Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 319/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100272

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00281/2015

FERROL Nº 4

ROLLO 319/15

S E N T E N C I A

Nº 281/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000997 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2015, en los que aparece como parte demandado-apelante, Luis María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. JUAN PABLO PILLADO MOSQUERA, y como parte demandante-apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Letrado D. BEGOÑA ROBLES FERRERAS, sobre SALDO DEUDOR POR PRESTAMO PERSONAL BANCARIO Y TARJETAS DE CRÉDITO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMER AINSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 5-5-15. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Debo estimar y estimo la demanda presentada por la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., frente a Luis María , debiendo:

1. Condenar al mismo al pago de las liquidaciones de cierre de las siguientes operaciones de crédito:

(i)Tarjera Mastercard Comercio Gallego EN FECHA 6/6/2012 CANCELADA EL 9/4/2014 con un saldo deudor de 1498,14 euros, si bien dicho importe han de descontarse los cargos de 30 euros cargados bajo el epígrafe de comisión por gestión de descubierto.

(ii) Tarjeta Visa Clasic en fecha 7/5/2009 cancelada el 9/5/2014 con un saldo deudor de 2520,44 euros.

(iii) Préstamo personal a interese fijo en fecha 28/5/2009 con un saldo deudor de 2102,74 euros.

(iv) Los pagos parciales realizados, al menos uno de 20 euros, han de imputarse a la deuda más gravosa, en su defecto, a la más antigua.

II.-Cada una de las cantidades genera los intereses moratorios pactados en cada contrato.

III.- Las costas se imponen al demandado'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda, que es formulada por la entidad actora ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. contra el demandado D. Luis María , en reclamación del saldo deudor de la tarjeta Mastercard comercio gallego nº NUM000 , por importe de 1498,14 euros; tarjeta Visa Classic nº NUM001 , por un montante de 2520,44 euros; así como el préstamo personal a interés fijo, nº NUM002 , suscrito el 28 de mayo de 2009, con un saldo deudor de 2102,74 euros, siendo el importe total de lo reclamado la suma de 6121,32 euros más intereses.

Inicialmente promovida la presente reclamación por los cauces del procedimiento monitorio, ante la oposición del demandado, se tramitó tal pretensión por los cauces propios del juicio ordinario.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, que estimó sustancialmente la demanda, con una única particularidad de descontarse del saldo deudor de la tarjeta Mastercard los cargos de 30 euros de comisión por gestión de descubierto.

Contra la referida resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual ha de ser parcialmente estimado.

SEGUNDO:A los efectos resolutorios de la presente controversia hemos de partir de las consideraciones siguientes:

En primer término, de la condición de consumidor del actor.

En segundo lugar, que en el préstamo personal concertado se pactó un interés retributivo fijo del 9% anual y un interés moratorio del 18%, si bien en liquidaciones se llegó a aplicar el 17%. En el referido préstamo concurre pues un diferencial entre el interés retributivo y el interés moratorio de 9 puntos, duplicando, por lo tanto, a aquél.

El interés legal del dinero a la fecha de celebración del contrato de préstamo, el 28 de mayo de 2009, era del 4% anual.

El interés moratorio convenido tiene una naturaleza más propiamente sancionatoria o penal, en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 , 4 de junio de 2009 y 26 de octubre de 2011 proclaman que: 'los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones'.

El art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera cláusulas abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; el art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación norma que «serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor»; por su parte, el art. 83 de aquélla Disposición General reza, que «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas»; y, por último, el art. 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusula abusivas en contratos celebrados con consumidores dispone que «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor [...] las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional».

TERCERO:Pues bien, siendo así las cosas como así son, y tratándose de un préstamo personal, es de aplicación la doctrina sentada por la STS de 22 de abril de 2015, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , de la que reproducimos, seleccionándolos, los razonamientos siguientes, para su aplicación al caso que nos ocupa:

I. La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad de su contenido, no solo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE .

II. La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida.

III. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz , párrafos 68 y 74).

IV. El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69).

V. Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo.

