Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 67/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100294
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:964
Núm. Roj: SAP VA 964/2019
Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00281/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMP
N.I.G. 47186 47 1 2017 0000524
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2017
Recurrente: Alfredo
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: GONZALO RUIZ GARCIA
Recurrido: Andrés , PISUERGA PATRIMONIAL SL , Anton
Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE, , JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: MIGUEL COSTALES PORTILLA, , MIGUEL COSTALES PORTILLA
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos. Magistrados Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)
En VALLADOLID, a nueve de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 504/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)67/2019, en los que
aparece como parte apelante, D. Alfredo , representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN
ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. GONZALO RUIZ GARCIA, y como parte
apelada, D. Andrés y D. Anton , representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSUE GUTIERREZ
DE LA FUENTE, asistidos por la Abogado Dª. JULIA LUCIA PARIENTE; y PISUERGA PATRIMONIAL, que no
se personó en el presente recurso de apelación, sobre OBLIGACIONES MERCANTILES, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 DE OCTUBRE DE 2018 , en el procedimiento ORDINARIO N. 504/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Juan Antonio de Benito Gutiérrez, procurador de los Tribunales y de don Alfredo frente a PISUERGA PATRIMONIAL S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la meritada demandada al pago de la suma de la suma de OCHO MIL SETENCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (8.730,48 euros), más los intereses que se liquiden en el procedimiento de Juicio Ordinario 729/2012 y posterior ETJ ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Valladolid, lo que se determinará en ejecución por simples operaciones numéricas ex art 219 LEC ; así como a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (8.848,10 €), importe de las costas aprobadas mediante Decreto de 11 de septiembre de 2.014, correspondiente a la reconvención desestimada, más los intereses de mora procesal de dicha cantidad establecidos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha en que se dictó el referido Decreto hasta su pago, así como las costas causadas en la Ejecución de títulos Judiciales número 252/2014 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Valladolid, conforme a la cantidad que se determine en la tasación que en su día se practique en la misma.
No se hace imposición de costas.
Que desestimando dicha demanda frente a don Anton y don Andrés DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los meritados demandados de los pedimentos en aquélla contenidos, con imposición de costas al demandante.' Que ha sido recurrido por la parte demandante D. Alfredo , oponiéndose las partes contrarias.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 DE JULIO DE 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivo único del recurso de apelación interpuesto por Don Alfredo .
I. Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación impugnando, en primer lugar, el pronunciamiento que desestima la concurrencia de responsabilidad de Don Anton y Don Andrés como las personas físicas designadas por PISUERGA PATRIMONIAL en calidad de administradora de HACIENDAS CASTELLANAS y, además, la responsabilidad de dichos demandados en su condición de administradores de PISUERGA PATRIMONIAL, S.L. (en adelante, 'PISUERGA PATRIMONIAL'), En relación con la responsabilidad de Don Andrés y Don Anton en cuanto que administradores de PISUERGA PATRIMONIAL, se argumenta que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba al no ser cierto que la prueba pericial incidiera (exclusivamente) en los ejercicios 2012/2013 de PISUERGA PATRIMONIAL, sino que el informe pericial analiza también la sociedad desde el 2008, obrando incluso en las actuaciones el balance de situación del 2007. En relación con el estado contable de PISUERGA PATRIMONIAL la parte apelante sostiene que en el balance cerrado a fecha 31.12.2008, el patrimonio neto de la sociedad está por debajo de la mitad del capital social. Además, se indica que conforme al informe pericial la partida correspondiente a 'inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo' es sumamente incorrecta, debiendo figurar un valor muy inferior al que arroja el balance, lo que provocaría que en realidad el total de Patrimonio Neto Ajustado resultaría negativo en la cuantía de -190.683,99.-€.
