Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 605/2018 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 281/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100010
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:607
Núm. Roj: SAP MA 607:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 281
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACION Nº 605 /18
JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 721 / 16
En la ciudad de Málaga, a 17 de junio de dos mil veinte.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del término nº 605 / 18 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación el Procurador Don José Luis Torres Beltrán en nombre y representación de DOÑA Amanda frente a DOÑA Angelica , representada en el recurso por el Procurador Don José Antonio López Guerrero , quien se opusieron al recurso deducido .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Estepona dictó sentencia el día 18 de enero de 2016, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Angelica en su representación el Procurador D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUERRERO contra Dña. Amanda, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS TORRES BELTRÁN debo declarar extinguido el contrato de arrendamiento con la demandada sobre el local sito en Edificio Plaza, por expiración del término contractual, condenando a la demandada a estar y a pasar por dicha declaración y en consecuencia, condenándola a dejar dicho local libre y a disposición de la propiedad con apercibimiento de lanzamiento, caso de no desalojarla voluntariamente, y con expresa condena en costas. '
SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a la parte contraria, quien se opuso al recurso deducido y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día dos de junio del dos mil veinte , quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone por la representación de la actora Doña Angelica demanda frente a Doña Amanda instando se declare la resolución de contrato de arrendamiento por expiración del término contractual y la recuperación de la posesión del local que se ubica en la plata baja del 'Edificio Plaza', en la Carretera Nacional 340, en la zona conocida como Colonia de San Luís de Sabinillas, del cual es propietaria y que fue arrendado mediante contrato de 1 de Noviembre de 2007 a la demandada, afirmando que en el citado contrato se pactó un plazo de 3 años por una renta de 360 euros mensuales, finalizando el mismo el 31 de Octubre de 2010, si bien las partes pactaron que si al término del contrato fuere de interés de la arrendataria continuar un año más, debería comunicarlo por escrito a la arrendadora con un plazo de antelación al vencimiento de dos meses, pactándose expresamente asimismo que si la arrendadora accediese, se volvería a firmar un nuevo contrato con las condiciones que se pactasen. Llegado la fecha de vencimiento, el contrato no se renovó en la forma pactada, siguiendo disfrutando la arrendataria de la cosa arrendada con el consentimiento de la arrendadora durante varios años, renovándose , según esta parte, mes a mes si bien antes de llegar el vencimiento del mes de junio de 2016, la demandante remitió carta por conducto notarial a la demandada en la que se hacía constar que se declaraba vencido el contrato al término del mes de Julio y que debía desalojarlo el 1 de Agosto, sin que la demandada contestar a dicho requerimiento y encontrándose aún ocupando el local
La demandada se opone al recurso deducido de contrario entendiendo que debe adoptarse de tácita reconducción del plazo de 3 años, desde el vencimiento convencional de contrato, es decir, este sería prorrogable cada tres años y no por meses como pretende hacer valer la actora. Por todo ello, tanto el requerimiento como la demanda judicial se anticipa en el tiempo de vencimiento de la prórroga. Interesando la desestimación de la demanda .
Tras la tramitación legal pertinente, se dicta sentencia estimando la demanda interpuesta y declarando extinguido el contrato de arrendamiento con la demandada sobre el local sito en Edificio Plaza, por expiración del término contractual, condenando a la demandada a estar y a pasar por dicha declaración y en consecuencia, condenándola a dejar dicho local libre y a disposición de la propiedad con apercibimiento de lanzamiento, caso de no desalojarla voluntariamente, y con expresa condena en costas. Razona el juzgador en su sentencia, tras efectuar diversas consideraciones generales, que nos encontramos en el caso presente ante un arrendamiento para uso distinto de vivienda, contemplado en el artículo 3 LAU 1994, el que se rige, según el apartado 1 de su artículo 4, de forma imperativa por lo dispuesto en sus Títulos I, IV y V y apartados siguientes del mismo artículo, cuyo apartado 3 establece ' Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil '; de tal manera que, no haciendo al caso las normas imperativas y no constando pacto de las partes en cuanto a la duración del contrato, tampoco existe previsión sobre duración en el Título III, habremos de atender a lo dispuesto en el Código Civil, estando sometido por tanto dicho contrato, visto que la renta se fijó para el plazo de 3 años (plazo de duración del contrato), al vencimiento anual ( artículo 1581 CC ). Se reconoce por las partes que la arrendataria continuó disfrutando del local una vez finalizó este, sin haberse procedido a la elaboración de uno nuevo, tal y como se había estipulado. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, el plazo se entendería prorrogado tácitamente por plazos anuales y si bien es cierto, y tal como refiere la parte demandada que el sexto plazo finalizaría en el mes de Noviembre de 2016, no es menos cierto que la demandante efectuó un requerimiento a la demandada que, aún cuando se hiciera con carácter previo a la culminación de la prórroga del contrato, no hubo respuesta alguna por la demandada ni en sentido positivo ni negativo, obligando a la demandante a acudir a la vía judicial y sin que hasta el día de hoy se haya puesto a disposición del arrendador la posesión del local arrendado aún a sabiendas que desde hace al menos 5 meses antes a la finalización de la prórroga, la demandante no tenía voluntad de renovar el contrato. Efectivamente, no puede perderse de vista la naturaleza del contrato, el cual es de carácter bilateral, sin que resulte de justicia dejar a la voluntad del arrendatario su duración del contrato por el solo motivo de haberse hecho una reclamación extemporánea y mucho más teniendo en cuenta que la contestación a la demanda está fechada en 22 de Noviembre de 2016, es decir, una vez había concluido el plazo prorrogado y con conocimiento del requerimiento efectuado. Es por ello por lo que habiéndose acreditado la expiración del plazo prorrogado con arreglo a la legalidad aplicable sin que conste la devolución de la posesión del local a pesar del conocimiento de la demandada de la voluntad de la demandante de no renovar el contrato, procede la estimación de la demanda. '
SEGUNDO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Estepona se alza en la apelante y parte demandada, Doña Angelica recurriendo la estimación de la demanda en base a los siguientes motivos : Primero :Infracción por aplicación indebida o inaplicación de los artículos 1566 y 1581 del Código Civil , interpretación del plazo de duración del contrato que vulnera los arts 3.1º y 4.1º del Código Civil , por cuanto se afirma que el juzgador interpreta e integra el art. 1581 del C Civil como norma imperativa en cuanto a la determinación máxima del plazo de arrendamiento en un año , siempre y cuando el plazo de fijación de la renta sea un año, dos o mas años y esta interpretación legal vulnera la finalidad de la norma y su interpretación finalista , así como la propia interpretación analógica de la misma , por lo que la sentencia debe ser revocada en el sentido de adoptar como plazo de duración del contrato prorrogado en tácita reconducción el de tres años. Segundo .- Error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos consistente en requerimiento notarial por expiración del término para el día 31 de julio de 2016 y solicitud de terminación del contrato en dicha fecha solicitado en escrito de demanda ( Hechos segundo y tercero y suplico ) inexistencia de respuesta jurídica a la petición de que el requerimiento efectuado marca un plazo de vencimiento del contrato al día 31 de julio de 2016 , sometido a prorroga por tácita reconducción , que no se corresponde ni con la prorroga trianual ni subsidiariamente con la prorroga anual que es el 31 de octubre de 2016 . Anticipación en el ejercicio de la acción de desahucio e infracción de la sentencia al conceder la expiración del término en fecha que no podría concederse ( 31.07.2016) o en fecha distinta a la solicitada en el requerimiento notarial y en sentencia ( 31. 10.2016 ) . Se afirma que el requerimiento practicado es incorrecto dado que se conmina en el mismo y se demanda a la arrendataria a dar por finalizado el contrato el día 31 de julio de 2016 y entregar las llaves el día 1 de agosto del 2016 cuando las fechas de vencimiento será el 31 de octubre , tanto si es de tres años como de un año dado que el primer plazo de duración pactado terminaba el 31 de octubre del 2010 , sin que la falta de contestación al requerimiento pueda tener consecuencias negativas para el arrendatario . Se afirma que la demanda judicial se anticipa al tiempo del vencimiento de la prórroga , dado que fue presentada el 5 de septiembre del 2016 cuando todavía el contrato estaba en prorroga legal; se denuncia que el Juzgador nodetermina en la sentencia la fecha concreta de expiración del plazo por aplicación de la tácita reconducción , ya que si bien admite que dicho plazo debe prorrogarse anualmente estima en realidad la demanda por que considera que la tácita reconducción debe operar mes a mes, lo cual supone incongruencia , dando algo distinto de lo pedido. Por todo ello solicita se dicte sentencia estimando el recurso de apelación revocando la sentencia íntegramente , absolviendo a la parte de las pre tensiones ejercitadas en el escrito de demanda , condenando a la otra parte a estar y pasar con dicha declaración , con expresa condena en costas a la parte apelada en primera y segunda instancia.