CUARTO:En cualquier caso, el carácter abusivo de una cláusula es necesario tenerla en cuenta conforme a las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato. Así se expresa el art. 4.1 de la Directiva 93/13 cuando dispone que '[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa' (en este sentido SSTJUE Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).

Desde esta perspectiva, señala la STJUE de 14 de junio de 2012 que: 'el carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 '.

No siendo de extrañar entonces que el artículo 82.3 TRLCU disponga que '[e]l carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...] considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.

Y en este mismo sentido podemos citar la STS de 9 de mayo de 2013 , que insistiendo en tal doctrina establece que, 'para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió'.

QUINTO:Pues bien, siguiendo los parámetros expuestos, a los efectos de determinación de la abusividad del interés moratorio, tendríamos:

I. Que el art. 1108 del Código Civil establece como interés de demora para el caso de que no exista pacto entre las partes el interés legal, que en la fecha, en que se concertó el préstamo, era del 4%.

II. En materia de crédito al consumo, el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (como en la fecha del contrato hacía el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo ), establece para los descubiertos en cuenta corriente en contratos concertados con consumidores un interés máximo consistente en una tasa anual equivalente de dos veces y media el interés legal, por lo que, en el año en que se concertó el préstamo, era del 10% anual.

III. El nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que «los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago». En el caso que nos ocupa, sería máximo del 12%.

El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro prevé como interés de demora, para las compañías aseguradoras, el consistente en incrementar en un cincuenta por ciento el tipo del interés legal, que pasados dos años no puede ser inferior al 20% anual; por lo que, en los dos primeros años, sería del 6%.

El art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone un interés de demora de 7 puntos porcentuales por encima del tipo de interés del BCE, por lo que en los últimos 10 años, el interés previsto en este precepto legal ha variado entre el 7,75 y el 11,20% anual.

Por último, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a falta de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, establece como interés de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero, que extrapolándolo al caso que nos ocupa sería de nuevo el 6%.

Ciertamente -dice la STS de 22 de abril de 2015 - 'cada una de estas normas tiene su propio ámbito de aplicación, con sus propias peculiaridades. Pero todas ellas tratan, en mayor o menor medida, el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento en plazo, sin establecer un interés desproporcionado'.

A la vista de las circunstancias expuestas, antes analizadas, hemos de concluir que la entidad actora no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría, en el marco de una negociación individual, una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento tan considerable (9 puntos) del interés remuneratorio, amén de que conforma un sacrificio desproporcionadamente elevado para el mismo, al duplicar dicho interés moratorio el retributivo pactado, manifiestamente distante de la finalidad pretendida de persuadir al cumplimiento de la obligación asumida de devolver la cantidad objeto del préstamo.

SEXTO:Pues bien, en la tantas veces citada STS de 22 de abril de 2015 se decidió que:

'La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia'.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'.

Considerada la cláusula de interés moratorio como abusiva ha de ser expulsada del contrato, sin que quepa, para sustituirla, acudir a mecanismos de reintegración contractual, ni aplicar, por lo tanto, norma supletoria de Derecho interno a tales efectos, ni hacerlo mediante los criterios establecidos en el art. 1258 del Código Civil , todo ello con la salvedad de que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor, circunstancia que no concurre desde luego cuando de una cláusula de interés moratorio se trata, cuya supresión, como dice la STS 22 de abril de 2015 , 'solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario'.

Pues bien, en tales casos, la consecuencia jurídica que establece la precitada sentencia del Pleno de nuestro más Alto Tribunal 'no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.

Se fija, pues, como doctrina jurisprudencial que: 'en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'.

Por todo ello, debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto y eliminar las liquidaciones de interés moratorio a los tipos superiores al retributivo pactado del 9%, que será el aplicable, lo que implica igualmente la revocación del pronunciamiento II de la sentencia de instancia conforme al cual 'cada una de las cantidades genera los intereses moratorios pactados en casa contrato', por ser contraria a la doctrina y razonamientos expuestos.

