Sentencia CIVIL Nº 281/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 281/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 158/2021 de 04 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 281/2021

Núm. Cendoj: 03014370062021100206

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2466

Núm. Roj: SAP A 2466:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03139-41-1-2017-0003454

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000158/2021-

-

Dimana del Nº 001136/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA

Apelante/s:BERCAL INVERSIONES SL Procurador/es: JULIO COSTA ANDREU Letrado/s: TIBURCIO CALERO MARTINEZ

Apelado/s: Ernesto Y Celestina

Procurador/es : MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS Letrado/s: MARIANA IVANOV YORDANOVA

Rollo de apelación nº 158/2021.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA.

Procedimiento J.Ordinario 1.136/2017.

SENTENCIA Nº 281/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.J OSE MARÍA RIVES SEVA

Magistradas

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 158/2021 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

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INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante BERCAL INVERSIONES SL que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador DON JULIO COSTA ANDREU y defendida por el Letrado DON TIBURCIO CALERO MARTÍNEZ y siendo apelada la parte demandada Ernesto Y Celestina representados por la Procuradora DOÑA MARIA CARMEN MARTÍNEZ NAVAS y defendidos por la Letrada DOÑA MARIANA IVANOV YORDANOVA.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE

VILLAJOYOSA y en los autos de Juicio en fecha 11 de febrero de 2020 se dict ó la sentencia nº 29-20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr.Costa Andreu en nombre y representación de BERCAL INVERSIONES S.L contra D. Ernesto Y Dª Celestina

representados por la Procuradora Sra.Martínez Navas, DEBO ABSOLVER A LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS EN SU CONTRA, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 158/2021.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2021 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

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Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia que desestima la pretensión reivindicatoria planteada por la mercantil Bercal Inversiones S.L. frente a D. Ernesto y Dña. Celestina, pues considera que no se ha probado el requisito de la identificación concreta de las fincas como de la porción de terreno reivindicada, como el requisito del título sobre el concreto trozo de terreno que se reivindica.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad demandante, interesando la revocación de la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda planteada. En la referida demanda, la actora reivindicaba una porción de terreno situada al Norte de las fincas de su propiedad delimitada en el plano que se acompaña como documento nº 1 de la demanda, que había sido ocupada por D. Ernesto en una superficie de 83,98 m2 y Dña. Celestina en una superficie de 52,22 m2; alegando que la C/ DIRECCION000 sirve de linde entre la finca de la actora y las de los demandados; de forma que el lindero norte de su finca llega hasta la C/ DIRECCION000 de la que se delimita por un murete parcialmente derruido por la demandada, entendiendo en definitiva, que la delimitación de las fincas litigiosas no puede ser otra que el margen de piedra recayente a la citada calle DIRECCION000, calle que sirve de lindero y por tanto límite de ambas propiedades. Interesando que se declarase que la actora es propietaria de la porción de terreno de 136,97 m2 recayente a la C/ DIRECCION000, que los demandados están ocupando dicha porción de terreno sin título alguno y se les condene a estar y pasar por tales declaracionesy a dejar libre y a disposición de su legítimo propietario la referida porción de terreno y al pago de las costas procesales.

Recurso al que se opusieron los demandados, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada, oponiéndose a cada uno de los motivos alegados en el recurso.

Segundo.-Funda la parte actora su recurso en primer lugar en vulneración de normas procesales, concretamente:

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1º Vulneración de los artículos 265, 135.3, 136 y 272 de la LEC, al admitir como prueba los documentos de la parte demandada que no fueron adjuntados con el escrito de contestación sino con posterioridad, siendo la aportación extemporánea.

Al entender de la Sala este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, en la medida en que la parte demandada si presentó la documentación referida en la contestación a la demanda con la misma, si bien no tuvo entrada en el juzgado por exceso de cabida en el sistema Lexnet, por el que se deben de presentar los escritos; siendo ello un defecto susceptible de ser subsanado, no apercibiéndose el juzgado de ello, procedía su admisión a posteriori, como así se efectuó. Entendemos que debe primar el principio pro actione que tiene su apoyo en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art 24 de la CE; pues como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en el acceso a la jurisdicción, se proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican. Como recoge la STC 187/2004 de 2 de noviembre, cuya doctrina reproduce la STC 107/2005 de 9 de mayo, los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.

