Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 432/2015 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100463
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2585
Núm. Roj: SAP MA 2585:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 406/2013. ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 432/2015.
SENTENCIA Nº 281/2017
Iltmos, Sres. Presidente: Don José Javier Diez Núñez. Magistrado/as: Don Melchor Hernández Calvo. Doña Soledad Velázquez Moreno.
En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 406 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Mónica , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado don Agustín Ramos de la Cámara, contra la entidad mercantil 'Hospital San Francisco de Asís SA.' y 'Mapire Seguros de Empesa SA.', ambas representadas en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Vargas Torres y defendidas por el Letrado don Juan Antonio Romero Bustamante; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga se siguió juicio ordinario número 406/2013, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 6 de febrero de 2015 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: l.- Se declara la falta de legitimación activa de doña Mónica y se desestima íntegramente la demanda interpuesta por ella frente al Hospital San Francisco de Asís SA. y la entidad Mapfre SA.. 2.- Se condena a doña Mónica al pago de las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse impertinente la misma e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr don José Javier Diez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- El uno de agosto de dos mil once Don Landelino , de 64 años de edad, con ocasión de encontrarse internado en el Hospital San Francisco de Asís, sito en el número 5 de la Avenida Hernán Núñez de Toledo (Urbanización San Francisco) de esta capital, sufrió caída en una escalera siendo atendido por dotación de unidad del 061 que lo trasladó al Hospital Carlos Haya en donde falleció al siguiente día por traumatismo cráneo encefálico severo, hechos por los que fueron incoadas diligencias previas (número 4669/2011) por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Málaga, siendo presentada demanda de juicio ordinario por la representación procesal de la esposa del difunto, doña Mónica , en fecha veintisiete de febrero de dos mil trece dirigida frente a las mercantiles 'Hospital San Francisco de Asís SA.' y 'Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA.' en la que en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual ex artículos 1902 y 1903 del Código Civil , interesaba que sendas sociedades fueran condenadas, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la perjudicada viuda en la cantidad de ciento ocho mil ochocientos cuarenta y seis euros con cincuenta y un céntimos (108.846,51 €), manteniendo que esa caída se produce en escalera interior inadecuada de gran desnivel (6 metros) sin descansillo intermedio con giro cerrado a la izquierda, sin pasamanos adosados al paramento, pretensión a la que las demandadas al contestar la demanda rectora del procedimiento se oponen alegando con carácter previo falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora al encontrarse 'separada de hecho ' de quien fuera su esposo, y en cuanto a la cuestión de fondo por mantener que esa caída no fue en el interior del centro hospitalario sino en la escalera externa que del comedor da acceso al jardín, sin que en ésta se advirtiera ninguna anomalía, según se recogiera en el informe pericial del arquitecto técnico don Luis Pablo (folios 101 a 122), controversia litigiosa que, tras celebración de audiencia previa y juicio, con el resultado probatorio que consta en la grabación videográfica, fue resuelta con carácter definitivo en la primera instancia mediante el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda al apreciarse falta de legitimación activa en la demandante, ya que, partiendo de una premisa plenamente ajustada a derecho, cual es no ser equiparable la condición de 'perjudicado' de! artículo 1902 del Código Civil por el daño moral que produce el fallecimiento de un familiar con la condición 'esposa' si se prueba que no ha existido el mentado daño moral al no existir vínculo por las razonas que sean, entre la víctima y el perjudicado, de manera que el cónyuge separado, aunque sea de hecho, carece de legitimación para reclamar daños morales como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, pues la pérdida afectiva se produjo ya de manera voluntaria cuando cesó la convivencia y el vínculo entre ellos quedó roto, y así, valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones de los testigos efectuadas en el acto de la vista y examinados detenidamente los documentos aportados a los autos, especialmente la historia clínica del fallecido remitida por el Hospital San Francisco de Asís, aunque sea cierto que la actora y el fallecido no se habían separado legalmente, considera el juzgador de primer grado acreditado que desde años antes del fallecimiento se había roto no solo la convivencia entre ellos, lo que es lógico al encontrarse internado el fallecido contra su voluntad en un centro psiquiátrico, sino el vínculo afectivo y de apoyo de todo tipo que debe existir en cualquier matrimonio normal, y ello tal y como se desprendía de datos obrantes en la referida historia clínica, como (i) que el día 6 de diciembre de 2006 se produce el ingreso involuntario de don Landelino en el Hospital San Francisco de