Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 377/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 377 (VC 32) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 137 / 15.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 281/15

En la ciudad de Alicante, a diez de diciembre del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN ,ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. ª Emma , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D. ª MARÍA DEL MAR LÓPEZ FANEGA, con la dirección del Letrado D. JUAN VICENTE PONS FORNES; siendo la parte apelada D. ª Leticia y SEGURCAIXA ADESLAS, representadas por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL PEDRO RUANO, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ALBERO PUYAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 27 de mayo del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Emma representada por Procurador de los Tribunales Don Antonio María Barona Oliver y asistido de letrado D Juan Vicente Pons Fornés contra DOÑA Leticia y SEGURCAIXA ADESLAS representada por Procurador de los Tribunales Don Antonio Barona Oliver y defendido de letrado Don Jose Albero Puyol DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimimentos de la actora imponiendo a esta ultima el pago de las costas procesales devengadas'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 18 / 11 / 15 para la resolución del recurso.

TERCERO.-De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaban acumuladamente acciones de responsabilidad contractual ( arts. 1101 CC , ' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') y extracontractual ( art. 1902 CC ), así como directa contra la compañía aseguradora del negocio ( art. 76 LCS ), al no considerar acreditada culpa alguna en la caída que sufrió la demandante cuando cayó de una camilla, del centro de estética en que se estaba sometiendo a un tratamiento de depilación.

Frente a dicha decisión se alza la demandante, manteniendo las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia.

SEGUNDO.-

Realizando una nueva valoración del material probatorio obrante en el procedimiento, este Tribunal llega a la conclusión de que se da el elemento culpabilístico preciso para que nazca la responsabilidad de la demandada (no se niega que es la regente del negocio en que se produjo el daño y que estaba presente, prestando sus servicios, cuando tuvo lugar la caída), ya lo sea por vía contractual o extracontractual.

Con relación al principio de unidad de culpa civil, no está de más recordar que, conforme a la STS de 6 de mayo de 1998 ' la moderna jurisprudencia ha acuñado la doctrina de la unidad de la culpa civil, que permite sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión de los demandados, en determinadas ocasiones y siempre que los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual o extracontractual, admitir una u otra acción, siquiera no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por el principio contenido en el brocardo da mihi 'factum' dabo tibi ius. Como excepciones..... en los supuestos de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación y violación del deber general de no causar daño a otro, junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en caso de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que mas se acomodan a ello'. La responsabilidad civil es concepto unitario que comprende tanto la contractual como la extracontractual, de suerte que, la voluntaria transgresión de las obligaciones insertas en un contrato, constituye un acto ilícito de donde nace la responsabilidad civil. En definitiva, tanto la responsabilidad contractual como extracontractual responden a la idea de culpa o negligencia en el cumplimiento de obligaciones y, en general, consiste, bien en la omisión voluntaria, aunque sin malicia, de la diligencia exigible en las relaciones humanas, mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido - culpa extracontractual o aquiliana- o bien en la acción u omisión voluntaria, asimismo realizada sin malicia, que impiden el cumplimiento normal de una obligación contractual - responsabilidad contractual-.

De ahí que, a los efectos que nos ocupan, sea indiferente considerar que la fuente de responsabilidad de la codemandada sea el contrato de arrendamiento de servicios (para la depilación, en el curso del cual se produjo la caída) o la existencia de una actuación culposa productora de un daño, que entraría en el ámbito del art. 1902 CC .

Como hemos dicho, entendemos que existe prueba suficiente de la culpa, que viene de la mano de la propia declaración de la demandada en el acto del juicio, que reconoció que la camilla se movió un poco, ' aunque no llegó a volcarse del todo (...) la parte blanca se levantó un poco hacia un lado'y que ello motivó la caída.

Pues bien, que una camilla, en la que está tumbada en posición relajada una persona sometida a un tratamiento de depilación, se mueva, balancee o levante cuando dicha persona se da la vuelta es signo inequívoco de un mal funcionamiento o estado de la camilla en cuestión. Y que dicho movimiento, inesperado y repentino, pueda producir una caída es algo posible, como ha sucedido en el caso que nos ocupa. De ahí surge la responsabilidad por culpa.

Pero es que, además, siendo la demandante una usuaria de un servicio de depilación, que se le está prestando en establecimiento dedicado al efecto, la responsabilidad de la prestadora del mismo nace también de la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), cuyo art. 128 (' Indemnización de daños') dispone que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o serviciosy cuyo art. 147 (' Régimen general de responsabilidad') prescribe que los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. Sin que, reiteramos, pueda imputársele culpa o descuido alguno a la usuaria del servicio, que se limitó a darse la vuelta en la camilla, para lo que es absolutamente imprescindible apoyarse en la misma.

Que la camilla fuera nueva o estuviera bien asentada sobre su base no quita para que, por causas que se desconocen, se moviera o balanceara, aunque no llegara a 'volcarse del todo' y ello motivara la caída.

TERCERO.-

Partiendo, pues, de la existencia de culpa y de la relación de causalidad, en cuanto al daño, en la demanda se reclaman 4.153,47 € por días impeditivos, no impeditivos, secuelas y factor de corrección, acudiendo con carácter orientativo al baremo anexo al RDL 8/2004. Este daño, y el quantum indemnizatorio, que no se discuten por la apelada en su escrito de oposición, se estiman suficientemente acreditados por el informe pericial acompañado a la demanda.

También se reclama por lucro cesante, alegando que la demandante es peluquera y tuvo que tener cerrada su peluquería durante nueve días, en los que dejó de ganar 1.1128 €, acompañando un listado de servicios previstos para dichos días, que se dejaron de prestar.

Cierto es que la parte apelada tampoco dice nada al respecto, pero la indemnización por lucro cesante casi siempre plantea problemas probatorios.

Considera este magistrado que el perjuicio por este concepto se halla debidamente acreditado. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión, pues excluye del ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre, de tal forma que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pero junto a esto, también declara la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria el supuesto de que cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños (por todas sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999 ).

Si la demandante es peluquera y si, a consecuencia de las lesiones padecidas, no pudo prestar sus servicios (una testigo relató que la peluquería estuvo cerrada), de tales hechos se deduce necesariamente, a mi entender, la existencia de un perjuicio por lucro cesante, pues durante ese tiempo se perdieron los ingresos que se podrían haber obtenido. Con este criterio, reiteramos el ya mantenido con anterioridad por esta Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante en otros casos similares.

Ahora bien, y como también hemos dicho en anteriores sentencias, cosa bien distinta es la cuantificación del perjuicio. El documento aportado a tal efecto nos parece insuficiente, pues tampoco está firmado por todas las clientes. Consideramos prudencial conceder una indemnización por este concepto de 600 €.

CUARTO.-

Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo:

A) El art. 20 LCS establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4LCS ).

C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3LCS ) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4LCS ) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS )-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20, regla 8LCS ). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5LCS ), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

QUINTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, sin embargo, una estimación sustancial de la demanda, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC ., las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.

SEXTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SÉPTIMO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. ª Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, de fecha 27 de mayo del 2015 , en los autos de juicio verbal n.º 137 / 2015, debo revocar yrevoco dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación sustancial de la demanda interpuesta por aquélla contra D. ª Leticia y SEGURCAIXA ADESLAS, las condena solidariamente a pagarle la cantidad de 4.753,47 €, que producirá, respecto de la aseguradora citada, el interés previsto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.


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