Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2015

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Civil Nº 281/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 382/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: TORRES MARTIN, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100266

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:4166

Núm. Roj: SJM BI 4166:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

e-mail: 480428002@aju.ej-gv.es

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/013291

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2015/0013291

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 382/2015 - F

Materia: SOCIEDADES MERCANTILES

Demandante / Demandatzailea: CARNICAS VALDI S.L.

Abogado/a / Abokatua: MANUEL BALLESTEROS DEL POZO

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Demandado/a / Demandatua: BATIA RURADIX S. COOP, Antonieta , Dulce y Enrique

Abogado/a / Abokatua: AINARA URRUTIA ALBONIGA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

S E N T E N C I A Nº 281/2015

JUEZ QUE LA DICTA: Dª MARÍA HENAR TORRES MARTÍN

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veinticinco de noviembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: CARNICAS VALDI S.L.

Abogado: MANUEL BALLESTEROS DEL POZO

Procurador: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

PARTE DEMANDADA: Antonieta , Dulce y Enrique

Abogado:MARÍA DEL BURGO PARRA SANTA MARÍA

Procurador:MARÍA LUISA GUTIÉRREZ ONTORIA

Abogado:GRACIA JARDÓN BAEZA

Procurador:MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado: AINARA URRUTIA ALBONIGA

Procurador: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

OBJETO DEL JUICIO: SOCIEDADES MERCANTILES

Vistos por Doña MARÍA HENAR TORRES MARTÍN, Juez sustituta del Juzgado Mercantil nº 2 de esta localidad, los presentes autos de juicio verbal nº 382/2015, seguidos a instancia de CÁRNICAS VALDI S.L, asistida del Letrado Sr. Ballesteros del Pozo y representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas, contra D. Enrique , asistido de la Letrado Sra. Urrutia Albóniga y representado por el Procurador Sr. López Cruz, Dª Dulce , asistida de la Letrado Sra. Jardón Baeza y representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, y frente a Dª Antonieta asistida de la Letrado Sra. Parra Santa María y representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Ontoria, sobre responsabilidad de los administradores sociales, en nombre de S.M el Rey ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso ante este Juzgado demanda de juicio verbal contra los demandados en la que interesaba que se declare la responsabilidad de los demandados como miembros del Consejo Rector de la sociedad Cooperativa Batia Ruradix y se les condene solidariamente al pago de 5.331,57 euros con más el interés legal desde la presentación de esta demanda y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado de la demanda a la parte demandada y se citó a las partes a la vista que tuvo lugar en fecha de 11 de noviembre de 2015.

En dicho acto las partes propusieron la prueba que estimaron pertinente, practicándose aquélla que fue admitida, tal y como consta en el acta.

En el acto de la vista la defensa de la Sra. Antonieta desistió del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de prueba anticipada.

Tras la práctica de las pruebas y formulación de las conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejerce la acción individual de responsabilidad del art. 48.6 de la Ley de Cooperativas de Euskadi 4/1993 y la acción de responsabilidad del art. 367 de LSC por encontrarse la cooperativa en causa de disolución, frente al Consejo Rector de la sociedad cooperativa Batia Ruradix, y en base al impago de unas cantidades derivadas de unas facturas impagadas. Suplica se estime la demanda condenando solidariamente a los demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.331,57 euros incrementada con el interés legal desde la interposición de la demanda, así como las costas del presente procedimiento.

La defensa del demandado Sr. Enrique se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva ad causam.

La defensa de la demandada Sra. Antonieta se opone a la demanda alegando que no es posible la aplicación de la acción del art. 367 de la LSC por encontrarnos ante una cooperativa e igualmente alega falta de legitimación pasiva ad causam.

La defensa de la demandada Sra. Brigida se opone adhiriéndose a los motivos de oposición de la defensa de la Sra. Antonieta .

