Última revisión
01/04/2016
Sentencia Civil Nº 281/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 382/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: TORRES MARTIN, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 281/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100266
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:4166
Núm. Roj: SJM BI 4166:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
e-mail: 480428002@aju.ej-gv.es
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: SOCIEDADES MERCANTILES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por Doña MARÍA HENAR TORRES MARTÍN, Juez sustituta del Juzgado Mercantil nº 2 de esta localidad, los presentes autos de juicio verbal nº 382/2015, seguidos a instancia de CÁRNICAS VALDI S.L, asistida del Letrado Sr. Ballesteros del Pozo y representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas, contra D. Enrique , asistido de la Letrado Sra. Urrutia Albóniga y representado por el Procurador Sr. López Cruz, Dª Dulce , asistida de la Letrado Sra. Jardón Baeza y representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, y frente a Dª Antonieta asistida de la Letrado Sra. Parra Santa María y representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Ontoria, sobre responsabilidad de los administradores sociales, en nombre de S.M el Rey ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
En dicho acto las partes propusieron la prueba que estimaron pertinente, practicándose aquélla que fue admitida, tal y como consta en el acta.
En el acto de la vista la defensa de la Sra. Antonieta desistió del recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de prueba anticipada.
Tras la práctica de las pruebas y formulación de las conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar sentencia.
Fundamentos
La defensa del demandado Sr. Enrique se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva ad causam.
La defensa de la demandada Sra. Antonieta se opone a la demanda alegando que no es posible la aplicación de la acción del art. 367 de la LSC por encontrarnos ante una cooperativa e igualmente alega falta de legitimación pasiva ad causam.
La defensa de la demandada Sra. Brigida se opone adhiriéndose a los motivos de oposición de la defensa de la Sra. Antonieta .
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en sentencia nº 103/2015, de 10 de marzo, Recurso 506/2013 , y en que señala
Aplicado al caso de autos, ni en el art. 87 de la Ley de Cooperativas de Euskadi ni menos aún en los estatutos de la propia cooperativa (art. 4) se contempla como causa de disolución la establecida en el art. 367 LSC por lo que no es posible una aplicación extensiva de la acción de responsabilidad social a este supuesto porque la propia normativa aplicable no la contempla.
Por lo que esta petición de responsabilidad social debe ser desestimada.
De la documental aportada por la actora, en concreto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika (Doc. 2 de la demanda), resulta la existencia de una deuda a favor de la misma y a cargo de la sociedad cooperativa, condenándose a Batia Ruradix S.Coop. por importe de 4.101,21 euros con más los intereses legales. Si bien se desconoce en qué fecha fueron contraídas las deudas al no aportar factura de las mismas, que en todo caso deberán de ser anteriores a la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Gernika, prueba que le incumbía al actor.
Es controvertido si los demandados forman parte del Consejo de Administración en aras a una posible exención de responsabilidad.
En relación a esta cuestión deben tenerse en cuenta una serie de normas referidas a resolver esta cuestión:
El art. 41.5 Ley de Cooperativas de Euskadi señala que 'El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación, debiendo ser presentado a inscripción en el Registro de Cooperativas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aquélla'.
El artículo 8.2 del Reglamento de Registro de Cooperativas de Euskadi hace referencia a la publicidad material.
'
Los art. 32 y 33 del Reglamento de Registro de Cooperativas se refieren a los actos que son objeto de inscripción y las formalidades a observar.
El artículo 33.¿ Título inscribible
El Consejo Rector de esta cooperativa estaba constituido por los hoy demandados ( Dulce ostentando el cargo de presidenta y consejera delegada, Antonieta ostentando el cargo de vicepresidenta y Enrique ostentando el cargo de secretario) que fueron designados por Asamblea General de 19 de mayo de 2011 como así consta publicado e inscrito y queda acreditado del documento 1 aportado por la actora.
El 17 de diciembre de 2012 se celebró Asamblea extraordinaria de la sociedad Cooperativa Batia Ruradix y en el punto 3º de su orden del día se encontraba la renovación de la Junta Rectora, quedando finalmente constituida por Eloy , Sonsoles y Carlota (doc. 2.5 de los aportados por la demandada Sr. Antonieta ).