Asís (folio 236), siendo a partir de esa fecha que aparecen diversos autos de internamiento dictados por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga autorizado el internamiento por periodos de seis meses, siendo el último unido a las actuaciones de fecha 31 de marzo de 2011 (folios 272 y 273), (ii) que, con fecha 3 de octubre de 2008 consta anotado: 'viene Mónica , explica sus razones para terminar la relación - falta de cariño de muchos año, falta de voluntad de él para curarse. A partir de ahora ya no quiere seguir con él, seguirá su hijo Conrado ' (folio 206), (iii) con fecha 7 de agosto de 2008 consta anotada reunión con los dos hijos (el de Barcelona [que según otras anotaciones obrantes en la historia clínica se llama Landelino ) y el de Málaga (que según otras anotaciones obrantes en la historia clínica se llama Conrado ) y que estos expresan sus miedos y limitaciones, que les afecta el estado de su padre y que incluso afecta a sus matrimonios (folio 210), (iv) con fecha 3 de septiembre de 2008 consta anotado que el médico habló con su hijo y que le contó el problema entre los padres, constando también anotado que cuenta Landelino que llevaban 7 años con muchos problemas entre ellos y de la existencia de un acuerdo de separación (folio 211), (v) con fecha 5 de septiembre de 2008 consta anotación con el hijo y la esposa y que el hijo llevárselo, que se analiza la situación y que el hijo no puede llevárselo a dormir porque el piso es pequeño y la esposa está embarazada (folio 211 vuelto), (vi) con fecha 3 de diciembre de 2008 consta anotada la denegación de una semana de permiso a Landelino porque su hijo Conrado se va de viaje y no pueden estar juntos (folio 214), (vii) el 13 de enero de 2009 consta anotado que Landelino ha preferido quedarse en Noche Buena y Noche Vieja en el Hospital, en lugar de quedarse solo en el Hotel (folio 214 vuelto), (viii) con fecha 3 de diciembre de 2009 consta anotado que el hijo telefonea para informar que no se puede hacer cargo de él, y que los fines de semana va a Vélez-Málaga y se queda en una pensión (folio 214 vuelto), (ix) con fecha 27 de agosto de 2009 consta anotado un problema existente con Landelino al volver de una salida, y con fecha 11 del mismo mes que los hijos van al hospital (folio 218 vuelto), (x) con fecha 19 de noviembre de 2009 consta anotado que 'el paciente continúa preocupado por su problema de siempre: quiere probar 1 ó 2 meses a vivir solo, aunque siempre refiere lo bien que está aquí' (folio 218 vuelto), (xi) con fecha 4 de enero de 2010 consta anotado que habla (el médico se entiende) con su ex-mujer Mónica por teléfono (él continua diciendo que es su mujer, están separados de hecho desde hace años) que le cuenta la mala vida que le ha dado Landelino a ella y a sus hijos (folio 220 de los autos), y (xii) con fecha 6 de junio de 2011 consta anotado que acude la mujer del paciente y mantienen una entrevista los tres, que el paciente quiere hacer salida con auxiliar 4 días a la semana, que su mujer lo ve excesivo porque supondría 600 € al mes y le parece mucho dinero, aunque acepta que Landelino es el responsable de administrar su dinero (l 400 €/mes) porque no está incapacitado (folio 227), de lo que extrae como consecuencia inmediata que la 'separación de hecho ' de doña Mónica y su esposo don Landelino desde años antes del internamiento y posterior fallecimiento de este, en aplicación del criterio jurisprudencial que consideraba de aplicación al caso, le llevaba a la conclusión de que doña Mónica carecía de legitimación (activa) para reclamar daños morales como consecuencia del fallecimiento de quien fuera su marido, fallo judicial desestimatorio contra el que se alza en apelación la representación procesal actora interesando su revocación y el dictado de otra por la que se acuerde estimar la demanda en todas sus partes, argumentando para ello error en la valoración de la prueba practicada acerca de la 'falta de legitimación activa ', ya que el registro de visitas del centro hospitalario no es un registro en el sentido propio del término, sino de anotaciones sobre el seguimiento médico del paciente y, en ocasiones, de meras impresiones u opiniones personales del doctor sobre su situación personal, desatendiendo el juzgador que (i) en la anotación de 19 de diciembre de 2006 donde consta 'viene la esposa y un hijo, me dicen que lo ven mejor, pero no ven que pueda ir a casa estas fiestas por poder contenerlo', siendo otros contactos con la esposa los días 21 de diciembre siguiente y de 24 de enero, y de 18 y 26 de febrero de 2007, (ii) anotación de 1 de marzo de 2007 donde consta 'ha dormido mucho en el permiso (dice su esposa). Ha estado tranquilo. Se queja de dolores de espalda. Informo a la mujer que tiene que pedir cita al especialista de aparato digestivo', (iii) anotación de 5 de marzo de 2007, donde consta que el médico le dice al paciente que hable con su esposa para que se reúna con el equipo para programar salidas, (iv) anotación de 8 de marzo de 2007, donde tiene lugar la reunión, (v) anotación de 15 de marzo de 2007 donde consta 'el 23.03.07 cita a A. Digestivo. Hablamos con la mujer (permiso para sábado y domingo) ', (vi) anotación de 16 de marzo de 2007 donde consta 'habló con la esposa, vendrá a recogerlo ', (vii) anotación de 17 de abril de 2007 donde consta que 'sigue durmiendo bien. Ha tenido visita de la esposa', (viii) anotación de 25 de abril de 2007 donde consta 'dice estar contento. A pesar del problema de oído. Habla