Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 477/2016 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100240
Núm. Ecli: ES:APL:2017:477
Núm. Roj: SAP L 477/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 477/2016
Juicio verbal (desahucio por falta de pago) núm. 21/2016
Juzgado Primera Instancia 1 Solsona
SENTENCIA núm. 281/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCÍA
MAGISTRADOS
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª Mª CARMEN BERNAT ÁLVAREZ
En Lleida, a tres de julio de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) número 21/2016,
del Juzgado Primera Instancia 1 Solsona, rollo de Sala número 477/2016, en virtud del recurso interpuesto
contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2016 . Es apelante Octavio , representada por la procuradora ARES
JENE ZALDUMBIDE y defendido por el letrad SANTIAGO MAS CAMÍ. Es apelada Rafaela , representada
por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendida por el letrado ROSENDO MUJAL ALSINA.
Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña Mª CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO. La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2016 , es la siguiente: ' DECISIÓ Estimo íntegrament la demanda interposada per Rafaela contra Octavio i: 1. Declaro extingit el contracte d'arrendament que vinculava les parts sobre la finca ubicada en el DIRECCION000 núm. NUM000 de Solsona, que incloïa el pis primer, porta segona, la planta baixa i el recinte situat a la planta baixa a què fa referència la demanda.
2. Condemno Octavio a abandonar aquest immoble i deixar-lo lliure a disposició de Rafaela , car en cas contrari es procedirà al seu llançament el dia 23 de MAIG de 2016 a les 12.00 hores.
3. Condemno Octavio a abonar a Rafaela la quantitat de 537'33 euros.
4. Condemno Octavio a abonar les costes processals causades. [...]'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, Octavio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO. La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de julio de 2017 para la votación y decisión.
CUARTO. En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por la actora y declara extinguido el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes sobre la finca ubicada en DIRECCION000 , nº NUM000 de Solsona, que incluía el piso NUM000 puerta NUM001 , la planta baja y el recinto situado en la planta baja a que hace referencia la demanda, condenando al demandado a abandonar el inmueble y dejarlo libre a disposición de la actora y a abonar a la misma la cantidad de 537,33 € y el pago de las costas procesales .
Frente a la misma interpone recurso de apelación el demandado, alegando indebida aplicación de la doctrina de los actos propios e infracción del Art. 101 LAU ; infracción del Art. 265 LEC y del principio de facilidad probatoria en cuanto a la cantidad reclamada; inexistencia de falta de pago, sosteniendo que lo que hay es una falta de cobro de la actora por cuanto el arrendatario no tiene por qué soportar los gastos del giro postal; infracción de los Arts. 1172 y 1174 CC en cuanto a la imputación de pagos e infracción del Art. 218 LEC y Arts. 47 y 53.2 de la Constitución y Art. 7.2 LOPJ , interesando a desestimación de la demanda.
La actora se ha opuesto al recurso, alegando que ha cumplido con la obligación establecida en el Art 101 LAU y resulta de aplicación la doctrina de los actos propios; que no existe infracción del Art 265 LEC ni del principio de facilidad probatoria, habiendo justificado debidamente la cantidad reclamada; que no existe falta de cobro, sino falta de pago, siendo cierto que rechazó el giro postal por cuatro no está obligada a recibir un pago parcial; que no puede estarse a la imputación de pagos que pretende el recurrente y que no es cierto que el litigio se ciña a los gastos del giro postal, de tan sólo 16, 51 €; interesando la confirmación de la resolución recurrida al no poder enervar el demandado la acción de desahucio.
SEGUNDO. Analizando cada uno de los motivos del recurso, el apelante alega en primer lugar indebida aplicación de la doctrina de los actos propios e infracción del Art. 101 LAU . Refiere que la actora no siguió el procedimiento establecido en el Art 101 LAU , lo que determina que no puede estimarse la acción de desahucio según reiterada jurisprudencia. Considera que no lo cumplió con la papeleta de conciliación por cuanto no confirió al demandado el plazo de 30 días para oponerse y además sólo adjuntaba el recibo de un tercio del IBI. Pone de manifiesto también que se ha aplicado indebidamente la doctrina de los actos propios, reiterando la impugnación de la documental aportada por la actora en el acto de la vista, al infringir lo dispuesto en el Art. 265 LEC , por cuanto debió aportarla con la demanda, añadiendo también que los actos ilícitos de una parte nunca pueden causar estado o vincular a la otra y que además de esas conciliaciones tampoco puede colegirse que el demandado hubiera consentido esa ilegalidad por cuanto en los años anteriores siempre se llegó a un acuerdo, extremo que no sucedió en la reclamación del año 2015, mostrando disconformidad con la valoración que el juzgador realiza del interrogatorio el demandado.
