obrantes en las actuaciones. La propia Sentencia recurrida reconoce explícitamente que dicha superficie es propiedad del Balneario; no obstante lo cual debemos añadir que, ciertamente, lo es a los efectos de este Proceso de Tutela Sumaria de la Posesión, en la medida en que siempre podrá discutirse en el Juicio Declarativo correspondiente, tanto la propiedad, como la posesión definitivas de la cosa. Y esta cuestión no es intrascendente en la medida en que, siendo la actora propietaria (al menos a los efectos de la acción posesoria que se ha ejercitado en este Proceso) de la superficie discutida, opera la presunción que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , conforme a la cual '(....) de igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'. La cita de este precepto nos introduce en el cuarto extremo que debe destacar este Tribunal. En efecto, ciertamente puede ser poseedor de una cosa quien no sea propietario de la misma, pero solo al propietario se le exime de probar el título por el que posee en virtud, precisamente, de la presunción que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario, es decir, que debe verificar quien discute que el propietario no es el poseedor de la cosa. Y, en presente caso, la sociedad demandada no ha alegado, ni exhibido ni menos aun probado el título que legitima tal posesión. Es decir, no puede alegarse, sin más, que se es poseedor de una cosa, si no se indica al mismo tiempo el título legitimador de tal posesión, característica esencial que falta en el presente caso y que hace que las obras ejecutadas por la entidad demandada sobre la superficie discutida no se puedan considerar amparadas por ningún tipo de derecho, ni siquiera por una mera tenencia o posesión de hecho cuyo título legitimador no se alega, ni se exhibe ni se prueba. La explicación la ofrece -de manera satisfactoria- la parte actora apelante cuando indica que la ocupación de ese espacio por el Hotel se justificaba cuando se encontraba vigente el contrato de arrendamiento del Balneario que culminó en el año 2.004; mas, una vez cesada la relación locativa, resulta incuestionable que la entidad demandada carece de título alguno que legitime posesión o tenencia de clase alguna sobre la extensión superficial discutida. Y lo mismo cabe predicar de la intervención de la entidad demandada en el controversia suscitada en relación con el carácter público municipal de la calleja, intervención que se justifica por su condición de interesado en el expediente y en el posterior proceso, sobre todo en la fecha en la que se desarrolla la controversia, siendo de destacar que la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Cáceres , sanciona el carácter privado de la Calleja, pero no indica (como no podía ser de otra forma) que la entidad hoy demandada fuera su propietaria, condición que tiene que dirimirse, necesariamente, ante la Jurisdicción Civil.

Por consiguiente, al haberse realizado por el entidad demandada actos que innovan una situación de hecho preexistente por la vía de hecho, afectando a la posesión que se venía manteniendo y detentando y que habilitaba el tránsito y acceso por la superficie controvertida, sin que la entidad demandada ostentara la posesión, menos aun exclusiva, de la misma, no cabe duda de que la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la Demanda ha de ser estimada.

TERCERO.- En definitiva, la parte demandada -hoy apelada- no ha alegado ningún motivo que incida sobre la posesión como hecho en apoyo de su criterio, sino que todos los razonamientos invocados por la indicada parte frente a la acción formulada por la parte demandante afectan al derecho de propiedad o a otros derechos que no justifican su posesión sobre la superficie cerrada (sin acceso o con acceso limitado) con las actuaciones ejecutadas, debiendo destacarse que la innovación posesoria ejecutada no ofrece género de duda alguno e incluso -y con el máximo rigor- no ha llegado siquiera a ser negada, sino que, antes al contrario, ha sido explícitamente reconocida.

En puridad técnico jurídica, la tesis que, en este Juicio, defiende la parte demandada apelada se fundamenta en una cuestión de titularidad dominical o en otras circunstancias que se encuentran extramuros de un título posesorio legitimador (que no alega, ni exhibe, ni prueba), de modo tal que los motivos invocados por la indicada parte en apoyo de su criterio, en sede de Proceso de Tutela Sumaria de la Posesión, resultan radicalmente inadmisibles habida cuenta de que todas las cuestiones que, frente a la pretensión interpuesta por la parte actora, ha planteado la parte demandada, tanto en primera instancia, como en esta alzada, resultan inhábiles en este Juicio, cuando, de forma patente, se ha modificado una situación de hecho preexistente al ejecutar unas actuaciones constructivas -inexistentes con anterioridad- en una situación que, indudablemente, afecta a la posesión de la demandante, cuestiones que, no obstante -y si conviene a su derecho- podrían ser objeto discusión en el Juicio Declarativo correspondiente, por cuanto que, si la parte demandada considera que la tan repetida superficie es de su propiedad (o si considera que tiene derecho a una posesión única, definitiva y exclusiva sobre la misma), antes de proceder de forma unilateral y por la vía de hecho a efectuar los cerramientos de la superficie mediante la extensión de un muro que cierra de manera prácticamente total el acceso a la Calle Paniagua, la eliminación de un antiguo machón perteneciente al inmueble propiedad de la demandante y la colocación de una cancela de comunicación y salida a la Calle Paniagua, debería -si interesa a su interés, insistimos- ejercitar la correspondiente acción declarativa del dominio o, en su caso, reivindicatoria o, en último término, de declaración de posesión definitiva y exclusiva sobre la cosa de la que se cree amparada.