de su nieto. La esposa viene a recogerlo los fines de semanas', (ix) anotación de 2 de mayo de 2007, donde consta 'el paciente está muy contento de su salida de fin de semana largo, acude a contármelo, habla de su nieto, de sus hijos, de su esposa...', (x) anotación de 12 de junio de 2007 donde consta 'paciente con ánimo triste, expresa sentimientos de culpa por estar aquí y por tener que hacer que su mujer venga a recogerlo... le ha echado en cara que esté todo el día en la carretera... se ve que ha pasado el fin de semana junto a su mujer, que informe de un pico de fiebre...', (xi) anotación de 4 de julio de 2007 donde consta 'nuevo contacto del hospital con la esposa', (xii) anotación de 11 de noviembre de 2008 en el que se refiere a gestiones de la esposa relativas a la retirada de fondos del banco, gestiones que no son propias de una situación de ruptura, (xiii) anotación de 28 de junio de 2010 donde consta 'vino a verlo Mónica y salieron a comer ', (xiv) anotación de 6 de junio de 2011, dos meses antes del fallecimiento, narra una entrevista entre el interno, su esposa y el facultativo, y (xv) anotación de 20 de julio de 2011, donde figuran quejas de la esposa e hijo sobre las anotaciones reseñadas en la misma, hubiera tomado en cuenta todas las anotaciones, hubiera llegado a una conclusión bien diferente, hubiera apreciado que, efectivamente, el matrimonio había pasado por momentos de desavenencias, nada extraño dado el alcoholismo que padecía el esposo, quien reconoce la mala vida que ha dado a su familia, habiendo puesto incluso a la esposa al borde de un posible acuerdo de separación que, sin embargo, nunca se consumó ya que, por el tenor de las anotaciones reseñadas se ve que las relaciones entre los esposos se habían normalizado durante el año 2010, lo que corrobora el testigo don Luis Carlos quien había visto ai matrimonio junto varias veces comiendo en su establecimiento, viniendo a corroborar los testigos que depusieran en juicio los datos que constan en el historial médico del Hospital demandado, sin que depusieran los hijos del matrimonio al considerar el juzgador de instancia que cuatro testigos eran mucho y que era suficiente con dos, siendo aportada en la audiencia previa certificación emitida por dos apoderados del Banco Popular Español, oficina principal de Vélez-Málaga, en el sentido de que doña Mónica era titular, junto con don Landelino , de una cuenta corriente en el período comprendido del 28 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2012, en la que anotan, entre otros abonos y cargos, (a) la pensión de jubilación de don Landelino bajo el epígrafe 'pensión de DGT. y PF, Clases Pasivas' que como Policía Nacional jubilado le pertenecía, (b) pudiendo observarse numerosas disposiciones en efectivo, que tanto pudieron ser realizadas por don Landelino como por la actora, algunas de ellas casi diarias en la oficina bancaria de Vélez-Málaga, domicilio de la demandante, siendo de suponer que fueran de ella en buena parte, pues interno don Landelino en el Hospital, situado en la Barriada de El Palo en Málaga, no es lógico suponer que se trasladase a Vélez-Málaga para ir al banco, no solo por la distancia sino también por las dificultades que para caminar padecía, (c) siendo suponer que los cargos de Endesa fueran por consumo de energía eléctrica de la actora, pues otra vivienda no había, (d) de Telefónica de España por el número fijo 952506008, correspondiente a la casa, (e) siendo cargada también la facturación de teléfono móvil de la actora, (f) siendo de ésta los correspondientes a cargos de Seguros Adeslas, Jazz Telecon y Seguros Santa Lucía, cargados con posterioridad al 2 de agosto de 20ll, fecha del fallecimiento del esposo, (g) siendo sin duda el dato más relevante la titularidad conjunta de la cuenta y, por ende, la disponibilidad solidaria de la cantidad depositada en dicha cuenta entre el fallecido y su esposa, manteniendo la jurisprudencia menor que existe separación de hecho, equiparable a la legal, cuando no existe relación ni dependencia de ningún tipo, ni afectiva, ni económica, ni de género alguno - SAP de Asturias de 29 de abril de 2005 , de Zaragoza de 21 de febrero de 2000 y de la Rioja de 2 de febrero de 2011 -, siendo evidente la falta de cohabitación en el presente caso al estar el esposo internado en un Centro Psiquiátrico - SAP de Barcelona de 1 de febrero de 2012 -, sin olvidar que, conforme al artículo 69 del Código Civil , se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos, prueba que es carga de la parte demandada, resultando que de la prueba practicada a su instancia, a entender de la recurrente, no se logra una destrucción de dicha presunción, pues la única resultancia probatoria en contra de dicha presunción que se puede extraer de la documental aportada por los demandados es que el matrimonio ha sufrido períodos conflictivos, pero en modo alguno una ruptura total y definitiva con desvinculación absoluta, pues pese a los problemas que hayan podido existir entre los esposos, estos han mantenido un afecto recíproco, pues de otro modo no se explicarían los contactos entre ellos, sus salidas a comer y los contactos de la esposa con el personal médico para atender asuntos de interés para el interno, de todo lo cual colige encontrar méritos más que suficientes para que el tribunal estime el recurso considerando que la actora está activamente legitimada para reclamar como perjudicada por el fallecimiento de su esposo, habiendo quedado imprejuzgada