Como consecuencia de lo anterior se concluye que PISUERGA PATRIMONIAL (al igual que la sociedad participada por ella HACIENDAS CASTELLANAS), debería haber presentado concurso de acreedores no más tarde del 1.3.2008, al existir desbalance patrimonial el 31.12.2007. Por ello, el contrato de arrendamiento de obra suscrito por el actor con HACIENDAS CASTELLANAS se suscribió el 5.8.2008, finalizando las obras el 1.3.2009, y venciendo el plazo para el pago de las retenciones efectuadas el 1.11.2009, fechas en las que PISUERGA PATRIMONIAL se encontraba incursa en causa legal de disolución y con obligación de presentar el concurso de acreedores, por lo que -entiende la parte apelante- que existe responsabilidad de los codemandados.
II. En segundo lugar, basándose en el carácter declarativo de la sentencia de responsabilidad, se considera que la responsabilidad de PISUERGA PATRIMONIAL para con Don Alfredo surgió en el mismo instante que para HACIENDAS CASTELLANAS. En este mismo sentido se concluye que Don Anton y Don Andrés son deudores ab initio como responsables solidarios de las deudas de PISUERGA PATRIMONIAL, tanto por su condición de administradores mancomunados en el tiempo de la contratación, como porque por entonces esa sociedad ya había perdido más de la mitad de su capital social.
III. En cuanto a los intereses, se afirma que la sentencia apelada yerra porque HACIENDAS CASTELLANAS sí que fue condenada a pagar intereses de la Ley de Lucha contra la Morosidad respecto de la cantidad de 8.730,48 €, identificando el error en que el JPI nº 5 de Valladolid había concedido más de lo pedido, puesto que se habían interesado intereses desde el 1.11.2009, a pesar de lo cual se habían concedido desde el 9.3.2009.
SEGUNDO .- Sobre la responsabilidad de las personas físicas designadas como representantes de personas jurídicas administradoras: inaplicabilidad retroactiva del art. 236.5 LSC al caso de autos.
Se insiste por la parte apelante en aclarar los dos títulos de imputación de la responsabilidad ejercitados en el escrito rector respecto de los codemandados personas físicas absueltos en primera instancia; a saber: 1) por su condición de administradores sociales de la mercantil codemandada PISUERGA PATRIMONIAL, a su vez, administradora social de la deudora en el presente procedimiento (HACIENDAS CASTELLANAS); 2) como personas físicas representantes de PISUERGA PATRIMONIAL. Ambas pretensiones fueron rechazadas por el juez a quo , decisión que estimamos impecable desde el punto de vista técnico-jurídico, sin que tampoco se aprecie error relevante en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, como a continuación pasamos a examinar.
I. Sobre la responsabilidad de Don Anton y Don Andrés basada en su condición de administradores sociales de PISUERGA PATRIMONIAL. Inexistencia de error en la valoración de la prueba.
La primera cuestión que analizaremos será la relativa a la responsabilidad de los codemandados por el incumplimiento de sus deberes legales como administradores de la también demandada PISUERGA PATRIMONIAL. Centra la parte apelante su recurso en discutir la equivocada valoración de la prueba pericial judicial elaborada por el perito economista Sr. Ignacio , por estimar que no es cierto que la misma versara en su integridad sobre los ejercicios económicos 2012/2013, sino que la misma se remonta al año 2007, siendo así que ya desde entonces se encontraba en situación de desbalance patrimonial, todo ello sin tener en cuenta los ajustes contables propuestos por el perito en la partida ' inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo ', que trae causa en las correcciones valorativas por deterioro efectuadas en la sociedad por ella participada (HACIENDAS CASTELLANAS).
De lo anterior, el apelante concluye que PISUERGA PATRIMONIAL incurría en causa de disolución desde el ejercicio 2008, por lo que los administradores 'deberían haber presentado concurso de acreedores a principios no más tarde del 1 de marzo de 2008, al existir ya desbalance patrimonial el 31 de diciembre de 2007' -sic-.
Pues bien, se advierte una profunda confusión en el recurso entre el estado de insolvencia y la situación de desbalance patrimonial. Como es sabido, la primera se encuentra definida en la Ley Concursal, pudiendo ser actual o inminente ( art. 2 LC ), mientras que la segunda acontece cuando el patrimonio neto de una sociedad, como consecuencia de pérdidas cualificadas, es inferior a la mitad de su capital social. La insolvencia compele al administrador a instar el concurso voluntario de acreedores, mientras que el desbalance, como causa de disolución societaria que es, obliga al órgano de administración a la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, o a solicitar en su caso directamente la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ( art. 367.1 LSC ).