SEPTIMO:En cuanto a las tarjetas de crédito con pago fraccionado no superior a tres meses es preciso adoptar -incluso el control puede llevarse a efecto de oficio según reiterada jurisprudencia comunitaria- la misma solución, dado que, con respecto a la tarjeta Mastercard, se pactó un interés mensual del 1,25% y un moratorio de 2% al mes (9 puntos de diferencia anual, un 24% desproporcionado), y, en relación con la tarjeta Visa Clasic, igualmente supera los 2 puntos (ver folio 26 vuelto). Por todo ello, procede decretar igualmente nulas las referidas claúsulas de interés moratorio.

En cuanto las concretas partidas de cargos de la mentadas tarjetas, las mismas fueron aportadas oportunamente por el Banco, posibilitando el conocimiento de las mismas por el demandado, sin que a tales efectos baste una genérica impugnación sin concreción alguna. Tampoco su aportación fue extemporánea, sino que vino condicionada por la necesidad de rebatir la oposición de la parte demandada, lo que encaja en el supuesto contemplado en el art. 265.3 de la LEC ..

OCTAVO:En cuanto al argumento del Banco de que no se invocó el carácter de condición general de contratación del interés pactado y su falta de negociación previa, no puede ser asumido.

En efecto, el examen de los contratos, en modelos impresos del Banco, con sus condiciones contractuales preestablecidas e impuestas -propias de la contratación en masa- determinan que nos hallemos sin duda ante condiciones generales de contratación, que reúnen los requisitos del art. 1 de su ley reguladora, cuando norma que se reputan como tales 'las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'.

De esta definición legal resulta que los requisitos de las condiciones generales de contratación son: a) contractualidad, b) predisposición, c) imposición y d) generalidad, siendo irrelevante su autoría material, extensión o que el adherente sea un profesional o un consumidor.

La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 nos enseña que la predisposición significa que 'la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión'.

Y, la imposición implica que 'su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula'.

Dijimos, en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2015 , siguiendo la doctrina sentada en la STS de 9 de mayo de 2013 , la carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en una pluralidad de ofertas de contrato, dirigidas por un empresario o profesional a los consumidores, recae precisamente sobre el empresario, que es en este caso la entidad demandada apelante.

Como dice la STS de 8 de septiembre de 2014, del Pleno de la Sala 1 ª, 'la mera variación de los tipos mínimos, por sí sola, no constituye un sólido indicio de que realmente dichas cláusulas fuesen objeto de negociación específica con los adherentes, extremo que debe probar el predisponente en el curso de la oferta comercial y de la configuración de la reglamentación predispuesta'.

No podemos compartir el argumento de que la suscripción del contrato es consecuencia de la libre autonomía de la voluntad, con sujeción indeclinable a la fuerza vinculante de los contratos ( art. 1091 CC ) y al principio general del derecho que impide actuar en contra de los propios actos, pues ello supondría reconocer que cualquier contrato suscrito queda al margen de la aplicación de la legislación tuitiva vigente en la materia.

Como señala la STS de 22 de abril de 2015 , es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva ( art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla ( art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado , en su párrafo 19.

Y sigue razonando la mentada resolución de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal que: 'Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de 'condiciones particulares' o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta'.

NOVENO:La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, y, en su lugar, dictamos otra, conforme a la cual debemos condenar y condenamos al demandado D. Luis María a abonar a la entidad actora -descontando los 20 euros abonados tras demanda y del saldo deudor de la tarjeta Mastercard los cargos de 30 euros de comisión por gestión de descubierto- las sumas reclamadas en la demanda, derivadas de los saldos deudores de las indicadas tarjetas Mastercard, Visa Clasic y préstamo personal, con la salvedad de aplicar el interés retributivo pactado hasta el completo pago de la forma indicada, al declararse la nulidad de las cláusulas de interés moratorio contractualmente reseñado, realizándose el recálculo de la deuda en ejecución de sentencia, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por interés casacional a interponer en el plazo de 20 días ante este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y en tal caso extraordinario por infracción procesal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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