la cuestión de fondo, es decir, la negligencia de la parte demandada, por lo que la Sala debe proceder a resolver sobre dicha cuestión, aspecto respecto del cual señala: 1º) Que, según consta en el informe de autopsia unido a las actuaciones, don Landelino , falleció el día 2 de agosto de 2011, tras sufrir una caída que le produjo un traumatismo cráneo encefálico severo, (a) figurando en el informe de autopsia bajo el epígrafe 'antecedentes y circunstancias de la muerte ' trascripción de un informe clínico del Servicio de Cuidados Críticos y Urgencias del Hospital Carlos Haya, emitido por la doctora Eusebio , ratificado enjuicio, que dice 'paciente de 64 años de edad que es encontrado esta mañana por sus cuidadores (H. San Francisco) bajo unas escaleras de 6 metros... ', y (b) en la página 3 de la declaración de autopsia bajo el epígrafe 'lesiones de violencia' se reseñan las siguientes área erosivacontusiva de 2 x 2 cm en región occitotemporal derecha, hematoma periorbitario derecho y malar derecho con tumefacción, hematoma en parte inferior de la escápula derecha de 6 x 3,5 cm, hematoma en parte superior de la escápula izquierda de 4 x 3,5 cm., hematoma de 18x8 cm en región lumbar derecha, hematoma lineal doble en parte posterior del tercio del brazo y hematoma en tercio superior de la cara externa del muslo derecho de 8 cm., sin hacer falta tener conocimientos médicos para llegar a la conclusión de que las lesiones descritas se reparten por todo el cuerpo de la víctima, lo que hace verosímil la hipótesis de que el cuerpo rodó escaleras abajo, por lo que la escalera donde se produjo la caída tenía que tener el desnivel suficiente para permitir rodar el cuerpo, lo que fue confirmado por el testimonio de la doctora Eusebio ; 2º) Habiendo dos versiones sobre el lugar, o más exactamente, la escalera donde se produjo la fatal caída, a saber, la que consta en el informe transcrito en la declaración de autopsia, y la de la parte demandada que consta en el informe firmado por la doctora Zaira , de manera que, según la primera, el fallecido cayó por una escalera de seis metros, a cuyo pie fue encontrado, medida de longitud lineal, es decir, midiendo desde el primer peldaño hasta el último, que consta en las fotografías que se acompañaron a la demanda y sobre la que se ha emitido informe pericial, escalera que no se adapta a los parámetros exigibles en la normativa de aplicación, según el mentado informe pericial, careciendo de pasamanos a su derecha y sus peldaños, se estrechan en la curva, según se baja, lo que la hace especialmente peligrosa incluso para una persona normal, en tanto que la demandada mantiene que la caída ocurrió en otra escalera distinta, tras salir don Landelino del comedor y dirigirse al patio, de la que hay fotografías en el informe pericial del perito don Luis Pablo ; 3º) Que en la audiencia se aportó, y fue admitida, certificación emitida por dos apoderados del Banco Popular Español, oficina principal de Vélez-Málaga, en el sentido de que doña Mónica era titular, junto con don Landelino , de una cuenta corriente en el período comprendido del 28 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2012, en donde se llevan a cabo anotaciones de abonos y cargos, entre otros de la pensión de jubilación del marido, pudiendo comprobarse disposiciones en efectivo de ambos, cargos de Telefónica, Endesa, telefonía móvil, de seguros, etc. 4º) La jurisprudencia mantiene que existe separación de hecho equiparable a la legal cuando no existe relación ni dependencia de ningún tipo, ni afectiva, ni económica, ni de género alguno, siendo evidente la falta de cohabitación en el caso presente al estar el esposo internado en un centro psiquiátrico, presumiéndose, conforme al artículo 69 del Código Civil , que, salvo prueba en contrario, los cónyuges viven juntos; 5o) Existen méritos más que suficientes para estimar el recurso considerando que la actora está activamente legitimada para reclamar como perjudicada por el fallecimiento de su esposo, habiendo quedado imprejuzgada la cuestión de fondo, es decir, la negligencia de la parte demandada, constando en el informe clínico del Servicio de Cuidados Críticos y Urgencias del Hospital Carlos Haya emitido por la doctora Eusebio , que lo ratificó en juicio, que el paciente de 64 años de edad que es encontrado esta mañana por sus cuidadores (H. San Francisco) abajo unas escaleras de 6 metros, presentando una serie de hematomas, sin sujetarse las escaleras internas a los parámetros exigibles en la normativa de aplicación, según informe pericial, careciendo de pasamanos a su derecha y sus peldaños se estrechan en la curva, según se baja, lo que la hace especialmente peligrosa incluso para una persona normal; 6º) Que el fallecido precisaba supervisión para algunas actividades de la vida, haciendo sus salidas con un personal auxiliar, por lo que ya fuera en una u otra escalera, lo cierto, dice, es que en el momento de producirse la caída no estaba acompañado de auxiliar alguno, estaba solo y en compañía de otros enfermos; 7º) Incurrió la demandada en falta de diligencia exigida por los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , sin olvidar la aplicación de los preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (artículos 147 y 148 ), y 8 º) Subsidiariamente, caso de desestimarse la demanda, al existir dudas de hecho y de derecho en el caso, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procedería imponer las costas procesales a la parte demandante.