SEGUNDO.-Acción del art. 367 LSC.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en sentencia nº 103/2015, de 10 de marzo, Recurso 506/2013 , y en que señala '(¿.)Hay que señalar que en el desarrollo del primer punto del segundo motivo, que debía ser complemento del primero (el 'fondo' , según se dice), el recurrente altera el objeto del motivo principal que no era otro que extender a los miembros del Consejo rector la responsabilidad objetiva por no convocar la Asamblea cuando existe una causa de disolución que, inicialmente, lo circunscribía a la situación de desequilibrio patrimonial por pérdidas y, ahora, por imposibilidad de realizar el objeto social pese a no invocar la causa de disolución prevista en el art. 90.1.e) de la ley autonómica de cooperativas.

La causa de disolución por pérdidas está prevista de forma indirecta en el art. 90.1 apartado d), cuando establece que debe disolverse '[...] por la reducción del capital social mínimo legal o estatutario, sin que se restablezca en el plazo de un año'. Cuando concurra cualesquiera de las causas de disolución del art. 90 de la ley autonómica (salvo por acuerdo de la Asamblea o por fusión, absorción o escisión total) el apartado 2 manda convocar a la Asamblea por el Consejo rector en el plazo de un mes para adoptar el acuerdo pertinente. De no ser convocada la Asamblea o ésta no lograra el acuerdo de disolución, 'cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa' . La norma no prevé ninguna otra facultad a los socios ni prevé otra consecuencia para los consejeros.

Esta es la solución prevista también en la ley nacional de cooperativas que, en su art. 70.1.d), prevé literalmente la misma causa de disolución que la que acaba de examinarse de la Ley autonómica, añadiendo, en el apartado 3 como especialidad, la facultad de cualquier socio para requerir al Consejo rector la convocatoria de la Asamblea que, de no ser convocada o no lograse el acuerdo de disolución, 'cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa' Conforme prevé el art. 149.3 de la ley nacional de cooperativas, el derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho autonómico en esta materia, por lo que aquél se aplicará para cubrir eventuales lagunas o supuestos para los que no sea posible encontrar norma jurídica en la propia ley autonómica. Ni en la legislación estatal ni en la autonómica de Castilla-León de cooperativas, según se ha visto, existe una responsabilidad de los miembros del Consejo rector equiparable a la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital para el supuesto de que no se convoque la Junta de socios de existir causa de disolución. Por ello, no cabe, a falta de una remisión legal clara y específica, realizar una aplicación extensiva del régimen de responsabilidad previsto en el art. 367 LCS a otras formas asociativas, salvo que la ley autonómica así lo hubiera previsto expresamente (¿.)'.

Aplicado al caso de autos, ni en el art. 87 de la Ley de Cooperativas de Euskadi ni menos aún en los estatutos de la propia cooperativa (art. 4) se contempla como causa de disolución la establecida en el art. 367 LSC por lo que no es posible una aplicación extensiva de la acción de responsabilidad social a este supuesto porque la propia normativa aplicable no la contempla.

Por lo que esta petición de responsabilidad social debe ser desestimada.

TERCERO.-Existencia de deuda.

De la documental aportada por la actora, en concreto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika (Doc. 2 de la demanda), resulta la existencia de una deuda a favor de la misma y a cargo de la sociedad cooperativa, condenándose a Batia Ruradix S.Coop. por importe de 4.101,21 euros con más los intereses legales. Si bien se desconoce en qué fecha fueron contraídas las deudas al no aportar factura de las mismas, que en todo caso deberán de ser anteriores a la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Gernika, prueba que le incumbía al actor.

CUARTO.-Condición de miembros del Consejo Rector.

Es controvertido si los demandados forman parte del Consejo de Administración en aras a una posible exención de responsabilidad.

En relación a esta cuestión deben tenerse en cuenta una serie de normas referidas a resolver esta cuestión:

El art. 41.5 Ley de Cooperativas de Euskadi señala que 'El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación, debiendo ser presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aquélla'.

El artículo 8.2 del Reglamento de Registro de Cooperativas de Euskadi hace referencia a la publicidad material.

' Los actos sujetos a inscripción no inscritos no producirán efectos en relación a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito. No se podrá invocar la falta de inscripción en su favor por aquél que incurrió en su omisión'.