En fecha 14/01/2013 el actual presidente de la sociedad cooperativa, presenta solicitud de inscripción del nuevo consejo rector y donde ya se le advierten defectos a subsanar en la documentación.
Consta en las actuaciones, y en concreto aportado por la actora, documento expedido por el Registro de Cooperativas de Euskadi en el que se hace una relación de los documentos que ha solicitado la parte y entre ellos hace referencia a la denegación, con fecha de 18 de junio de 2013, de la inscripción de la certificación expedida el 7 de enero de 2013 referida la asamblea general de 17/12/2012 en la que se nombraba nuevo consejo rector.
De lo expuesto, y aplicando la normativa antedicha, es que si bien la inscripción del consejo rector, es un acto de inscripción potestativa, no se le puede exigir a un tercero que deba conocer un acto que, no se ha hecho, y que ni siquiera a día de hoy consta que se haya efectuado, aunque se haya intentado. Pero aquí la cuestión es diferente porque es el propio actor quien aporta el documento donde indica que hubo una asamblea general donde hubo un cambio de consejo rector y que se denegó la inscripción, por lo que no puede ser considerado al actor como ese tercero de buena fe frente al que no surte efectos si no se encuentra inscrito el acto.
Por otra parte, conforme a los estatutos de la Sociedad Cooperativa, en concreto del art. 45, se extrae que la representación del Consejo Rector se ejerce por el Presidente, pero es el Consejo el que tiene atribuidas las facultades a que se refiere el art. 45.
Hasta la fecha en que se celebra la asamblea de 17/12/2012 serían miembros del consejo rector los hoy demandados.
Determinado lo anterior, es decir, la existencia de la deuda (aunque se desconoce la fecha en la que se contrajo), debe analizarse en primer lugar si concurren o no los requisitos de la acción ejercitada.
El
artículo 47 de la Ley de Cooperativas de Euskadi establece la responsabilidad de los administradores y así '
El
art. 48.6 de la Ley de Cooperativas de Euskadi establece '
El actor insta la responsabilidad del Consejo Rector, y tal y como se ha expuesto, nos encontramos en el ámbito de una Cooperativa y que para que surja la responsabilidad civil, aun cuando se actúe con criterios de amplia objetividad, no puede perderse de vista que es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) que se produzca un daño evaluable económicamente, b) que ese daño proceda de un acto antijurídico de los administradores, y c) que existe un mínimo de relación de causalidad entre el acto de los administradores y el daño.
En el presente procedimiento, se alega como cuestiones esenciales a la responsabilidad del Consejo Rector, el impago de la deuda a la que fue condenada en sentencia firme, puesto que lo alegado en relación a la acción social ha quedado ya resuelto en el fundamento de derecho segundo.
La circunstancia de no haber satisfecho un crédito de la actora, por sí solo, nunca puede suponer título suficiente de imputación de responsabilidad a los consejeros, por tratarse de un incumplimiento contractual, existiendo una absoluta falta de prueba respecto de la supuesta conducta negligente de los consejeros encaminada a dejar en insolvencia a la sociedad, pues ni siquiera se ha aportado documento en que se acredite la insolvencia, pues cuando se ha intentado la ejecución forzosa del título judicial sólo consta la citación negativa para requerir al demandado de bienes a embargar.
Constan en las actuaciones las cuentas del ejercicio de 2011 no habiéndose presentado las de 2012 y 2013, que si bien en estos casos habría una inversión de la carga probatoria, lo cierto es que hay ausencia de prueba del actor, pues se desconoce el momento en que se endeudó la cooperativa porque no ha presentado las facturas. Tampoco se precisa en forma fehaciente la existencia de un daño, que en todo caso debe acreditarse, y que, una vez acreditado, para valorar la responsabilidad, se atenderá a elementos como la retribución o no del cargo. Y ese daño no puede venir del hecho de fundarlo en la alegación de no convocatoria de la junta y encontrarse en causa de disolución, porque no se contempla este tipo de responsabilidad.
Igualmente y en relación con el levantamiento del velo, ni una prueba se ha practicado dirigida a acreditar este extremo que ha quedado en una simple alegación.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil CÁRNICAS VALDI S.L debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la parte actora.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