SEGUNDO.- Llegados a este punto, parece obvio que la resolución de la cuestión controvertida debe llevarse a cabo mediante una valoración del material probatorio practicado en las actuaciones procesales, procediendo por ello traer a colación que, como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 2016 , con cita de las anteriores de 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 'aun cuando, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, el juicio de segunda instancia es pleno, en el sentido de que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial, dicho juicio debe realizarse con base en los materiales recogidos en la primera Instancia ', ahora bien, no obstante, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - TC. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 - , debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 -, resultando que en este ámbito de actuación considera el tribunal colegiado no estar plenamente conforme con la carencia de legitimación activa que se aprecia por el Juzgador de primer grado en relación con la persona de la demandante Sra. Mónica , puesto que si bien cuánto detalla en sus razonamientos son especial muestra de apoyo a su conclusión, tal y como ha quedado expuesto anteriormente, sin embargo, existe una cierto zona probatoria oscura que no arroja luz bastante como para poder sentar en forma categórica y contundente que la relación conyugal entre el difunto Sr. Landelino y la demandante Sra. Mónica estuviera tan deteriorada como para poder equipararla a una separación de hecho, pues, evidentemente, el hecho de que estuviera internado en centro psiquiátrico el marido no se equipara con la ruptura conyugal, existiendo otras anotaciones de las que podrían extraerse otras conclusiones diferentes e, incluso, de los propios testimonios de los testigos que depusieran enjuicio se podría entender esa relación de forma muy distinta, ya que, sin lugar a dudas, la relación familiar, en su conjunto, marido/padre esposa/hijos estaba muy deteriorada a consecuencia del alcoholismo crónico que padeciera el Sr. Landelino , pero sí que la figura de la esposa, más que los hijos, aparece en diversos pasajes del historial clínico interesándose por el interno, habiendo existido diversas llamadas telefónicas con los profesionales que le asistieran y aquélla y entrevistas, lo que nos hace llegar a la conclusión de que esa falta de legitimación activa de no equiparar a la viuda con la condición de perjudicada no queda suficientemente justificada, máxime cuando al folio 173 de las actuaciones se constata documentalmente dato económico de sustancial importancia como lo es que en el Banco Popular desde el 28 de enero de 2011 en la Sucursal de Vélez-Málaga la cuenta corriente NUM000 era compartida entre ambos esposos, lo que le habilita para poder ser considerada como tal, viniendo corroborado por las declaraciones que don Luis Carlos y doña Genoveva , pero, pese a ello, es lo cierto que el fallo judicial definitivo no debe cambiar un ápice si nos atenemos al hecho de que del material probatorio no se extraen las conclusiones que pretende la demandante-apelante, habida cuenta no estar acreditado el nexo de causalidad entre el fallecimiento de quien fuera marido de la demandante y su caída por las escaleras internas del establecimiento en el que estaba interno, y así, cierto es que aparece constatado literalmente en la llamada 'declaración de autopsia ' que se uniera a las diligencias penales previas instruidas tratarse de 'paciente de 64 años de edad que es encontrado en el suelo esta mañana por sus cuidadores (H. San Francisco) bajo unas escaleras de 6 metros...' (folio 34), siendo dato tomado de lo manifestado por la doctora Eusebio del Hospital Carlos Haya, lugar al que fuera trasladado en ambulancia por el servicio del 061, tras la caída, pero ni la médico forense, doña Marí Trini , ni ésta, estuvieron presentes en el lugar de los hechos en el momento de producirse el siniestro, desconociendo personalmente lo sucedido, tomando el indicado dato por referencia, en todo caso, de quienes compusieran la dotación del servicio de ambulancias, a lo más, pero es el caso que éstos, don Desiderio , doña Enriqueta y don Jesús , al deponer como testigos en el acto del juicio, no clarificaron nada sobre el particular, ya que ninguno de ellos recordaba lo sucedido dadas las múltiples intervenciones que tienen diarias, sin que tal dato aparezca consignado en ningún otro documento, por lo que podría pensarse que, a pesar del tiempo transcurrido, esa información suministrada en cascada es correcta y acorde con la realidad acontecida en el día de los hechos en el sentido de que la caída se produjera en el interior del recinto hospitalario, pero esa deducción queda disipada a partir del momento en el que fueron oídos en juicio doña Zaira (psiquiatra), doña Elvira (enfermera) y don Juan Ramón (celador), todos ellos en turno de trabajo afirmando que ninguno de ellos presenció la caída, pero que estando trabajando en el hospital ese mismo día, acudieron de inmediato al lugar, confirmando que la caída no fue en el interior del hospital, sino en la zona que va del comedor al