No obstante, y aun interpretando que el incumplimiento imputable de las personas físicas codemandadas hubiera sido el no haber convocado junta de socios en el plazo legal con las finalidades previstas en el art. 367 LSC , no parece dudoso que con carácter previo a cualquier análisis de responsabilidad de los administradores de una sociedad debe concurrir la condición de deudor de la sociedad administrada, lo que no acontece en el caso que nos ocupa. Así, no es objeto de discusión que el contrato de arrendamiento de obras fue concertado por el actor con la mercantil HACIENDAS CASTELLANAS el día 5.8.2008, y no con la persona jurídica PISUERGA PATRIMONIAL que por entonces ejercía como administradora social de aquella, por lo que la responsable civil por el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas es HACIENDAS CASTELLANAS (declarada en rebeldía en el presente procedimiento), y no su administradora social. Esta distinción no es baladí, pues la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales contemplada en el art. 367 LSC únicamente es aplicable respecto de las deudas de la sociedad deudora por ellos administrada, que en el caso que nos ocupa es predicable exclusivamente respecto de PISUERGA PATRIMINIAL (administradora de HACIENDAS CASTELLANAS).
Bajo esta premisa adquiera toda lógica el razonamiento del juzgador respecto de la prueba pericial y su inutilidad parcial, pues resulta inútil plantearse si PISUERGA PATRIMONIAL se encontraba en situación de desbalance o no desde el ejercicio 2008 en la medida en que no es deudora del actor, por lo que difícilmente se podrá derivar responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC respecto de sus administradores sociales Don Anton y Don Andrés . Concurre un error de planteamiento de base en la proposición de la prueba pericial pues resulta indiferente examinar la concurrencia de una causa de disolución respecto de un tercero ajeno a la relación contractual que determina precisamente la condición de deudor.
En este sentido salimos al paso de una eventual responsabilidad 'en cascada' propuesta por el apelante en su escrito de recurso que, en base a un más que cuestionable carácter declarativo de la sentencia judicial que 'declara' - dicho sea de paso- la responsabilidad por deudas, sería posible la condena de todos los codemandados en el presente procedimiento, incluyendo los administradores (personas físicas) de PISUERGA PATRIMONIAL, sociedad administradora a su vez del deudor HACIENDAS CASTELLANAS.
Discrepamos de tal planteamiento. La responsabilidad del administrador es necesario que sea declarada judicialmente en base al examen de los presupuestos legalmente exigibles, y salvo en supuestos de abuso de la personalidad jurídica de la persona jurídica por parte de las personas físicas designadas como representantes de la sociedad administradora (doctrina del levantamiento del velo), o que se declare que tales personas físicas ostentaban la condición de administradores de hecho de la sociedad ( art. 236.3 LSC ), lo que ni tan siquiera ha sido alegado, no es posible una derivación de responsabilidad a tercero que no ostente la condición de administrador del deudor.
II. Sobre la eventual responsabilidad de los codemandados por su condición de personas físicas designadas como representantes de la persona jurídica administradora Hemos de partir de lo dispuesto en el apartado 5 del art. 236 LSC, introducido por el artículo único . 20 de la Ley 31/2014 por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que establece que 'la persona física designada para el ejercicio permanente de funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administradora ' . Se regula de esta manera la responsabilidad de la persona física designada como representante de una persona jurídica administradora, figura contemplada expresamente en el apartado 1 del art. 212 bis LSC y art. 143 RRM .