TERCERO.-Por su parte la parte actora y parte apelada se opone al recurso deducido de contrario , afirmando que el debate jurídico va mas allá del plazo a tomar en consideración para la aplicación de la tácita reconducción , tal y como pretende la apelante omitiendo el párrafo segundo de la clausula segunda del contrato suscrito en su recurso y negando que el juzgador a quo no haya interpretado el contrato de forma correcta .Se rechaza la interpletación del contrato efectuada por la parte apelante en base a la cual concluye que el plazo de tácita reconducción es de tres años al haberse fijado el pago por periodos trianuales ,pues se ha de estar a los criterios interpretativos de los arts 1281, 1282 y 1283 del Código Civil y a la voluntad real de las partes ,que es la expresada en términos claros en el contrato , cuando se estipula que la renta se pague por mensualidades... ' 36 mensualidades ...' y que el contrato asi vencido no se renovara por tres años, sino por un año , si la arrendataria a la finalización lo comunica con dos meses de antelación por escrito y la arrendadora lo acepta debiéndose traer a colación a la hora de determinar la duración lo establecido en el art.1581 C Civil , sin que se debe distinguir donde la ley no distingue ( mensual o anual ) afirmando que las sentencias dictadas en la instancia no resultan de aplicación por referirse a otros supuestos .Rechaza asimismo la incongruencia por cuanto el suplico de la demanda solicita la resolución contractual y eso es lo que da el juzgado , ni se produce ningún tipo de indefensión aquietándose a la fecha del vencimiento del contrato cuando afirma que este tuvo lugar el 31 de octubre del 2016, ni ha tenido lugar una alteración de los hechos alegados , pues se notifica a la demandada su decisión de no renovar mas el contrato de arrendamiento y la parte no contestó al requerimiento, continuando pese al tiempo transcurrido en el uso y disfrute del local, evidenciando su comportamiento mala fe , e infringiendo el articulo 7.1 y 7. 2 del Código Civil, por cuando no ejercita lo derechos conforme a la buena fé , y además va contra los propios actos y contra sus propias manifestaciones declarando que ha vencido pero permaneciendo en el mismo . La apelada comparte la sentencia y sus conclusiones excepto que se haya prorrogado por años al entender lo ha sido por meses. Por todo ello interesa se desestime el recurso deducido y se confirme la sentencia dictada por sus propios fundamentos con imposición de costas a la apelante.
CUARTO. Como bien señala el Juez 'a quo', la demandante promueve demanda de juicio de desahucio por expiración del plazo contractual, solicitando que se dicte sentencia acordando haber lugar al mismo y condenando a la demandado a que deje libre y a disposición de la propietaria el local sito en Manilva , planta Baja del edificio Plaza , Carretera Nacional 340 Colonia San Luis de Sabinillas de Málaga, con expresa condena en costas a la parte demandada. Indica la Juez que pretende la actora el desalojo del demandado del local que ocupa en arrendamiento por expiración del plazo contractual, habiendo impedido la tácita reconducción que entiende mensual del mismo al efectuarle el oportuno requerimiento notarial , en el que se expresaba la voluntad de la arrendadora de extinguir el contrato a su siguiente vencimiento que señala el 1 de agosto del 2016 . Declara asimismo la juzgadora a quo como probada la relación contractual y tiene por cierto, por conformidad de las partes, el contrato de arrendamiento suscrito por demandante y demandada en fecha 1 de Noviembre de 2007, sobre el local comercial ya referido, y con cita de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 que estima aplicable al caso de autos razona que el contrato en cuestión se rige, en primer lugar, por la voluntad de las partes, en su defecto por lo establecido en el título III de la Ley Especial y supletoriamente por el Código Civil. Y añade que finalizado el plazo pactado contractualmente , y varias prorrogas anuales , si bien el sexto plazo anual finalizaría el 31 de octubre del 2016 , una vez efectuado el requerimiento y aún con carácter previo a la culminación de la prorroga no hubo respuesta alguna por la demandada , no habiendo abandono el local, llegada la fecha de vencimiento, aún cuanto tenia conocimiento con cinco meses de antelación de la voluntad del arrendatario de no renovar la póliza. Asimismo tal y como con acierto se recoge en la sentencia dictada, el TS, a los efectos de la duración contractual se distingue entre arrendamientos de duración determinable, arrendamientos sin plazo y arrendamientos de duración indefinida. En los primeros no se da duda alguna sobre su validez en tanto que su duración quedará fijada en relación con determinados hechos previstos por las propias partes, los segundos no plantean problema alguno puesto que se trata de una situación prevista por el artº. 1581 C.C . de manera que se entenderían hechos por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. Los de duración indefinida son aquellos en los que las partes han previsto en definitiva una relación contractual arrendaticia que podría durar siempre a la sola voluntad del arrendatario. El contrato estipulado por las partes recoge lo siguiente para el caso de que finalice el plazo contractual y las partes pretendan continuar con el vínculo arrendaticio: ' Ambas partes pactan que si fuese de interés de la arrendataria continuar por otro periodo de un año, deberá comunicarlo por escrito a la arrendadora con un plazo de antelación de al menos dos meses de la fecha indicada para el vencimiento del contrato, pactándose expresamente que, la arrendadora accediese, se volvería a formalizar un nuevo contrato con las condiciones que se pactasen'. Se reconoce por las partes que la arrendataria continuó disfrutando del local una vez finalizó el contrato y sin haberse procedido a la elaboración de uno nuevo, tal y como se había estipulado.