jardín, unida por una escalera de características muy diferente a la que se dice de contrario, indicando la primera de ellas que primero fue asistido por una médico general, doña Inés , persona que no ha sido oída en juicio, e inmediatamente por ella y otros auxiliares y enfermeros cuando ya estaban los del 061 en las escaleras del patio, siendo impensable y poco creíble que tras la caída se trasladara el cuerpo lesionado del Sr. Landelino de un lugar a otro o, lo que es lo mismo, como en acalorado debate se discutiera en el acto del juicio entre el órgano enjuiciador y la dirección técnica de la demandante, se manipularan las pruebas a los fines de una exoneración de responsabilidad, ya que esos declaraciones independientes fueron categóricas dejando bien claro que si bien ninguno de los expresados llegara a presenciar la caída, sí que se desplazaron con rapidez al lugar de los hechos y que éste no era otro que el ya indicado de las escaleras exteriores por las que se accede a la zona ajardinada, la cual no presenta ninguna anomalía o deficiencia técnica, tratándose el interno de persona que sí sufría cierto deterioro de tipo cognoscitivo y de orientación, pero sin tener limitada su movilidad, no precisando de andador en su deambular, siendo auto-suficiente para todas las actividades propias de su vida diaria, lo que viene a suponer que esa imputación de responsabilidad que se pretende atribuir al Hospital de San Francisco de Asís no queda justificado y, en su consecuencia, tampoco lo es la relación causa-efecto entre las condiciones en que se encontrara las escaleras del suceso y el fallecimiento del interno, lo que genera el dictado de una sentencia en cuanto a la cuestión de fondo desestimatoria de la demanda en todas y cada una de sus partes.
TERCERO.- Fenecido el motivo del recurso por el que se pretende se lleve a cabo la revocación de la sentencia desestimatoria de primera instancia en cuanto a la cuestión controvertida de fondo, resta por analizar el subsidiario concerniente a la condena en costas procesales, por entender la apelante que el caso enjuiciado presenta serias dudas de hecho y de derecho y que, en su consecuencia, el pronunciamiento judicial debe ajustarse a lo que previene al efecto el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, que las costas sean soportadas por cada una de las partes las ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad, cuestión sobre la que procede apuntar, en términos generales, como a través de la condena en costas a que se refiere la invocada norma procesal se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total' de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - TC. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril , y TS. 1ª S. de 15 de octubre de 1992 -, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( TC. 2ªS, 146/1991, de 1 de julio ), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - TC. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre -, siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio 'victus victoris ', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - TS. SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 -, doctrina la expuesta de la que se extraería, como conclusión inmediata, el acierto del juzgador procediendo a imponer las costas procesales a la parte vencida en el juicio, a la demandante, máxime cuando no motiva en su razonamiento jurídico la existencia de causas de excepcional naturaleza como para proceder a la no condena en costas a la parte demandante, lo que se denuncia por la ahora recurrente en apelación en base, precisamente, en esas reglas que se introducen en la misma norma que comentamos, y así es de advertir que bajo el imperio de la anterior Ley Procesal de 1881 esas circunstancias excepcionales podían ser de muy diversa índole, atendiendo fundamentalmente a principios de justicia y proporcionalidad, con el fin de evitar que el planteamiento del proceso, cuando exista una convicción razonable para litigar, no se termine convirtiendo en una pesada carga, y en un grave riesgo económico por el simple hecho de demandar la tutela judicial - T S. 1ª S. 533/2000, de 31 de mayo-, señalando en sentencia de 4 diciembre 2001 que el solo criterio del vencimiento, por sí mismo, puede resultar injusto en ocasiones concediéndose al juzgador de instancia, la facultad de no condenar en costas, pese al vencimiento, cuando 'razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición', poniendo de relieve la de 15 marzo 1996 que las circunstancias excepcionales no deben entenderse en su estricta significación gramatical, como algo que se aparta de lo ordinario, sino más bien como trascendentes que alcancen a justificar que en el caso concreto, el Juez o Tribunal no siga el criterio general, facultad discrecional del juzgador que ha venido siendo reconocida por la doctrina jurisprudencial constantemente - TS. Ss de 20 abril 1989 y 30 abril 1991 , entre otras-; añadiendo, por un lado, en la sentencia de 4 diciembre 2001 que las circunstancias excepcionales han de ser objeto de una interpretación amplia por los tribunales superando el tema de la temeridad o mala fe, tratándose, en