2º con carácter subsidiario, para el caso de no admitirse el anterior motivo, se alega por la apelante, vulneración del artículo 265.3 al no admitir como prueba pericial el dictamen del arquitecto Miguel Ángel.

Tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala al resolver la proposición de la citada prueba en la alzada, razones que se reproducen en este momento; el dictamen pericial que se pretende por la parte apelante sea admitido como prueba no tiene como origen las alegaciones de los demandados vertidas en la contestación a la demanda o en alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia; en la medida en que los demandados se limitaron a negar los hechos en que se basaban las alegaciones o pretensiones de la parte

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actora en la demanda, negativa que justifican con el informe pericial por ellos aportados; no introduciendo pretensiones nuevas o complementarias o elementos de controversia, más allá de los hechos y circunstancias en que el demandante fundaba su pretensión. Por tanto, el referido dictamen pericial no tiene otro objeto que tratar de contradecir las conclusiones que alcanza el dictamen pericial de la parte demandada. La jurisprudencia viene entendiendo (entre las más recientes, STS de 3 de octubre de 2019), que para que ello sea posible es necesario que estas alegaciones guarden relación con excepciones o causas de oposición que amplían el objeto litigioso, esto es, que van más allá de la causa petendi de la demanda. De tal forma que, si las alegaciones del demandado suponen una negación o mera contradicción de los hechos aducidos en la demanda, en ese caso debe entenderse que el demandante corría con la carga de aportar un informe pericial completo con la demanda, si entendía que era necesario o conveniente para acreditar algún extremo de los introducidos por él con la misma. En el presente caso, de la lectura de los hechos, séptimo, octavo y noveno de la demanda, cabe concluir que la demandada no ha introducido motivos de oposición distintos; por lo que fue debidamente inadmitida dicha prueba.

3º Vulneración de los artículos 433.1, 286 y 270.1.1º y 3º de la LEC al no admitir como prueba documental:

a) la nota simple (doc. 2) y certificación registral (doc. 3) de la finca nº NUM000 de La Nucia del Registro de la Propiedad de Altea (código registral único NUM001).

b) la consulta (doc. 4) y certificación catastral (doc. 5) de la parcela nº NUM002 del polígono NUM003 de La Nucia agrupada y a nombre de la actora.

Al igual que se ha dicho en el anterior motivo, tampoco éste puede ser acogido, en la medida en que como ya dijimos al respecto de la referida documental en el Auto resolviendo sobre la citada prueba propuesta en la alzada, razones que se reproducen en este momento; tales documentos fueron correctamente inadmitidos en la instancia, pues van referidos y son consecuencia de un acto notarial de agrupación de fincas realizado a instancias del demandante con fecha 18 de julio de 2017 (doc. nº 3 de la demanda), por lo que no van referidos a hechos nuevos, sino que son consecuencia de un acto propio del demandante anterior a la interposición de la demanda. Y por otra porque tienen por objeto, incluidos los propuestos al amparo del art. 460.2.3º de la LEC, constatar actos y manifestaciones propias del demandante derivados de la citada

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agrupación y dirigidos a la rectificación de linderos y cabidas, cuando ya estaba interpuesta la demanda y resultaba litigiosa la referida cuestión.

4º Vulneración de los artículos 217.6, 318 y 319 de la LEC en relación con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria al no invertir la carga de la prueba sobre los demandados.

Igualmente debe ser inadmitido este motivo de recurso. Los arts. 318 y 319 de la LEC, no alteran las normas generales sobre la distribución de la carga de la prueba, como prevé el art. 217.6 de la LEC, sino que fijan la fuerza probatoria de los documentos públicos; por lo que no cabe la inversión de la carga de la prueba que pretende la parte apelante, al entender que recaía sobre los demandados la carga de probar 1º que la finca de la actora no lindaba con la C/ DIRECCION000, 2º y que ellos (los demandados) eran los titulares de la porción de terreno que se reivindica.