Por tanto en el caso presente estamos ante un arrendamiento para uso distinto de vivienda, contemplado en el artículo 3 LAU 1994, el que se rige, según el apartado 1 de su artículo 4, de forma imperativa por lo dispuesto en sus Títulos I, IV y V y apartados siguientes del mismo artículo, cuyo apartado 3 establece ' Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil '; de tal manera que, no haciendo caso las normas imperativas y no constando pacto de las partes en cuanto a la duración del contrato, tampoco existe previsión sobre duración en el Título III, habremos de atender a lo dispuesto en el Código Civil, estando sometido por tanto dicho contrato, visto que la renta se fijó para el plazo de 3 años (plazo de duración del contrato), al vencimiento anual ( artículo 1581 Cc ).
Efectivamente, no puede perderse de vista la naturaleza del contrato, el cual es de carácter bilateral, sin que resulte de justicia dejar a la voluntad del arrendatario la duración del contrato por el solo motivo de haberse hecho una reclamación extemporánea y mucho más teniendo en cuenta que la contestación a la demanda está fechada en 22 de Noviembre de 2016, es decir, habiendo concluido el plazo prorrogado y con conocimiento del requerimiento efectuado. Es por ello por lo que habiéndose acreditado la expiración del plazo prorrogado con arreglo a la legalidad aplicable sin que conste la devolución de la posesión del local a pesar del conocimiento de la demandada de la voluntad de la demandante de no renovar el contrato, procede la estimación de la demanda y ello pues no cabe, en ningún momento, la más mínima duda sobre la voluntad, expresa e inequívoca, del demandante sobre que, llegada la fecha de finalización pactada contractual mente, daba por resuelto el contrato de arrendamiento formalizado sobre el inmueble de su propiedad. A partir de este momento no puede darse cabida a ningún otro planteamiento que no sea tener por cumplimentada, en tiempo y forma, la voluntad del demandante de dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de litis.
Asi consta en el contato suscrito la clausula primera con el siguiente tenor literal ' Doña Angelica arrienda a Doña Amanda , el local de negocios descrito en el apartado primero del exponen por el importe de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS pagaderas en treinta y seis mensualidades de TRESCIENTOS SESENTA EUROS ( 360 EUROS ) cada una de ellas mas el IVA vigente que asciende al 16 % de renta mensual correspondiente a dicha cantidad , pagadera entre los dias 1 y 5 de cada mes en el Número de cuenta siguiente : 2100-2671-76-0110181810 CAIXA.'
La estipulación segunda relativa al plazo de duración es del tenor literal siguiente ': El plazo de la duración de este contrato será de tres años a partir de la fecha de este documento , es decir , finalizará el dia 31 de octubre del dos mil diez debiendo sin mas aviso dejar en esta fecha el local a disposición de la arrendadora'.
Ambas partes pactan que si fueses de interés de la arrendataria continuar por otro periodo de un año deberá comunicarlo por escrito a la arrendadora con un plazo de antelación de al menos dos meses de la fecha indicada para el vencimiento del contrato pactándose expresamente que, en caso que la arrendadora accediese , se volvería a formalizar un nuevo contrato con las condiciones que se pacten,.'