suma, de una discrecionalidad basada en razones que pueden resultar justas y ponderadas, como puede serlo la actitud extraprocesal y previa al litigio de las partes, razones que pueden justificar en el caso concreto el no seguir el criterio general, en tanto que, por otro lado, en sentencias de 15 octubre 1992 y 4 noviembre 1994 , en marcado distanciamiento de lo doctrina anterior, ha seguido un criterio muy restrictivo en la interpretación de esas circunstancias excepcionales, a la hora de permitir se haga excepción al principio del vencimiento, entendiendo la doctrina científica que esas circunstancias excepcionales a que se refería el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sólo podían ser explicadas desde la teoría de la causalidad, es decir, que el vencedor haya ejercitado su pretensión innecesariamente, por lo que el vencido no ha sido causante de ninguna de las maneras del proceso de que se trate, de manera que todas las características de las 'circunstancias excepcionales' del artículo 523 son de total aplicación a las dudas de hecho o de derecho del vigente artículo 394, afirmando que la intención del legislador ha sido mantener íntegramente el criterio establecido por el artículo 523, esto es, el criterio del vencimiento objetivo, salvo que, circunstancia excepcionales o dudas de hecho o de derecho como se dice ahora, determinen su no imposición, identificando plenamente ambas expresiones, siendo de observar: Io) Como la doctrina considera que en la actualidad la redacción dada al artículo 394.1 no reduce sino que, por el contrario, amplia la posibilidad de no imposición de costas, pero el problema se encuentra en interpretar qué debe entenderse por 'dudas de hecho ', ya que se trata de un concepto indeterminado que puede quedar en multitud de ocasiones en su decisión al arbitrio judicial, a pesar de que el legislador impone que motivadamente proceda a razonarlo, sin que pueda entenderse como bastante la remisión que se haga al párrafo segundo de la norma comentada en relación con la jurisprudencia, problema éste que se suscitó ya en fase parlamentaria cuando ni siquiera las Enmiendas que se intentaron introducir en el proceso de elaboración de la LEC/2000 en el Congreso de los Diputados fueron esclarecedoras de la literalidad de la norma, sino, por el contrario, determinantes de una mayor imprecisión, y así en la Enmienda número 30 se pretendió adicionar al artículo 394 la expresión '... o de gran complejidad', criterio éste respecto del cual ya con anterioridad se había pronunciado la jurisprudencia al entender el Tribunal Supremo en sentencia de 22 febrero 1996 que '... no es una 'circunstancia excepcional', como tampoco lo es 'la naturaleza de los intereses en juego' y la 'discutibilidad de los intereses en juego'; indicando la de 5 diciembre 2000 que 'siendo necesaria la demostración de las circunstancias excepcionales -según dice el precepto- que justifiquen desatender aquel mandato legal no es invocación suficiente la simple mención de complejidad de la cuestión debatida..', entendiendo que sí se ofrece complejidad cuando las cuestiones son susceptibles de diversas interpretaciones fundadas en la buena fe sobre las que no existe doctrina jurisprudencial - TS. 1ª S. de 6 julio 2005 -, pese a lo cual encontramos en nuestro repertorio jurisprudencial resoluciones que se inclinan en aplicación de la excepción a la regla del vencimiento objetivo por no imponer las costas como consecuencia de la complejidad del asunto ( SSAP de Barcelona (Sección 17ª) de 18 marzo 2002 , de León (Sección 3ª) de 3 de abril de 2006 , y de Navarra (Sección 3a) de 13 febrero 2004 ), a pesar de no haber sido esa la intención del legislador, ya que esa situación de complejidad tan solo es tratada para los casos a que se refiere el artículo 394.3, resultando quizás excesivo considerar como hace la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en sentencia de 30 junio 2006 que la excepción al criterio del vencimiento se produzca cuando las cuestiones objeto del litigio no permitan a las partes predeterminar con relativa claridad cuál es el resultado del litigio dada su complejidad jurídica y/o fáctica, haciendo el resultado del litigio sumamente incierto, o que pueda acogerse la excepción a la regla del vencimiento objetivo en base a que la 'cuestión suscitada puede resultar opinable ' ( SAP de León (Sección 2ª) de 19 febrero 2004 ) o que cuando se hable de dudas de hecho el legislador se esté refiriendo a las que las partes puedan sufrir cuando articulen la demanda y contestación, no las que pueda sufrir el órgano judicial al dictar la sentencia ( SAP de Madrid (Sección 19ª) de 8 noviembre 2007 ), debiendo entenderse más bien que esas 'dudas de hecho ' han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, debe sufrirlas el juzgador, no las partes, y deben ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico ( SSAP de Madrid (Sección 10ª) de 11 mayo 2006 , de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005 y 15 mayo 2007 , y de Zaragoza (Sección 4ª) de 7 octubre 2004 ). sin que signifique que ante una situación de orfandad probatoria pueda aplicarse la regla excepcional que recoge