Por otra parte, en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos, concretamente las certificaciones registrales aportadas ( art. 217.4º) y las escrituras notariales ( art. 217.2º), como pone de relieve el art. 319 de la LEC harán plena prueba del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce dicha documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ellos. Pero como ha reiterado la jurisprudencia, no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes, pues ello no está amparado por la fe pública, siendo responsabilidad de la persona que hace tales manifestaciones ( STS 4 de febrero de 1986 y 31 de octubre de 1991). De forma que los citados documentos no hacen plena prueba de las manifestaciones que hace el otorgante en dicha escritura.

Sin olvidar que el art. 38 de la LH, recoge la presunción de exactitud de la titularidad registral de las fincas, esto es, del título, pero no de la realidad física de los inmuebles que el mismo describe.

Tercero.-Por otra parte alega la mercantil apelanteinfracción de normas sustantivas, concretamente del art. 348 del CC y art. 38 de la LH, así como error en la valoración de la prueba practicada,tanto la pericial, como en la restante prueba. Entiende la recurrente que se aporta título de dominio suficiente, además de que las fincas siempre han sido colindantes según las certificaciones aportadas hasta que se creó la C/ DIRECCION000 que separó ambas fincas y creó un lindero indiscutible.

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Para resolver dicha cuestión, debemos de partir de que ejercitada por la parte actora una acción reivindicatoria, debemos analizarsi concurren los requisitos de la referida acción. Los requisitos de la acción son los siguientes:a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia.

Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante o solicitante del dominio y la cosa reivindicada- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de

mayo de 2000, 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.

b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión.

c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exigela precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria;o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990, 5 de marzo de 1991, 10 de junio de 1993, 30 de enero de 1995, 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998, 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002-. La sentencia de 30 de septiembre de 1992, señala que la presunción contenida en el art.

38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974, 28 junio 1975, 29 abril 1977, 7 abril 1981, 24 enero 1984, 24 noviembre 1987); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos

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materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7 julio, 23 octubre y 13 noviembre 1987). Las de 15 julio 1989 y 20 diciembre 1993 insisten en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las SSTS 3 junio 1974, 30 junio 1978 y la de 11 julio 1989, reitera que el art. 38LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido STS 3 febrero 1993)

d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada o cuyo dominio se pretende.

e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002, que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.

Respecto al título, es también reiterada la Jurisprudencia que señala que el título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho jurídico idóneo generador del dominio o del derecho real de que se trata, sino que el título equivale a prueba de la propiedad de la cosa, susceptible de acreditación por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( STS de 29.10.92 y 30.7.99). La Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones - STS de fecha 2 de marzo de 1996 y 26.5.00- que las certificaciones catastrales no ostentan fuerza probatoria para acreditar el dominio de las fincas reivindicadas, representando un simple indicio que puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, sin que pueda constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del Derecho de Propiedad;

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por lo que por la misma razón no pueden ser tampoco por si mismas prueba de una posesión a título de dueño.

Sin que la certificación catastral pruebe la propiedad, pues como recogen las STS de 2 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 2000, las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no son sino meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño.

Señalando así mismola jurisprudencia que la realidad tabular en cuanto a la superficie inscrita de las fincas, no tiene por qué coincidir con la realidad física de las mismas

En cuanto al requisito de la identificación de la finca, para que se estime la acción reivindicatoria planteada. Requisito cuya carga de la prueba recae sobre el demandante de conformidad con el art. 217 de la LEC, y como reiteran las STS de 10 de diciembre de 2012 y 26 de marzo de 2012, al señalar esta última que ' cuya 'carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011. Rec.431/2007 ).'