El recurso no puede tener favorable acogida. En primer lugar resulta evidente que la actora cumplió con lo dispuesto en el Art. 101 LAU de 1964 , que impone al arrendador que pretende elevar la renta o conceptos asimilados la obligación de notificar por escrito al arrendatario la cantidad que según su juicio éste deberá pagar, precepto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya citada en la resolución recurrida, es aplicable también a la reclamación del IBI cuando lo que se pretende es la resolución del contrato por impago del mismo.
Dicha obligación se cumplió por la actora mediante la demanda de conciliación aportada como Doc. 1 de la demanda, que fue notificada al demandado el 29 de septiembre de 2015, según consta en el justificante de recepción aportado como Doc. 2. En dicha demanda se expresa el concepto que se reclama, que es la repercusión del IBI, el importe que corresponde al arrendatario y las bases del cálculo para repercutirlo en proporción a la superficie que ocupa.
El artículo referido establece a continuación que el arrendatario comunicará al arrendador por escrito si acepta o no la obligación de pago propuesta, disponiendo de un plazo de 30 días para oponerse, interpretándose su silencio como aceptación tácita. Y en este caso desde que el hoy apelante recibió la demanda de conciliación el 29 de julio de 2015 nunca formuló protesta por el cálculo y ni siquiera compareció al acto de conciliación que se celebró el 25 de septiembre de 2015, Doc. 3 de la demanda; lo que determina que el importe notificado ha de considerarse el debido.
Nótese que la demanda objeto de autos se interpuso en fecha 13 de enero de 2016, transcurrido más de 30 días desde que el arrendatario recibió la demanda de conciliación, y desde que se celebró ésta. En concreto la demanda de conciliación es de fecha 25 de junio de 2015, se notifica al demandado el 29 de julio ,el acta de conciliación se celebró 2 meses después, 25 de septiembre de 2015, y la demanda objeto de autos se interpone casi 4 meses después, en enero de 2016.
Por otro lado, tal y como se acreditó con la documental aportada por la actora en el acto de la de la vista, cada año se notificaba al demandado la repercusión del IBI de la misma manera, mediante demanda de conciliación, al igual que se hacía con la notificación de los aumentos anuales de la renta, lo que determina que aceptando el arrendatario este procedimiento de la misma forma y con la misma documentación en otros años, resulta aplicable la doctrina de los actos propios, compartiendo la conclusión alcanzada por el juzgador en la resolución recurrida, que no resulta desvirtuada por el apelante en su escrito de recurso.
Dando respuesta a las concretas alegaciones vertidas por el apelante, destacar en primer lugar que la documental aportada por la actora en el acto de la vista para acreditar que cada año notificaba al arrendatario el importe o repercusión del IBI de la misma forma a la empleada en el año 2015, en ningún caso infringe lo dispuesto en el Art. 265 LEC por cuanto no estamos ante documentos esenciales de la demanda, sino que surgen a raíz de la oposición planteada por el arrendatario, tal y como ya puso de manifiesto juzgador en el acto de la vista, desestimando el recurso de reposición que interpuso demandado.
Ningún sentido tienen las alegaciones que realiza en cuanto a que los actos ilícitos nunca pueden causar estado o vincular a la otra parte y a que de esas conciliaciones tampoco puede colegirse que hubiese consentido esa ilegalidad, por cuanto, según se ha expuesto anteriormente, no se incumplió lo dispuesto en el Art 101 LAU .
TERCERO. El apelante muestra disconformidad con la premisa fáctica de la que parte la resolución recurrida relativa a que la cantidad reclamada en la demanda es la correcta, invocando infracción del Art.
265 LEC y del principio de facilidad probatoria. Reitera la excepción invocada en su escrito de contestación a la demanda relativa a la falta de aportación de los documentos esenciales en que la actora funda su acción, indicando que no unió los recibos o justificantes del IBI que acreditan que hubiese abonado la cantidad reclamada de 537,33 € o cuanto menos que el organismo de recaudación municipal se la hubiese presentado al cobro, precisando que el recibo del organismo de recaudación municipal aportado con la demanda se corresponde a todo el inmueble y la cuota que se presenta al cobro tan sólo asciende 437,63 euros, que se corresponde con un tercio.
