Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 407/2015 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 281/2016
Núm. Cendoj: 08019370152016100241
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9311
Núm. Roj: SAP B 9311:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO núm. 407/2015-2ª
JUICIO ORDINARIO 488/2013 (impugnación de acuerdos sociales)
JUZGADO MERCANTIL SEIS
BARCELONA
SENTENCIA núm. 281/2016
Ilustrísimos Señores Magistrados:
JUAN F. GARNICA MARTIN
JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DIAZ MUYOR
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Apelante:PACTA LEGAL, S.L.
- Procurador:Sra. Mónica Ratia Martínez
- Letrado:Sr. Juan Carlos Piqué Hernández
Apelado:D. Esteban
- Procurador:Sr. Ignacio Valentí Nin
- Letrado:Sr. Santiago Saumell Lladó
Resolución recurrida:sentencia
Fecha:30 de junio 2014
Parte actora:D. Esteban
Parte demandada:PACTA LEGAL, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
' Que estimando, sustancialmente, la demanda interpuesta por D. Esteban , representado por el procurador D. Ignacio Valentín Nin, contra PACTA LEGAL S.L., representada por la procuradora Dª Mónica Ratia Martínez, se declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en el expositivo previo del presidente, en los puntos 5 y sus Anexos 1, 2, 3 y 4 y en el punto 6, Acuerdos tercero, cuarto, quinto y sexto de la Junta general ordinaria de socios de la compañía demandada, celebrada el día 15 de junio de 2012.
Ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 8 de septiembre de 2016.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. MANUEL DIAZ MUYOR.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes fácticos.
1.- El actor, en su condición de socio de la demandada, formuló demanda impugnando los acuerdos sociales adoptados 5º y 6º del orden del día de la junta general universal que la citada sociedad celebró el día 15 de junio de 2011. La sentencia de primer grado estimó íntegramente esta pretensión y frente a tal pronunciamiento se alza la parte demandada y, por medio de este recurso, impugna dicha sentencia con base en los siguientes motivos: (i) caducidad en el ejercicio de la acción; (ii) inexistencia de infracción del derecho de información del socio (iii) incorrecta aplicación de quórums para la adopción de acuerdos y (iv) falta de competencia de la junta para adoptar acuerdos referidos a regularización de saldos.
2.- En el escrito de demanda el actor señaló que PACTA LEGAL S.L. es una sociedad integrada por el propio demandante y dos socios más, que fue constituida el día 11 de enero de 2011, donde los tres socios fundadores participan de igual forma en el capital social, con 1.200 participaciones cada uno de ellos de un valor nominal cada una de ellas de 1 euro. Todos ellos fueron designados administradores mancomunados de la sociedad y cada uno entregó a la sociedad la cantidad de 100.000 euros en concepto de préstamo.
3. El día 15 de junio de 2012 se celebró una junta universal de socios en la que se adoptaron diversos acuerdos bajo un único punto del orden del día que presentaba la siguiente redacción: 'Decidir sobre la censura de la gestión social del ejercicio anterior, la aprobación de las cuentas de dicho ejercicio, la aplicación de sus resultados y propuestas para la regularización en 2012 de saldos de socios con la sociedad correspondientes al ejercicio 2011'.
4.Tras las deliberaciones que tuvieron lugar en el seno de la junta, y la disconformidad del apelado respecto de determinadas regularizaciones que debían efectuarse entre la sociedad y los socios en función de pactos existentes entre los mismos y a tenor de las diferencias que se constataron entre ellos, se planteó como nuevo punto del orden del día la destitución del actor como administrador social, que se acordó con el voto de los dos socios no impugnantes, acuerdo que no ha resultado impugnado.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia y alegaciones de la parte recurrente.
5. La sentencia de instancia rechaza la alegación de caducidad de la acción impugnatoria ejercitada, como también descarta una inclusión indebida de cuestiones a tratar dentro del orden del día de la junta. Sostiene la irrelevancia de la calificación de la junta como ordinaria o extraordinaria en relación a los acuerdos que se adoptaron en la misma, por ser una junta que contó, además con la asistencia de todos los socios y por tanto, con carácter de junta universal.
6. La sentencia considera que existió una vulneración del derecho de información del socio demandante, dada la complejidad del cálculo fijado para la regularización del saldo existente entre los socios y la sociedad, formado por diversas partidas de gastos, costes y facturación de ingresos realizados por la sociedad y los socios que la integran pese a reconocer que todos los anexos documentales sobre esos temas fueron facilitados al actor durante la celebración de la junta.
7. Se alega como primero de los motivos de recurso la caducidad de la acción de impugnación ejercitada por el actor. La sociedad recurrente considera que debe apreciarse la excepción invocada por haber transcurrido un año desde la fecha de adopción del acuerdo y no haberse interpuesto la demanda en dicho plazo, que concluía el día 15 de junio de 2013, teniendo en consideración además que el acuerdo en que se basa la fecha (acuerdo de destitución del administrador mancomunado) en base al cual debe fijarse el inicio del cómputo (fecha de inscripción registral) no es un acuerdo que fuera objeto de impugnación.