Los art. 32 y 33 del Reglamento de Registro de Cooperativas se refieren a los actos que son objeto de inscripción y las formalidades a observar.

'Art. 32 Actos objeto de inscripción.

1.¿ Son actos objeto de inscripción obligatoria en la hoja abierta a cada Sociedad:

a) La constitución de la Cooperativa, que será necesariamente la inscripción primera.

b) Las modificaciones estatutarias.

c) El nombramiento y cese de los administradores titulares.

d) La designación y cese de los miembros de la Comisión Ejecutiva y Consejeros Delegados, en su caso, así como el nombramiento y cese de uno o varios Directores Gerentes.

e) El apoderamiento general, incluido el de los Directores

Gerentes, y las delegaciones permanentes de facultades del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en los Consejeros Delegados y, cuando se trate de Corporaciones Cooperativas, en la Dirección.

f) Nombramiento y cese de los miembros titulares de la Comisión de Vigilancia y, en su caso, del Consejo de Control.

g) La transformación, fusión y escisión de la Cooperativa.

h) La disolución y liquidación de la Cooperativa.

i) La declaración de concurso y las medidas de intervención

temporal.

j) Las resoluciones judiciales y administrativas en los términos previstos por la Ley de Cooperativas de Euskadi o por este Reglamento.

k) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.

2.¿ Son actos objeto de inscripción potestativa:

a) La inscripción del nombramiento y cese de los miembros del Consejo Social y del Comité de Recursos, así como de los apoderamientos singulares.

b) La inscripción de los suplentes en tanto no pasen a ocupar las vacantes correspondientes.

c) El poder general para pleitos.

El artículo 33.¿ Título inscribible :'1.¿ Los actos a que se refieren las letras a), b), d), e), g) y h) del artículo 32.1 se presentarán para su inscripción en escritura pública.

2.¿ Para inscribir los actos a que se refieren las letras

c) y f), se presentará certificación expedida en los términos señalados por el artículo siguiente, con las firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el funcionario competente.

3.¿ Respecto de los actos relacionados en las letras i) y j) su inscripción se practicará en virtud de la correspondiente resolución judicial o administrativa.

4.¿ La inscripción de los actos modificativos del contenido

de los asientos a que se refiere la letra k), se practicará

en virtud de documento de igual clase que el requerido para la inscripción del acto que se modifica.'

El Consejo Rector de esta cooperativa estaba constituido por los hoy demandados ( Dulce ostentando el cargo de presidenta y consejera delegada, Antonieta ostentando el cargo de vicepresidenta y Enrique ostentando el cargo de secretario) que fueron designados por Asamblea General de 19 de mayo de 2011 como así consta publicado e inscrito y queda acreditado del documento 1 aportado por la actora.

El 17 de diciembre de 2012 se celebró Asamblea extraordinaria de la sociedad Cooperativa Batia Ruradix y en el punto 3º de su orden del día se encontraba la renovación de la Junta Rectora, quedando finalmente constituida por Eloy , Sonsoles y Carlota (doc. 2.5 de los aportados por la demandada Sr. Antonieta ).

En fecha 14/01/2013 el actual presidente de la sociedad cooperativa, presenta solicitud de inscripción del nuevo consejo rector y donde ya se le advierten defectos a subsanar en la documentación.

Consta en las actuaciones, y en concreto aportado por la actora, documento expedido por el Registro de Cooperativas de Euskadi en el que se hace una relación de los documentos que ha solicitado la parte y entre ellos hace referencia a la denegación, con fecha de 18 de junio de 2013, de la inscripción de la certificación expedida el 7 de enero de 2013 referida la asamblea general de 17/12/2012 en la que se nombraba nuevo consejo rector.