El recurso no puede prosperar tampoco en este extremo. Cuando se notifica la repercusión del IBI, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10.2 de la DT 2ª LAU de 1994 , tan sólo hay que acreditar el importe del IBI y el cálculo que se realiza para determinar la cuota que corresponde a la vivienda o local arrendado y en ningún caso acreditar si se ha pagado no el tributo a la Administración.
En la notificación recibida por el arrendatario se adjunta una copia del recibo trimestral del IBI, donde consta la cuota íntegra, que en el año 2015 fue de 1432,88 euros, importe que también se especifica en la demanda de conciliación, lo que determina que la arrendadora cumplió con su obligación de notificar, acreditar el importe total de la cuota que corresponde al edificio y especificar la proporción que corresponde al arrendatario.
Por otro lado sería de aplicación lo dispuesto en el Art 101 LAU de 1964 y si el arrendatario pretendía invocar que en la notificación era necesario acreditar que se había pagado la totalidad del impuesto, así debió invocarlo y oponerlo en el plazo de 30 días que prevé dicho precepto, puesto que transcurrido dicho plazo ha de considerarse tácitamente aceptado el importe notificado.
Pero es que además también en este caso sería aplicable la doctrina de los actos propios. Si siempre había aceptado la notificación aportando con las respectivas demandas de conciliación sólo uno de los recibos trimestrales del IBI, que indica el importe total, no puede oponerse ahora afirmando que la notificación es defectuosa. Los documentos aportados por la actora en el acto de la vista acreditan que en años anteriores se notificaba de la misma manera, mediante acto de conciliación que servía para acreditar la notificación al arrendatario del importe del IBI a repercutir en unos casos y la actualización de la renta en otros.
Alega el apelante que la arrendadora no ha aportado la documentación acreditativa de haber abonado la totalidad del IBI y ello infringe lo dispuesto en el Art. 265 LEC , pero lo cierto es que no es obligación del arrendador acreditar que ha pagado o no la totalidad del IBI, sino sólo acreditar cuál es el importe total de este tributo a repercutir al arrendatario. El hecho que haya pagado o no el tributo es una cuestión que no afecta al arrendatario sino que es una cuestión entre la Administración y la propiedad.
CUARTO. Alega igualmente inexistencia de falta de pago, sosteniendo que lo que hay es una falta de cobro de la actora que rechazó el giro postal que le remitió por importe de 520,80 euros, añadiendo que el arrendatario no tiene por qué soportar los gastos del giro postal. Refiere que tampoco puede aplicarse en este caso la doctrina de los actos propios que acoge el juzgador derivados de la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1996 por cuanto el pago mediante giro postal a que se refiere dicha resolución es al pago de la renta y por lo tanto no puede predicarse respecto del pago del IBI que requiere notificación previa, por lo que el acto propio del mismo abonando el importe de la renta mediante giro postal sin cargar gastos en ningún caso puede extrapolarse al pago del IBI. Añade que en los giros postales en pago de IBI de los años 2003 y 2014 no se descuentan gastos porque en los actos de conciliación de esos años había alcanzado un acuerdo, estando al contenido de los acuerdos allí alcanzados, circunstancia que no ocurrió en el año 2015 y de ahí que descuente los gastos del giro. Considera además que los gastos del giro postal debe asumirlos al arrendador que no expide recibos, conforme a lo dispuesto en el Art. 17.4 LAU de 1994 , aplicable por analogía al supuesto de autos, al carecer la LAU de 1964 de un precepto específico en esta materia.
Efectivamente ha quedado acreditado que la arrendadora rechazó el giro postal que le remitió el arrendatario porque el importe correspondiente al IBI no se correspondía con el importe que se le había notificado, siendo evidente que el arrendador no está obligado a recibir un pago parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1169 CC , que establece que a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación y en tal sentido se ha pronunciado también el TS estableciendo que cuando se trata de consignación con efectos liberatorios para al deudor, se exige que se efectúe de la totalidad de lo debido y no en forma incompleta, lo que determina que no estamos ante una falta de cobro sino de pago.
En otro orden de cosas el Art. 17.4 LAU de 1994 a que hace referencia al apelante no resulta aplicable al supuesto de autos por cuanto la relación arrendaticia entre las partes viene regulada por la LAU de 1964, que ninguna referencia hace a dicha cuestión.