La ya citada STS de 26 de marzo de 2012 señala ' La jurisprudencia tiene declarado que la identificaciónde las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificaciónexige un juicio comparativo entre la finca real y la titular( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11- 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-

3-19961-4-1996). ( STS 17-3-2005 ).'

Estima la Sala que el primero y el tercero de los requisitos del ejercicio de la acción reivindicatoria que se han dejado expuestos, por lo que hace al título de propiedad del actor, y por lo que afecta a la identificación de la finca, en el caso presente pueden estar íntimamente unidos, y ello cuando se dice que la cosa debe estar identificada o que el actor acredite que la cosa está dentro de su dominio.

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Y entendemos que ambos requisitos no se han cumplido. Por una parte, porque del título de la mercantil demandante, no resulta que la porción de terreno que se reivindica, forme parte de su finca; pues se limita a constatar unos lindes actuales derivados de unas meras manifestaciones que ni siquiera se correspondían con la descripción catastral existente en ese momento, sin tener en cuenta otras consideraciones como el hecho de que en las certificaciones previas de las referidas fincas, el linde Norte siempre había sido un particular y nunca una calle.

Se alega por la parte actora como título la Escritura de Agrupación otorgada por la misma con fecha 18 de julio de 2017 (doc. nº 3 de la demanda), que comprende:

1º la finca NUM004, titularidad de la demandante en virtud de escritura pública de compraventa de 9 de enero de 2017 (resultando así de la nota simple registral que se acompaña a la misma), descrita como 'FINCA RÚSTICA: En término de La Nucía :Secano Paraje: DIRECCION001, OTROS DIRECCION001 O DIRECCION002.

Superficie del terreno: cincuenta áreas (0,50 ha). Linderos: Norte, Jeronimo; hoy Julián, Laureano, CALLE

DIRECCION000, SAREB y D. Pelayo; Sur, Resto finca matriz; hoy BERCAL INVERSIONES, S.L. (Finca registral objeto de esta agrupación, número NUM005); Este, Término de Alfaz del Pí, hoy Ruperto; hoy calle DIRECCION000, SAREB (SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA), D. Pelayo y Término

Municipal de Alfaz del Pí; Oeste, Herederos de Victoriano; hoy URBANIZACION000.'; con referencia catastral NUM006 y de la parcela NUM007 del Polígono NUM003 del catastro de rústica de La Nucia, actualmente Polígono NUM008 de L'Alfàs del Pi.

2º la finca nº NUM005, titularidad de la demandante en virtud de escritura pública de compraventa de 9 de enero de 2017 (resultando así de la nota simple registral que se acompaña a la misma), descrita como 'FINCA RÚSTICA: En término de La Nucía:Secano con almendros, algarrobos Paraje: DIRECCION001. Superficie del terreno: cincuenta y ocho áreas, sesenta y seis centiáreas (0,5866 ha). Linderos: Norte, Finca de DIRECCION003; hoy BERCAL INVERSIONES S.L. ((Finca registral objeto de esta agrupación, número NUM004); Sur, camino; hoy CALLE000; Este, Término de Alfaz del Pí; Oeste, Herederos de Victoriano; hoy

NUM008

URBANIZACION000, AVENIDA000 y vivienda en AVENIDA000 nº NUM009.', señalándose igual referencia catastral que la anterior.

Según certificación catastral descriptiva y gráfica, obtenida por el Notario e incorporada a la Escritura, consta que la finca de la demandante tiene referencia catastral NUM006, pero consta que constituye la Parcela NUM010 del Polígono NUM003 DIRECCION004 La Nucia. Así mismo se advierte por el Notario la inexactitud de los datos de dirección que consta en el registro respecto de la que consta en el certificado catastral. Y en las Escrituras de compraventa de ambas fincas se hace constar únicamente como referencia catastral NUM006, figurando en la certificación catastral que se incorpora que es la parcela NUM010 del polígono NUM003.

Igualmente, en dicha Escritura de agrupación se hace constar que la parte actora manifiesta que actualmente la finca agrupada y según reciente medición resulta con una superficie de 14.020,11 m2; sin embargo, manifiesta el otorgante que ello lo hace constar, pero sin solicitar su constancia registral, incorporando a la misma el plano topográfico realizado por D. Luis, pese a lo cual se solicita la inscripción parcial de la escritura.