el artículo comentado 394.1 ( SAP de Málaga (Sección 6ª) de 13 febrero 2008 ), de ahí que afirmara la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) en sentencia de 7 noviembre 2002 que el concepto de dudas de hecho 'hay que considerarlo no ya sobre la base de la dificultad de la resolución sino sobre si existen pruebas que, objetivamente, puedan ser valoradas con gran vigor a favor de la parte que hubiera de resultar condenada en costas, por la mera aplicación del principio del vencimiento', tratándose, en suma, de 'realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales ', juicio que 'viene a determinar... si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido de la parte sostener la pretensión que a ella le asista', siguiendo esas pautas la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) en sentencia de 25 febrero 2005 al indicar que las 'serias dudas' de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves importantes y de consideración', lo que, igualmente, contempla la Audiencia de Salamanca ( Sección 1ª) en sentencia de 6 mayo 2005 al reseñar que 'el carácter dudoso en cuanto a los hechos vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos y de la pretensión', matizando la de Jaén (Sección 1ª) de 3 diciembre 2004 que 'la doctrina ha venido a determinar que son serias dudas de hecho aquellos casos en que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables', doctrina emanada de jurisprudencia menor que proyectada sobre el caso objeto de enjuiciamiento, a nuestro entender, debe conllevar el acordar la no imposición de las costas procesales a la parte demandante, aun a pesar de ser desestimada su demanda, por cuanto que el material probatorio que se uniera a los autos, esencialmente el documental, contribuyen a generar serias dudas, cuando menor en su fase inicial, acerca de cuál fuera la causa de la caída del fallecido Sr. Landelino , pues la diferente valoración acerca de dónde se produjo la caída conlleva a una suerte muy dispar del resultado final, siendo lo cierto, como ha quedado expuesto, que en el informe de autopsia consta por referencia de otro informe anterior de la caída del luctuoso suceso se produjo en unas escaleras de seis metros (de longitud), en clara y manifiesta referencia a las escaleras internas del hospital psiquiátrico, habiendo sido preciso oír a quienes componían la unidad del 061 que asistiera en un primer momento al lesionado y posteriormente a los testigos que como profesionales trabajaban ese día en el centro hospitalario para disipar toda duda acerca de en qué concreto sitio se produjo la caída con resultado de muerte, y 2º) Por otro lado, aunque ya de por sí, las consideraciones anteriores son bastantes como para acordar la no imposición de costas a la demandante, la invocación de dudas de derecho, en cambio, no son de proyección al supuesto examinado, por cuanto que, ciertamente es raro el proceso en el que no se suscite alguna duda jurídica, pues lo contrario supondría el sostenimiento de posiciones temerarias por las partes que, si a veces se dan, habitualmente no concurren, de manera que, en la generalidad de los casos, las partes en litigio tienen argumentos para sostener sus respectivas tesis, sin que ello suponga a efectos del artículo 394 apreciar la concurrencia de lo que es su norma excepcional, sin que sea suficiente cualquier duda jurídica que se suscite para que se haga entrar en juego la excepcionalidad en materia de costas, pues esas dudas han de ser consustanciales al litigio mismo, debiendo devenir de problemas jurídicos motivados por los cambios interpretativos y de criterios jurisprudenciales que también pueden influir en las partes y tribunales al proceder al adecuado encaje entre hechos base del litigio y derecho, por lo que cuando se dice que el caso es jurídicamente dudoso, se tiene en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que plantea la necesidad de un previo juicio de similitud entre las resoluciones jurisprudenciales a considerar y la que es objeto de conocimiento, desapareciendo toda posibilidad de duda, si la jurisprudencia aludida es no ya reiterada, sino también uniforme, siendo lo cierto que este debate es por completo inexistente en el caso que nos ocupa, lo que os lleva a acordar que al concurrir dudas de hecho, que no de derecho, conlleve la no condena en costas de la parte vencida, suponiendo que las devengadas en primera instancia sean abonadas por cada una de las partes las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, sin que se haga especial pronunciamiento de las producidas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Mónica , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ballenilla Ros, contra la sentencia de seis de febrero de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga en autos de juicio ordinario número 406 de 2013, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que las costas procesales devengadas en primera instancia sea abonadas por cada una de las partes, las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se haga especial pronunciamiento de las producidas en esta alzada, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