8. Dicho lo anterior, no puede dejar de tenerse en cuenta que la junta en la que se adoptaron los acuerdos impugnados era una junta universal, donde los socios, a su vez administradores sociales mancomunados, pusieron de manifiesto en el acta que tenían toda la información concerniente a los asuntos a tratar dada su asistencia personal a la misma.
9. Ello tiene como consecuencia que no pueda considerarse como tercero a los efectos registrales el socio impugnante, habiendo declarado el TS en Sentencia de 15 de julio de 2004 que: 'No puede reputarse 'tercero' a un socio de la entidad y que asistió a la referida sesión desde su inicio a su fin, intervino en varias ocasiones y cuando el acuerdo se tomó por unanimidad. Tercero es el que no ha intervenido en el acto inscrito y aún habría que cuestionar que fuera de buena fe, pues aun cuando ésta se presume ( art. 433 CC ) no puede de buena fe pretender para utilizar una vía impugnativa ser tercero cuando intervino de principio al fin en el acto inscrito', criterio que nos lleva a concluir que el cómputo del plazo anual para el ejercicio de la acción impugnatoria finalizaba el día 15 de junio de 2013.
10. La demanda de impugnación de los acuerdos sociales que da lugar estas actuaciones fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Barcelona el día 18 de junio de 2013, fecha que se encontraba dentro del plazo por ser sábado (inhábil) el día 15 de junio teniendo en cuenta que para el cómputo de los plazos de caducidad tiene dicho la STS de 29 de abril de 2009 que la acción judicial que pone en movimiento el derecho de impugnar solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso -y consiguiente litispendencia ( art. 410 LEC )- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC ya que se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos.
11. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre 1990 ; 17 de noviembre 2000 y STS 28 de julio de 2010 ). En consecuencia se desestima la alegación de caducidad de la acción.
TERCERO.- Infracción del derecho de información: Posición del Tribunal.
12. Rechazada la alegación que se refiere a la excepción de caducidad la demandada sostiene que no existió vulneración alguna del derecho de información por parte del socio demandante. Al respecto, y como tiene dicho este Tribunal, el derecho de información se reconoce al socio con carácter general en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). El artículo 196 del mismo texto legal determina las especialidades en las sociedades de responsabilidad limitada:
'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.
13. Dicho lo anterior, cabe tener en cuenta que el socio impugnante ostentaba en el momento de celebración de la junta la condición de administrador mancomunado, debiendo presumir en consecuencia que tenía puntual y completa información de todo aquello que afecta al funcionamiento de la sociedad, ya que forma parte de sus deberes como administrador (en este sentido SSTS 26.9.2005 y 23.7.2010 ). Por ello, habiendo aceptado tratar en la junta de las regularizaciones contables con las que el mismo no se mostró conforme, no cabe deducir vulneración alguna del derecho de información ya que únicamente se dio una interpretación diferente de los otros socios respecto de determinados acuerdos ajenos a la sociedad. La propia sentencia de instancia admite (FJ Quinto) que se facilitó documentación referida a la regularización de saldos entre la sociedad y los socios en la propia junta, sin que conste que el actor la hubiera solicitado previamente a su celebración por escrito, lo que nos lleva a considerar la ausencia de una infracción del derecho de información del socio y la plena validez del acuerdo adoptado, estimando por dicha razón el recurso y revocando la sentencia para dar lugar a la desestimación de la demanda.
14. Finalmente, por lo que respecta a la exigencia de unanimidad para adoptar el acuerdo impugnado, en modo alguno cabe aplicar un quorum que no sea el legal o estatutario, pese a que en realidad lo que se pretendía en la reunión en que se adoptaron los acuerdos impugnados era fijar unas obligaciones de la sociedad con sus socios, si bien no en su condición de socios sino de terceros, lo cual no puede llevarnos a aplicar reglas ajenas al régimen societario que legalmente corresponda.
CUARTO.- Costas.
15. Dada la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda procede imponer al actor las costas causadas en primera instancia y sin condena en costas respecto de las causadas en esta alzada, todo ello de conformidad a los arts. 398 y 394 LEC respectivamente.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por PACTA LEGAL, S.L. contra la sentencia que dictó el Juzgado Mercantil Seis de Barcelona en fecha 30 de junio de 2014 en el procedimiento ordinario 488/2013 que SE REVOCA en el sentido de DESESTIMAR la demanda formulada por D. Esteban contra la mercantil PACTA LEGAL, S.A., con imposición a éste de las costas de la primera instancia.
Sin condena en costas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.