Se alega por la parte apelante que, de la lectura de los títulos de ambas partes, se observa que siempre han sido fincas colindantes hasta que se creó la C/ DIRECCION000 que separó las fincas y conformó un lindero indiscutible y claro: una calle o vial.

Sin embargo, analizados los mismos, no se comparten tales conclusiones, en la medida en que en la descripción de la finca NUM005 de la que se segrega en 1987, la NUM004, el linde Norte siempre fue un particular D. Jeronimo y así se mantuvo hasta 2017 pese a las sucesivas transmisiones acaecidas.

Es cierto que de la certificación registral de la finca NUM005, finca matriz, (doc. nº 5 de la demanda) resulta que dicha finca fue adquirida por permuta por Dña. Eulalia y su esposo D. Jose Pablo (inscripción 2ª).

Resultando de la certificación de la finca registral NUM011 (creada por agrupación de varias fincas), de donde procede la urbanización donde se ubican las fincas de los demandados, resulta que consta como linde Sur, D. Jose Pablo y Dña. Eulalia.

De esta finca se segrego la finca NUM012, en cuyo linde Sur figura Dña. Eulalia, especificando que hoy en parte C/ DIRECCION000, si bien se hace constar que de

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dicha finca se realizan diversas segregaciones y cesiones para las calles de la urbanización; constando en la inscripción tercera tras la edificación que la superficie del solare no ocupado por la edificación se destina a zonas de ensanche y jardín. Lo mismo sucede con la certificación de la finca registral NUM013, que se segrega de la anterior, donde el linde Sur figura Dña. Eulalia y C/ DIRECCION000, con zona destinada a ensanches; y en la finca NUM014 también segregación de la NUM012, si bien por error, Dña. Eulalia figura por el linde Norte, cuando debía ser por el Sur. Sin embargo, el hecho de que las fincas en origen pudiesen ser colindantes, ello no determina que el linde entre ambas sea la C/ DIRECCION000 como pretende la parte actora, por un lado porque las propias inscripciones ponen de relieve que la urbanizadora cedió zonas para viales y ensanches. Si a ello se une que en los planos de la urbanización, no existían en su delimitación cuñas o ensanches significativos en la zona en que se reivindica, sino más bien, líneas más o menos rectas, que vienen a coincidir con las que resulta del vallado existente, como más adelante se señalará, entendemos que las alegaciones de la apelante no pueden ser acogidas.

Por otra parte, se debe de atender a la realidad física de los terrenos, pues existe no solo un vial privado (la llamada C/ DIRECCION000), con un pequeño muro de contención de un talud respecto de dicho vial, pues las fincas se encuentran en desnivel, sino también, un vallado (valla metálica) situado al norte de la finca del demandante, que tiene más de 16 años de antigüedad según la pericial de la parte demandada; valla metálica que continúa hacia el oeste y procede del este, y que se encuentra situada a unos metros del referido muro de contención de la llamada C/ DIRECCION000. Señalando el testigo que el límite de su finca estaba precisamente en dicha valla metálica y que siempre ha existido la misma. Tampoco hay que olvidar que dicho terreno litigioso tiene acceso desde el vial privado a través de unos escalones y una pequeña puerta como se aprecia en las fotografías, existiendo encajado en el muro de contención una caseta de obra, donde los testigos declararon que se ubicaba la bomba de la piscina de Dña. Celestina. Sin que en ningún caso haya quedado acreditado que la finca del demandante tenga acceso alguno a dicha zona. Resultando de la pericial de la parte demandada que el linde de la finca del demandante se encuentra en el citado vallado, y que en los planos obtenidos de los Ayuntamientos, no resulta ninguna cuña del aspecto a la reivindicada en la parcela de la demandante.