Del contenido del contrato la apelante intenta hacer valer que dado que el término del contrato se fijo en tres años , y se determinó el importe de la renta correspondiente a estos tres años como precio del arriendo , el plazo de tacita reconducción es de tres años . Es cierto que de los términos de contrato se ha de concluir que la duración del mismo era de tres años , indicando el total de la renta durante el periodo contractual, pero señalando expresamente que el pago de la renta se haría mensualmente y ello queda así claro de los propios términos del contrato referido , aplicando como no puede ser de otro modo los criterios interpretativos del los artículos 1281, 1282 y 1283 C Civil . Ahora bien , debemos asimismo de acudir a la clausula segunda para constatar cual fue la voluntad de las partes , y no cabe duda que en el párrafo segundo de la estipulación segunda se estableció que las sucesivas renovaciones , se harían por año ..., si la arrendataria lo comunica por escrito con dos meses de antelación .Ademas de esta voluntad que se desprende del contrato en el supuesto o hasta tanto se firmase un nuevo contrato, la aplicación de las normas de la tácita reconducción nos lleva a igual conclusión pues habiéndose pactado la renta atendiendo a plazos anuales con independencia de la forma mensual de abono, se ha de estar al vencimiento anual ( art 1581 del C Civil ) y no al pretendido de tres años , sin que resulte de aplicación las sentencias citada por el apelante en apoyo de su pretensión y que no corresponde exactamente con el examinado , supuesto en que ademas aparece transcrita una clausula , de la cual cabe desprenderse , que la intención de sucesivas prorrogas , por tacitas reconducción , no serian superior al año , salvo que se firmara nuevo contrato , en cuyo caso habría que estar a las condiciones de este, contrato que en el supuesto que nos ocupa no llevó a firmarse.
La parte por tanto conforme al error de interpretación denunciado pretende que la Sala realice una nueva interpretación documental y legal, que no supone otra cosa que hacer lo que choca frontal mente con una extensa y consolidada línea jurisprudencial que impide una nueva interpretación de la prueba en ulteriores instancias, salvo casos muy singulares. Por todo ello hemos de desestimar este motivo , por cuanto ni estamos ante un error de aplicación ni de interpretación , tan solo ante una interpretación del juzgador , que no resulta coincidente con la efectuada por el propio apelante , y que esta Sala con los razonamientos expuestos en su resultado comparte , por cuanto se ha de confirmar que el plazo a tomar en consideración es el de un año , ni el trianual pretendido por la apelante , ni el mensual que estima conforme a derecho que afirma la apelada .
Basta lo expuesto , para rechazar la denunciada aplicación indebida o in aplicación de los artículos 1566 y 1581 del código civil , al que se ha dado estricto cumplimiento, ni vulneración alguna de los artículos 3º. 1º y 4º .1º del Código Civil.
QUINTO.-Asimismo ningún error error judicial en la valoración de la prueba es de apreciar . Para ello se debe partir del hecho de que las pruebas están sujetas a la ponderación del Juez en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. En este sentido el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Se trata de ver si, en base a los elementos probatorios de la primera instancia, que ahora se examinan de nuevo, la sentencia impugnada es acertada o desacertada en atención a las alegaciones de hechos y resultados probatorios de la primera instancia. .
Partiendo de todo ello, debemos mantener las siguientes conclusiones, al igual que la sentencia apelada:
a).- La relación arrendaticia comenzó 1 de noviembre del 2007 ;
b).- Que se fijó plazo de duración para el arrendamiento, por tres años , estableciéndose una renta por importe de 12.960 ,00 euros , pagaderos en treinta y seis mensualidades a razón de 360,00 euros mensuales mas IVA; estipulándose asimismo que si fuera de interés por la arrendataria continuar por otro periodo de un año ,se volverá afirmar nuevo contrato , por tanto el plazo de tacita reconduccion es anual .
c).- Que medió un requerimiento demostrativo de la oposición de la arrendadora a la continuación del arriendo mediante una carta entregada por conducto notarial con fecha 22 de junio del 2016 en la que le comunicaba que el próximo 1 de agosto del 2016 declara vencido el contrato, requiriendola para que deje el local y lo entregue en las condiciones que concreta, carta recibida , que no fue contestada
d).- La nueva prorroga anual terminaba el día 1 noviembre por tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código civil no es posible debido a la falta de aquiescencia del arrendador;
e).- El plazo contractual ya había expirado cuando se presentó la contestación de la demanda (el día 22 de noviembre del 2015 ) de modo que es procedente el desahucio por esa causa.
