Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 281/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 678/2015 de 18 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100245

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:3901

Núm. Roj: SJM IB 3901:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00281/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a dieciocho de diciembre del año dos mil quince.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº678/15, seguidos como proceso declarativo ordinario en reclamación de cantidad, por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Verbal, a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por el Procurador Sr. Socías Rosselló y asistidas del Letrado Sra. Montis Palos, contra D. Arsenio , representado por el Procurador Sr. Ramon Roig y asistido del Letrado Sr. Morote Pons, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda de proceso monitorio que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose diligencia de ordenación por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba efectuar el oportuno requerimiento.

SEGUNDO.-Dentro del plazo legalmente prevenido, la parte requerida formuló oposición, convocándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio en el que se ratificaron en sus respectivos escritos expositivos, practicándose la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones, y quedando estas seguidamente conclusas para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda acción personal, declarativa y de condena, instando un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 1.286,55 euros a SGAE y 232,13 euros a AGEDI y AIE; se fundamenta la demanda en haber celebrado SGAE con el demandado contrato en fecha de 1 de mayo de 1997 por el que, a cambio de una remuneración mensual, se le concedía autorización para la comunicación pública de las obras del repertorio por ella gestionado en el establecimiento LA GRAN MURALLA RESTAURANTE; el demandado dejó de abonar las mensualidades convenidas a partir de mayo del año 2008 adeudando la cantidad que ahora se reclama; en el establecimiento de referencia se lleva a efecto comunicación pública de fonogramas por lo que, conforme a las oportunas tarifas, se adeuda a AGEDI y AIE la cantidad de 232,13 euros.

A lo anterior se opone la parte demandada invocando que no se suscribió contrato con las entidades AGEDI y AIE, sino únicamente con SGAE; que dicho contrato fue resuelto en aplicación de su cláusula séptima; que no se utiliza el repertorio de la parte actora, sino únicamente, música de origen chino; finalmente, se alega la prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO.-La parte actora acompaña a su demanda el contrato firmado en fecha de 1 de mayo de 1997 por el que se autorizaba el uso del repertorio que gestiona en el establecimiento regentado por el demandado, comprometiéndose éste al abono de una cantidad mensual. La parte demandada, reconociendo el impago de las cuotas que se le reclaman, sostiene que el contrato fue resuelto conforme a lo previsto en su estipulación séptima. En ésta se regulan las causas de resolución del contrato fIrmado entre las que figura el incumplimiento de la obligación de pago, regulándose como facultad de SGAE que habría de comunicarla por escrito y certificado, facultad que no ha sido ejercitada por la actora. Tampoco consta en las actuaciones que la parte demandada ejerciera su facultad de resolución en la forma prevista en el apartado 3) de la citada estipulación.

Se niega por la parte demandada hacer uso del repertorio gestionado por la actora SGAE invocando hacer uso únicamente de música de origen chino. Si bien el documento que se incorporó por la parte actora en el acto de juicio para justificar el acuerdo de colaboración con China no puede tomarse en consideración al no aparecer redactado en lengua oficial ( artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe señalarse que el artículo 150 de la vigente Ley de 12 de abril de 1996 al regular la legitimación de las entidades de gestión, establece que 'estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en todas clase de procedimientos administrativos o judiciales', disponiendo en su párrafo segundo que 'Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente'. Se establece, en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba, por lo que a la actora le bastará con aportar sus estatutos y la autorización administrativa, a lo que se ha dado debido cumplimiento en el presente supuesto (documentos unidos al poder presentado), incumbiendo al accionado acreditar, de negar esa legitimación, qué otra entidad tiene encomendado el ejercicio de esos derechos, que no existió la actividad que se denuncia o que el repertorio musical es de dominio público. En este sentido se vienen pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales, admitiendo como regla general la legitimación de la promotora del procedimiento, acudiendo a una especie de inversión de la carga de la prueba que atribuiría al demandado la obligación de acreditar la falta de representación de la SGAE, a la que se hace imposible exigir la aportación de todos los contratos por los que se les confíe la gestión de los derechos de autor, por lo que debe reconocérsele la capacidad de protección de intereses colectivos y difusos relacionados con el mismo. Y ello porque resulta contrario a las exigencias del Ordenamiento Jurídico obligar a la actora a una prueba imposible, cual es la de acreditar en cada caso la relación de gestión o mandato representativo que le vincula con todos y cada uno de los autores cuyas obras se difunden por los medios de reproducción musical utilizados, entendiéndose de aplicación el principio de 'favor probationis' recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose al alcance de la parte demandada acreditar que tan sólo se utiliza repertorio musical de dominio público.