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Sin que la alegación de que la superficie de la finca de la que proceden las de los demandados se haya agotado atendida la superficie registral de la misma; permita entender que el terreno litigioso pertenece a la finca de la actora, que precisamente en virtud de la agrupación realizada, contiene un exceso de cabida de unos 3000 m2 respecto de su superficie registral inicial y vigente hasta 2017, cuando adquiere la demandante su titularidad. Mas cuando de la pericial de la parte demandada concluye que se debió computar también la superficie de la parcela nº NUM015. No debemos olvidar que, en el presente caso, no se está analizando si el terreno litigioso es propiedad o no de los demandados, sino si el mismo se ubica dentro de la finca propiedad del demandante.

En cuanto al error en la valoración de la prueba pericial, debe ponerse de relieve que el propio informe topográfico aportado recoge que el objeto del encargo ha consistido en realizar los trabajos topográficos necesarios para obtener la superficie, geometría y ubicación de la misma, todo ello encaminado a determinar con precisión, a fecha actual, su situación física y poder solicitar el cambio de titularidad de las parcelas catastrales correspondientes y, en su caso, la rectificación de los linderos incorrectos; no constando que su objeto fuese acreditar que el terreno litigioso es titularidad de la demandante. Además, en el citado informe y al respecto de la cuestión concreta del terreno litigioso y su situación catastral, se recoge que ' Por último, por el norte, también se incluye una porción de parcela catastral a la que no se le reconoce titular alguno, siendo esta además una zona donde el desplazamiento de la cartografía catastral y su falta de correspondencia con la realidad, es bastante evidente.' E incluye esta parcela en los planos en que la actora funda su demanda. Señalando en acto de juicio el autor del referido informe topográfico, que su informe no era un Informe pericial, sino un informe de una medición; en cualquier caso, que se trate o no de un informe pericial carece de relevancia práctica en la medida en que es de libre apreciación la valoración de su contenido. Además, el referido técnico manifestó que midió lo que le dijo la demandante que era su parcela y que le enseñó un plano, que se limitó a medir lo que le dijeron, que había zonas sin catastrar que también midió, desconociendo en aquel momento si el terreno era del demandante o de los demandados, señalando que los propietarios le dijeron que su finca llegaba hasta la calle DIRECCION000 y tuvo en cuenta este linde para medir; y que según reciente información que ha tenido, como

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consecuencia de las modificaciones realizadas por la parte demandante, pertenece a la misma. Señalando que la superficie por él medida y la actual es inferior.

En consecuencia, al entender de la Sala, no se ha acreditado por la parte actora que el trozo de tierra que se reivindica y que dice ser de su pertenencia (136,97 m2 recayente a la C/ DIRECCION000), forme parte de la finca de su propiedad, ni que la hubiese adquirido en ningún momento, ni disfrutado o hecho uso de la misma. Además de que en ningún momento ha acreditado la parte demandante que el linde entre las fincas registrales se encuentre en el referido vial privado llamado C/ DIRECCION000.

De la prueba practicada, (en la que desde luego no se puede tener en cuenta los actos realizados por el demandante derivados de sus propias manifestaciones), no es posible concluir que el trozo de terreno cuyo dominio dice ostentar la demandante apelante, se corresponda con plena identidad, con el título legitimador de su propiedad.

La sentencia de instancia no ha infringido el art. 348 del CC, en cuanto que no se pone en duda la titularidad del demandante respecto de las fincas registrales NUM005 y NUM004, sino que estos títulos comprendan la porción de terreno en litigio, al no haber acreditado la demandante ostentar título legítimo sobre los mismos. Ni del art. 38 de la LH, por cuanto que el citado precepto contiene una presunción sobre la titularidad registral, de forma que la fe pública registral, actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no se extiende a la realidad física que en el mismo se describe, esto es, alos datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas.

Todo lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Cuarto.- Por lo que respecta a las costas, la desestimación del recurso conlleva hacer expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC.

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VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Bercal Inversiones S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, de fecha 11 de febrero de 2020, DEBEMOS CONFIRMARdicha resolución. Con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la

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resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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