CUARTO.- A este efecto -y como ya se ha significado-, lo único que ha de determinarse es si la actuación realizada por la parte demandada afecta a la demandante como cuestión posesoria meramente fáctica, considerándose carente de toda discusión el que, efectivamente, la tan repetida actuación ha menoscabado, de manera real y efectiva, la posesión que venía ostentando la actora por cuanto que ha supuesto una innovación de una situación de hecho antes inexistente. La acción ejercitada en la Demanda es, indudablemente, de naturaleza posesoria, en concreto de tutela sumaria de la posesión sobre una superficie de terreno donde se ha colocado un obstáculo físico que afecta a su propia utilización impidiéndola o limitándola, con cabida, pues, en el ámbito del apartado 4 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acción que incide única y exclusivamente sobre la posesión como hecho, dejando al margen cualquier otra problemática que afecte o pudiera afectar, tanto al propio derecho a poseer, como a la propiedad o a cualquier otro derecho real.

QUINTO.- Y, así, debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.

Pues bien, debe reiterarse nuevamente que la tesis de la parte demandada (acogida, en todo lo fundamental, por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) se sustenta en cuestiones ajenas a la posesión, desde el momento en que carece de título que legitime tal posesión de hecho. Lo que se ha acreditado en este Juicio, sin género de duda alguno, es que la parte demandada ha realizado una actuación física -la extensión de un muro que cierra de forma prácticamente total el acceso a la Calle Paniagua, la eliminación de un antiguo machón perteneciente al inmueble propiedad de la demandante y la colocación de una cancela de comunicación y salida a la Calle Paniagua- que ha innovado una situación posesoria preexistente, conforme a la cual la demandante ostentaba la posesión sobre la superficie controvertida. No se trata, por tanto, de una cuestión de propiedad, sino de posesión, de modo que, si la demandada -si estima ser propietaria o poseedora exclusiva de aquella superficie- se cree con derecho a cerrarla con la extensión de un muro que cierra el acceso de forma prácticamente total a la Calle Paniagua, la eliminación de un antiguo machón perteneciente al inmueble propiedad de la demandante y la colocación de una cancela de comunicación y salida a la Calle Paniagua que, con anterioridad, no existían, tal pretensión deberá ejercitarla en el Proceso Declarativo que corresponda como cuestión distinta de la que, en esta sede, se dirime.

Finalmente y abundando en los razonamientos jurídicos expuestos, conviene significar, en primer término, que la conjunta valoración de las pruebas practicadas en este Proceso acreditan, bajo parámetros estrictamente objetivos y de forma cumplida, la realidad de una innovación fáctica exterior, provocada por la actuación de la parte demandada, alterando, de manera unilateral, una situación de hecho preexistente, que exige la reposición de la misma a su estado anterior; en segundo lugar, que la actuación realizada por la parte demandada no encuentra justificación alguna cuando se advierte la presencia de una situación de conflicto en orden a la propia posesión del referido espacio superficial; y, por último, que esta situación de patente controversia exigía mantener el estado de hecho primitivo existente en lugar de acometer la actuación material realizada por la parte demandada, hoy apelada, ejecutando la extensión de un muro que cierra, de manera prácticamente absoluta, el acceso a la Calle Paniagua, la eliminación de un antiguo machón perteneciente al inmueble propiedad de la demandante y la colocación de una cancela de comunicación y salida a la Calle Paniagua, motivo por el cual, la solución al conflicto ahora suscitado no es mantener tal situación, sino reponer la situación fáctica a su estado primitivo, sin perjuicio de que la parte interesada ejercite, si conviene a su derecho, las acciones que convengan a su interés sobre la propiedad o sobre la posesión definitivas, por cuanto que ha sido la parte demandada la que ha procedido a realizar tales actuaciones de forma absolutamente unilateral sin promover -como debería de haber hecho si su voluntad era modificar la situación primitiva- la correspondiente acción judicial.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto y en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptibles de presentar dudas, menos aún serias y razonables, de hecho ni de derecho que exigieran otro pronunciamiento distinto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , contra la Sentencia 71/2.013, de veintitrés de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos con el número 888/2.012, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 (' DIRECCION001 ') frente a HOTEL BALNEARIO, S.A., debemos DECLARAR y DECLARAMOShaber lugar a la acción de tutela sumaria de la posesión, en su modalidad de recobrar la posesión, promovida, mandando reintegrar en ella a la demandante, y, en su consecuencia, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa la indicada demandada: A) a que retire el nuevo cerramiento y los elementos constructivos colocados frente a la salida desde el inmueble de la actora o 'Balneario' a la Calle Paniagua, descritos en el Hecho 4º.1 de la Demanda, dejando su fachada a la referida Calle como se encontraba con anterioridad a las obras de la demandada, B) a que reconstruya el antiguo machón de portera que ha sido suprimido y a su vez descrito en el 4º.2 de la Demanda, C) a que retire la cancela metálica colocada y descrita en el Hecho 4º.3 de la Demanda, y D) a que se abstenga en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora; todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial respecto de las de esta alzada, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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