6. Sobre la base de todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
Entiende por tanto esta Sala como en su momento hizo el juzgador que las partes litigantes quedaron vinculadas contractualmente mediante la firma en fecha 1 de abril de 2003 del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, es decir, de un local de negocio. El plazo de vigencia estipulado por las partes era de de tres años, plazo ha que ha venido siendo prorrogado por periodos anuales aunque con anterioridad a su cumplimiento, de su sexta prorroga, que tendría lugar el 1 de noviembre del 2016 , y en concreto el 22 de junio de 2016 comunicó fehacientemente -la actora actor a la demandada su intención de no prorrogarlo una vez tuviera lugar el próximo vencimiento .
Por tanto ningún error en la valoración de la prueba cabe apreciar de la prueba documental reseñada debiéndose rechazar este segundo motivo
SEXTO.-Se denuncia asimismo por la apelante incongruencia en la sentencia dictada por cuanto si bien se instaba se declarase que la tacita reconducción tuvo lugar mes a mes , el juzgador entiende que es la anual .Centrado así este motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
En este caso, aplicando la doctrina expuesta no podemos hablar en ningún momento de incongruencia de la sentencia .Asi en el suplico se insta la resolución del contrato por expiación de termino contractual y eso es lo estimado y acordado por el juzgador máxime cuando , tal y como se ha expuesto el juzgador tiene cierta flexibilidad para adecuarse al objeto del litigio , de manera sustancial y no absoluta , no se ha producido vulneración de la tutela judicial efectiva o del derecho de defensa y la parte apelante no contradice la decisión del juzgador en cuanto a la fecha de expiración del contrato , pues muestra conformidad en cuanto a la fecha de vencimiento cuando dice en su propio escrito de contestación a la demanda que el vencimiento de la tácita reconducción tuvo lugar el 31 de octubre del 2016, fecha en la que expiró el contrato .
L a jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo es clara cuando reseña, entre otras en la ya citada su Sentencia Sala Civil de 3 / Noviembre de 2014 nº 587/2014' la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 .en parecidos términos, cabe reseñar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se le faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias , asi como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido , de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndole o denegando lo en todo o en parte .( STS de 4 de Octubre de 1993 ) '
Por tanto no podemos hablar de incongruencia cuando nuestra jurispudencia admite incluso la posibilidad de cambio en la calificación jurídica de los hechos , incluso en los supuestos de error o imprecisión de la parte , si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquier de los litigantes . En el caso que nos ocupa consta que ninguna indefensión se ha producido. La apelada notifica a la demanda su voluntad de no renovar mas el contrato de arrendamiento mediante requerimiento notarial de 22 de junio comunicando el vencimiento el 1 de agosto, documento este que es reflejo de la voluntad inequívoca de las partes de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento. La parte apelante no contesta al requerimiento, afirmando tan solo en su contestación a la demanda que el plazo de vencimiento a su juicio es el 31 de octubre del 2016 , no obstante, continua en el uso y disfrute del local, aptitud esta que si bien no supone una obligación legas, ni puede devengar consecuencias negativas la no contestación al requerimiento, si denota un comportamiento contrario a la buena fe y al art 7 1 y 7.2 del Código Civil en los cuales se establece como los derechos deben de ejercitarse conforme a la buena fe, no amparando en ningun momento las exigencias de la buena fe y, el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, desde el momento en que desde tiene conocimiento desde hace mas de cinco meses la intención firme por parte del arrendadora de no prorrogar el contrato no lleva a cabo el desalojo del mismo pese a ser conciente de que el contrato había vencido el 31 de octubre del 2016, sin que el requerimiento efectuado con anterioridad y no al producirse el vencimiento, e indicando una fecha de vencimiento que entiende incorrecta , no es óbice , para que llegada la fecha el contrato quede extinguido , y surja efectos el requerimiento cuya finalidad no es otra que comunicar la firme voluntad de no prorrogar el contrato , máxime cuando insistimos si bien es cierto que la demanda se interpone cuando aún no había vencido el termino, este se produce durante la sustanciación del procedimiento y en concreto con anterioridad a la contestación de la demanda ,sin que sea motivo de oposición la mera alegación de que no entrega la posesión del local , pues fue requerida para que se vaya en agosto e interpreta que no debe dejarlo hasta el 31 de octubre cuando reconoce haber sido requerida notarial mente dando por finalizadas las prorrogas que se habían operado por la tacita reconducción y poniendo fin al termino contractual , que la demandada reconoce es ha fecha de octubre pasado, todo lo cual lleva a rechazar asimismo este motivo fundado en la incongruencia y a confirmar también en este particular los pronunciamientos contenidos en la sentencia,
SEXTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Amanda contra la sentencia dictada en fecha diez de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Estepona en sus autos civiles 605/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