De lo expuesto, y aplicando la normativa antedicha, es que si bien la inscripción del consejo rector, es un acto de inscripción potestativa, no se le puede exigir a un tercero que deba conocer un acto que, no se ha hecho, y que ni siquiera a día de hoy consta que se haya efectuado, aunque se haya intentado. Pero aquí la cuestión es diferente porque es el propio actor quien aporta el documento donde indica que hubo una asamblea general donde hubo un cambio de consejo rector y que se denegó la inscripción, por lo que no puede ser considerado al actor como ese tercero de buena fe frente al que no surte efectos si no se encuentra inscrito el acto.

Por otra parte, conforme a los estatutos de la Sociedad Cooperativa, en concreto del art. 45, se extrae que la representación del Consejo Rector se ejerce por el Presidente, pero es el Consejo el que tiene atribuidas las facultades a que se refiere el art. 45.

Hasta la fecha en que se celebra la asamblea de 17/12/2012 serían miembros del consejo rector los hoy demandados.

QUINTO.-Responsabilidad por actos lesivos de los administradores.

Determinado lo anterior, es decir, la existencia de la deuda (aunque se desconoce la fecha en la que se contrajo), debe analizarse en primer lugar si concurren o no los requisitos de la acción ejercitada.

El artículo 47 de la Ley de Cooperativas de Euskadi establece la responsabilidad de los administradores y así ' 1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal, respondiendo de los daños que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o realizados sin la diligencia debida, que deberá estimarse con más o menos rigor en función del carácter retribuido o no del cargo. Deben guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.

2. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia, o, en caso de conocerla, hicieron todo lo posible para evitar el daño, o al menos se opusieron expresamente a aquéllas.

3. No exonerará de responsabilidad el hecho de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Asamblea General'.

El art. 48.6 de la Ley de Cooperativas de Euskadi establece ' No obstante lo dispuesto en los números precedentes, quedan a salvo las acciones individuales que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'.

El actor insta la responsabilidad del Consejo Rector, y tal y como se ha expuesto, nos encontramos en el ámbito de una Cooperativa y que para que surja la responsabilidad civil, aun cuando se actúe con criterios de amplia objetividad, no puede perderse de vista que es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) que se produzca un daño evaluable económicamente, b) que ese daño proceda de un acto antijurídico de los administradores, y c) que existe un mínimo de relación de causalidad entre el acto de los administradores y el daño.

En el presente procedimiento, se alega como cuestiones esenciales a la responsabilidad del Consejo Rector, el impago de la deuda a la que fue condenada en sentencia firme, puesto que lo alegado en relación a la acción social ha quedado ya resuelto en el fundamento de derecho segundo.

La circunstancia de no haber satisfecho un crédito de la actora, por sí solo, nunca puede suponer título suficiente de imputación de responsabilidad a los consejeros, por tratarse de un incumplimiento contractual, existiendo una absoluta falta de prueba respecto de la supuesta conducta negligente de los consejeros encaminada a dejar en insolvencia a la sociedad, pues ni siquiera se ha aportado documento en que se acredite la insolvencia, pues cuando se ha intentado la ejecución forzosa del título judicial sólo consta la citación negativa para requerir al demandado de bienes a embargar.

Constan en las actuaciones las cuentas del ejercicio de 2011 no habiéndose presentado las de 2012 y 2013, que si bien en estos casos habría una inversión de la carga probatoria, lo cierto es que hay ausencia de prueba del actor, pues se desconoce el momento en que se endeudó la cooperativa porque no ha presentado las facturas. Tampoco se precisa en forma fehaciente la existencia de un daño, que en todo caso debe acreditarse, y que, una vez acreditado, para valorar la responsabilidad, se atenderá a elementos como la retribución o no del cargo. Y ese daño no puede venir del hecho de fundarlo en la alegación de no convocatoria de la junta y encontrarse en causa de disolución, porque no se contempla este tipo de responsabilidad.

Igualmente y en relación con el levantamiento del velo, ni una prueba se ha practicado dirigida a acreditar este extremo que ha quedado en una simple alegación.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC se condena en costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas. Se imponen a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil CÁRNICAS VALDI S.L debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la parte actora.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755-0000-00-0382-15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZque la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 25 de noviembre de 2015.

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