Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 746/2013 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 281/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100271
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6993
Núm. Roj: SAP B 6993/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 746/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 1172/12
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 281
Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 746/13, interpuesto contra la sentencia
dictada el día 8 de abril de 2013 en el procedimiento nº 1172/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D.
ANGEL MONTERO BRUSELL en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Arcadio , debo dejar sin efecto, por ser nula de pleno derecho, la cláusula relativa a intereses de demora, que se tendrá por no puesta, debiendo la entidad bancaria efectuar nueva liquidación de lo debido sin incluir tales intereses, siendo tal liquidación la que habrá de constituir el importe de la condena.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA interpuso demanda contra Don Epifanio en la que solicitó la condena al pago de la cantidad de 14.402,84 #, que era la cantidad que adeudaba por no haber asumido las cuotas de amortización del préstamo personal que concertó, lo que dio lugar a que se diera por vencido anticipadamente.
El demandado permaneció en rebeldía y la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, ya que declaró nula de pleno derecho, por abusiva, la cláusula relativa a los intereses de demora.
Contra dicha sentencia se alza la entidad actora alegando, en síntesis, que para declarar abusiva una cláusula es necesario atender a las características de la operación concreta y sus intervinientes, y que no es lo mismo el riesgo de las operaciones sin garantía, donde los intereses pactados son más elevados debido al aumento del riesgo. Considera en definitiva, que el interés moratorio pactado, del 20 %, no se ha probado que sea desproporcionadamente alto, pues no se ha examinado el caso concreto, ni, con profundidad, el daño causado al acreedor por el incumplimiento del deudor.
SEGUNDO. Cláusula de intereses moratorios.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, no podemos sino confirmar la decisión de la Juez 'a quo'.
Para determinar si en el caso de autos los intereses moratorios que se establecieron suponen una indemnización desproporcionadamente alta, a los efectos de entender de aplicación el art. 85.6 TRLGDCU, hemos de tener presente las pautas que con carácter general proporciona el propio art. 82 TRLGDCU en su apartado 3: ' El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa' .
A las anteriores pautas han de añadirse las recogidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente: 'En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'. .
Como hemos venido manteniendo reiteradamente, para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, es preciso analizar pues cuales son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los diferentes ámbitos de la contratación con consumidores y después ponderar el tipo de interés fijado en el contrato en relación con el tipo de interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar, en las propias palabras del TSJUE, su adecuación para garantizar el objetivo que persigue, que es el de indemnizar al acreedor por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, todo ello teniendo en cuenta además las restantes cláusulas del contrato.
El contrato de préstamo que vinculaba a las partes tenía establecido un interés moratorio del 20 %.
Pues bien, en primer lugar, la normativa que se aplica en nuestro país para el caso de retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias se halla contenida en el artículo 1108 del Código civil conforme al cual 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
Otras disposiciones legales relativas a interés moratorio en contratos con consumidores son el art. 19 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , (actualmente artículo 20 de la ley 16/2011 de 24 de junio , de crédito al consumo), que fija un interés máximo de 2,5 veces el interés legal del dinero para los descubiertos en cuenta corriente; o, la establecida más recientemente por Ley 1/2013, de 15 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que ha introducido el tercer párrafo en el art. 114 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor, ' los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero '.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y visto que el interés de demora pactado era del 20 %, que desde la fecha en que se concertó el préstamo, hasta la del momento en que se produjo la mora, ambos en el 2008, el interés legal del dinero era del 5,5 %, y que, aun no resultando de aplicación, supera también los otros parámetros legales en que el legislador ha fijado un tope máximo de intereses moratorios en contratos con consumidores, resulta procedente la declaración de abusividad de la cláusula que ha decretado la Juez 'a quo', al no haberse probado que los perjuicios sufridos por el incumplimiento alcancen la cantidad que se reclama.
En relación con esa última cuestión, alega la apelante que no se han tenido en cuenta los perjuicios causados al acreedor con el incumplimiento, y si bien es cierto que el interés moratorio tiene como función evitar el perjuicio que supone para el acreedor la no disponibilidad del dinero en la fecha en que debió ser entregado, para que operara una cláusula tan gravosa como la convenida, sería preciso que el prestamista probara que el perjuicio realmente sufrido alcanza el porcentaje que reclama, de manera que al no hacerlo la pretensión no está justificada.
Sólo añadiremos que la reciente STS de 22 abril de 2015 , fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
En el contrato de autos el interés remuneratorio era del 9,95 5%, y el moratorio del 20 %, es decir, más de 10 puntos porcentuales sobre el remuneratorio, por lo que su abusividad resulta patente, lo que ha de llevar a desestimar el recurso del Banco.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de l'Hospitalet de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