Conforme a ello, corresponde a la parte demandada acreditar que la música de la que viene haciendo uso en el establecimiento no se halla incluida en el repertorio gestionado por SGAE, lo que no ha tenido lugar en el supuesto de autos.

TERCERO.-En cuanto a la reclamación formulada por AGEDI y AIE, a prueba obrante pone de manifiesto el uso en el establecimiento gestionada por el demandado de soportes fonográficos para la reproducción de la música que en ella se utiliza, sin la preceptiva autorización prevista en los artículos 108 y 116 TRLPI , de conformidad con lo dispuesto en su artículo 140 y habiendo optado la actora por la correspondiente indemnización, habrá de condenarse a la demandada al abono de la cantidad correspondiente, cuyo cálculo no ha sido objeto de controversia.

CUARTO.-La parte demandada sostiene haber prescrito la acción ejercitada por la parte actora por haber transcurrido el plazo de cinco años. La alegación no puede afectar a la reclamación que se formula por AGEDI y AIE en tanto que se solicita la remuneración a partir del año 2011.

Señala la SAP Granada 10 abril 2015 que 'Como es sabido, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, y en el de seguridad jurídica. Su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( STS , , , , , , , , , ...), ya que esta construcción finalista tiene su razón de ser, tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social, por lo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación dela prescripción extintiva se hará imposible, a menos de subvertir sus esencias, pues cuando se manifiesta el 'animus conservandi' debe quedar interrumpido el 'tempus prescriptionis' ( STS , ...). La -09, señaló que para que la interrupción prescriptiva se produzca, es necesario en el caso de comunicaciones por escrito, la entrega (real o eficazmente intentada) dela comunicación al deudor de cualquiera de estas formas: a) Entrega personal. b) Entrega a dependiente o familiar que sea habido en el domicilio, sucursal, o re4sidencia, aunque eventual, del destinatario. c) Entrega, aunque sea en domicilio distinto, a persona que, por su especial relación con el deudor, venga obligada a velar jurídicamente por los intereses de este, de la clase a que se refiera la reclamación (entrega a factor del deudor o a administrador de la sociedad requerida). d) Entrega intentada y frustrada por causa imputable al deudor, con culpa o sin culpa de este, (ausencia de domicilio, no atención del aviso dejado por el Servicio de correo, negativa a recibir la comunicación), habiendo señalado la jurisprudencia que no se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia, válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aún cuando en principio la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva , tiene naturaleza recepticia , por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por este, sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida, llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, sus recepción ( ) e incluso, la ausencia dela misma cuando sea debida al propio deudor y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí, que no será aplicable la prescripción cuando se acredite una voluntad persistente en la reclamación adecuadamente exteriorizada, y correctamente dirigida, aunque por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor'.

Aun considerando aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 140 del TRLPI , no puede considerarse prescrita la acción. La parte actora acompañó en el acto de juicio las distintas reclamaciones dirigidas desde agosto del año 2011 al demandado y a la dirección de su establecimiento, figurando en los acuses hallarse ausente y sin haber sido retiradas de la oficina de correos.

QUINTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará, conforme a lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

SEXTO.-En materia de costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador Sr. Socías Rosselló, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, contra D. Arsenio :

1.condenando a la parte demandada a abonar a SGAE la cantidad de 1.286,55 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;

2. condenando a la parte demandada a abonar a AGEDI y AIE la cantidad de 232,13 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;

3. imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por ésta, la presente, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública el día de su fecha; doy fe.

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