La nueva previsión normativa permite una plena equiparación a efectos de responsabilidad entre el administrador y la persona física representante de la persona jurídica administradora en lo que a deberes y responsabilidad por el incumplimiento de tales deberes sociales corresponde. En este concreto aspecto, aunque solamente sea a efectos obiter dictum , discrepamos de las reflexiones alcanzadas por el juez a quo en relación con la imposibilidad de aplicar esta responsabilidad por deudas sociales a la persona física designada conforme al art. 212 bis LS pues, más allá del encuadre sistemático de la norma, abogamos por la extensión subjetiva del régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales a las personas físicas designadas por encontrase estas, ex art. 236.5 LSC , sometidas 'a los mismos deberes' y debiendo responder solidariamente con la persona jurídica administradora. Dentro de estos deberes no parece dudoso que deberemos incluir, no solo los generales de los arts. 225 y ss LSC , sino también los más específicos de los arts. 365 y 366 LSC en relación con las causas legales de disolución. En este mismo sentido, también consideramos de aplicación al régimen de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC el art. 241 bis LSC relativo al plazo de cuatro años de prescripción contados desde el momento en que la acción pudo ejercitarse, o la extensión subjetiva de la responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC al administrador de hecho expresamente contemplada en el apartado 3 del art. 236 LSC (en este sentido, STS de 18 de julio de 2017 , o la Sentencia de la Sección 15ª de la audiencia Provincial de Barcelona de 27 de septiembre de 2017 ).
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, esta Sala coincide en lo esencial con la tesis vertida por el juez a quo en la resolución recurrida, esto es, la imposibilidad de aplicar retroactivamente la equiparación de responsabilidad con las personas jurídicas administradoras de las personas físicas designadas como sus representantes introducida por la Ley 31/2014, pues no se puede ignorar que nos hallamos ante una modificación o extensión del régimen de responsabilidad de los administradores que solo será aplicable respecto de hechos acaecidos después de la entrada en vigor de la reforma legislativa ( disposición final 4ª de la Ley 31/2014 ). Coincidimos en este extremo con postura mantenida por la SAP Álava de 29 de diciembre de 2016 , y con la doctrina (MARTINEZ SANZ, F., PRADA, J.M., JUSTE MENCIA, J.), que venía reclamando insistentemente la una regulación expresa de esta figura.
En consecuencia, no pudiendo responder los codemandados personas físicas como administradores por no estar vigente la reforma legislativa en el momento en que se produjeron los hechos generadores de las responsabilidad, únicamente cabría la acción de regreso por la sociedad administradora declarada responsable (en este caso, PISUERGA PATRIMONIAL) frente a sus representantes por el incumplimiento de sus obligaciones asumidas en el marco de la relación contractual de mandato y los daños y perjuicios a ella generados, acción contractual del todo ajena al presente procedimiento. Ya nos hemos referido en el apartado anterior a la eventual responsabilidad de las personas físicas codemandadas como administradores de hecho de la mercantil PISUERGA PATRIMONIAL o su responsabilidad por el ejercicio abusivo de la personalidad jurídica de PISUERGA PATRIMONIAL, como persona jurídica interpuesta o pantalla para eludir sus responsabilidades civiles (doctrina del levantamiento del velo societario), pretensiones que no han sido ejercitadas en el presente procedimiento.
Con carácter cuasi residual se señala por el apelante un supuesto error de la sentencia impugnada en cuanto a los intereses de demora, así como la corrección o acertado de lo dispuesto por el juzgador en relación con la procedencia del pago de las costas derivadas de la ETJ nº 252/2014 del JPI nº 5 de Valladolid.
Ninguna de estas alegaciones merece un pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal en la medida que el primero, por tratarse -según la apelante- de un mero error material, debería haber sido encauzado por el trámite previo de la subsanación de los arts. 214 y 215 LEC , todo ello sin perjuicio de lo contradictorio de que se trate de un error que califica de beneficioso para el apelante. Y, en segundo lugar, mostrando expresa conformidad con lo resuelto por el juzgador en materia del abono de las costas aún no tasadas o liquidadas, no se aprecia motivo alguno de impugnación que deba ser examinado en esta alzada.
Todo lo anteriormente expuesto debe conducir a rechazar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO .- Costas En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.2 LEC , procede condenar al recurrente sobre las costas causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 19 de octubre de 2018 , la cual CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE , todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquél el destino previsto en dicha disposición.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