Pero es que además también rige en esta cuestión la teoría de los actos propios por cuanto no tiene sentido que el arrendatario pretenda descontarse el coste del giro postal cuando nunca lo ha hecho, ni en el pago del IBI, ni en los sucesivos pagos de la renta, como queda acreditado con los giros postales recibidos y no rechazados aportados junto a la demanda y también en el acto de la vista. En concreto los giros postales aportados bajo Doc. 16 y 18 se refieren a las repercusiones del IBI de 2013 y 2014 y en los mismos no se descuenta el importe del giro.
No podemos perder de vista tampoco que desde que se le devolvió el giro por no corresponderse con el importe notificado, el arrendatario tuvo tiempo más que suficiente para pagar adecuadamente o consignar judicialmente el importe notificado, siendo que la demanda de desahucio no se interpuso hasta el 13 de enero de 2016, tiempo más que suficiente para acudir para liberarse de su obligación a los medios que la ley establece, Art. 1176 CC .
Por consiguiente, la resolución recurrida debe confirmarse también en este extremo.
QUINTO. El apelante invoca, a su vez , infracción de los Arts. 1172 y 1174 CC en cuanto a la imputación de pagos, alegando que no puede sostenerse que nos hallemos ante el mismo arrendamiento, siendo que ante dos deudas distintas, al giro postal remitido le era de aplicación lo dispuesto en los artículos referidos, por lo que en cuanto a la acción de desahucio no podía darse lugar a la misma, habida cuenta que la actora no había hecho la imputación de pagos que prevé el Art .1174 CC y había rechazado la totalidad del giro.
La cuestión planteada en esta alzada está correctamente resuelta en la resolución recurrida, sin que las alegaciones del apelante desvirtúen lo expuesto en la misma.
Aunque efectivamente podamos considerar que estemos ante dos contratos de arrendamiento diferentes, uno relativo al local y el otro a la vivienda, por cuanto es cierto que la renta no se paga en un solo importe, sino que están individualizadas, de la misma manera que la inervación de la acción de desahucio en años anteriores se produjo en procedimientos diferentes, no podemos compartir el criterio del apelante en el sentido que al no ser el importe girado comprensivo de la totalidad del IBI, debía imputarse al pago la obligación menos onerosa, de acuerdo con el Art. 1174 CC .
Tal y como establece la resolución recurrida el arrendatario no indicó en el giro postal a cual de ambas deudas debía aplicarse el pago, facultad contemplada en el Art 1172 CC . Ello determina que debe estarse a lo dispuesto en el Art. 1174, que establece que se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas, siendo que efectivamente no se ha practicado prueba alguna que acredite cuál era la más onerosa, por lo que debería estarse a lo dispuesto en el párrafo segundo, que establece que el pago se imputará a todas a prorrata, lo que provocaría el impago parcial de ambas.
Nótese además que con la documental aportada ha quedado perfectamente acreditado que la repercusión del IBI siempre se ha pagado en un solo importe, por lo que ningún sentido tiene pretender ahora alegar la imputación del importe girado indebidamente al pago de uno solo de los locales.
SEXTO. Por último alega infracción del Art. 218 LEC y Arts. 47 y 53.2 de la Constitución y Art. 7.2 LOPJ . Refiere que se está desahuciado de su vivienda a una persona de avanzada edad, el cual estaba y está al corriente de pago de la renta , siendo evidente que el presente pleito se origina por los gastos del giro postal, que ascienden a 16, 51 €, considerando que el juzgador debía examinar los elementos constitutivos de la acción ejercitada y siendo que la estimación de una acción de desahucio de vivienda requiere un incumplimiento esencial de la obligación de pago, al no concurrir en este supuesto, no debería haberse dado lugar al mismo, sin perjuicio de estimar la reclamación de cantidad si se considera procedente.
Con independencia que estamos ante una cuestión no planteada por el arrendatario en la instancia, como establece el juzgador en la resolución recurrida, resulta evidente que la obligación del arrendatario consiste en el pago puntual y exacto de la renta, existiendo abundante doctrina jurisprudencial que considera que el impago de una sola renta o cantidad asimilada a la misma basta para estimar la acción de desahucio, a lo que hay que añadir además que el arrendador no está obligado a aceptar un pago parcial, lo que determina la desestimación del recurso también este extremo.
SÉPTIMO. La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona en los autos de Juicio Verbal 21/2016, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

