Última revisión
28/04/2003
Sentencia Civil Nº 282/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 30/2001 de 28 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 282/2003
Núm. Cendoj: 36057370052003100364
Núm. Ecli: ES:APPO:2003:1552
Núm. Roj: SAP PO 1552/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
C/Lalín, 4 - VIGO (PONTEVEDRA)
Tfno: 986817163
Rollo: RECURSO DE APELACION 30/2001
Procedimiento: Juicio de Menor Cuantía 218/91
Origen: Primera Instancia 1 de Redondela
LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN
VIGO, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, D. JOSE FERRER GONZALEZ, Dª VICTORIA E. FARIÑA CONDE, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 282/03
En Vigo (PONTEVEDRA ), a veintiocho de abril de dos mil tres.
La Sección 5 de la Iltma. Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, con sede en Vigo, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 218/1991 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA seguido entre partes, de una como apelante-, Benito , representado por el procurador Sr. Puelles Gonzalez Casal, y de otra, como apelado- Ismael Y María Dolores , representados por el procurador sr. Vidal Sampedro y Jose Ramón Y Eva , representados por el procurador Sr. Muiños Torrado, sobre declaración de nulidad de un contrato de compraventa.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31/10/00, cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación activa debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Benito contra Benjamín y Eva y Jose Ramón , con imposición de costas al actor".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Benito se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la vista del mismo el pasado día 23 de abril del presente, en que ha tenido lugar lo acordado, solicitándose por el apelante la revocación de la sentencia recurrida y por la parte apelada la confirmación de la misma, con imposición de costas al apelante.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE FERRER GONZALEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora había solicitado en su demanda que se declarara "nulo y sin valor ni efecto alguno" el contrato de compraventa de fecha 23 de marzo de 1991 por el que el demandado D. Benjamín había vendido a los codemandados Dña. Eva y D. Jose Ramón las fincas denominadas DIRECCION000 y DIRECCION001 sitas en el barrio de Iglesia de la Parroquia de San Vicente de Trasmañó del municipio de Redondela, alegando que los bienes objeto del contrato estaban sujetos a la reserva lineal prevista en el artículo 811 del Código Civil. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda apreciando falta de legitimación por ejercitarse la acción el vida del reservista y, por tanto antes de que la reserva se hubiera consumado. Recurrida en apelación por la parte actora en el primero de los motivos expuestos en el acto de la vista se vino a alegar que el reservista no podía disponer de los bienes sujetos a reserva por lo que el artículo 811 del Código Civil le concedía acción, como reservatario, para la nulidad del acto dispositivo aún en vida de aquel.
La institución de la reserva lineal o troncal contemplada en el artículo 881 del Código Civil trata de dar a unos bienes determinados un destino también determinado, en concreto, y, en concreto, se aplica a aquellos bienes que un descendiente haya adquirido por título lucrativo de un ascendiente y que posteriormente se hayan trasmitido por vía de sucesión intestada o de legítima a otro ascendiente del primero (reservista); los bienes así transmitidos son objeto de reserva para ser transmitidos por vía de sucesión a los parientes mas próximos dentro del tercer grado que pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden (reservatarios). La reserva lineal tiene dos fases o momentos distintos: a) el de la reserva pendiente, que se inicia al morir el descendiente y dura mientras el reservista viva; b) el de la reserva consumada, lo que se produce al morir el reservista siempre que en ese momento existan reservatarios.
Ante la falta de una normativa específica para la reserva lineal el régimen jurídico de la misma en cada una de los dos períodos ha de ser, por analogía, el establecido para la reserva vidual en los artículos 968 y siguientes del Código Civil (si bien, adaptados a las específicas circunstancias del artículo 811).
Durante la fase de pendencia de la reserva el reservista tiene el derecho de dominio o propiedad sobre los bienes reservables si bien el mismo se encuentra sujeto a condición resolutoria, que consiste en que a su fallecimiento le sobrevivan alguno de los reservatarios; como propietario puede disponer de los bienes reservables incluidos los inmuebles, si bien la enajenación de los mismos estará sujeta a la misma condición resolutoria que su derecho de dominio, lo que se deriva de los dispuesto en el artículo 975 del Código Civil al establecer que las enajenaciones realizadas por el reservista "subsistirán" si a su muerte no le sobrevive alguno de los reservatarios (en este sentido la s. TS. de 7 de julio de 1978 señala que el reservista puede disponer de los bienes inmuebles como dueño con las limitaciones impuestas en el artículo 975 del Código Civil). Las enajenaciones de bienes inmuebles reservables no son por ese único motivo inválidas (nulas), sino que únicamente resultarán ineficaces si se cumple la condición resolutoria de la sobrevivencia del reservatario al reservista.
Los reservatarios, durante la fase de pendencia de la reserva (mientras viva el reservista) son titulares de una expectativa jurídicamente protegida pero no de derecho alguno sobre los bienes, derecho que solo nace si se cumple la condición (para ellos suspensiva) de sobrevivir al reservista (s. TS. de 11 de octubre de 1989). Como titulares de una expectativa jurídica no pueden accionar contra la enajenaciones de los bienes reservables mientras viva el reservista sino que únicamente se encuentran legitimados para exigir de este el cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone para asegurar la efectividad de la reserva, esto es, para solicitar las medidas de aseguramiento previstas en los artículo 977 y 978 del Código Civil, y, en particular tratándose de bienes inmuebles, las previstas el artículo 184 y siguientes de la Ley Hipotecaria (anotación de la calidad de reservable del bien, con previa inscripción si no lo estuviesen).
La doctrina antes expuesta lleva a la desestimación del primero de los motivos del recurso, pues no solo el reservista, D. Benjamín , podía enajenar los bienes sujetos a reserva, sino que tal acto jurídico era inatacable durante la vida de aquel. Solo tras el fallecimiento del reservista los reservatarios que le sobrevivieran podrían, al cumplirse la condición resolutoria, instar la ineficacia (la resolución) de la enajenación; pero no su nulidad, pues, como se vio, por si sola la mera condición de reservable del bien no afecta a ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 1261 del Código Civil para la validez de los contratos, como tampoco lo haría el hecho de que los adquirientes conocieran en el momento de la compra la condición de reservable del bien (tal conocimiento tendría como únicos efectos el que el adquirente no podría oponerse a la resolución de la compraventa y sobre las acciones que tras la resolución podría ejercitar contra el reservista vendedor).
SEGUNDO. En el segundo motivo vino a alegarse que producida la muerte del reservista durante la tramitación del proceso la reserva no habría de considerarse en fase de pendencia sino consumada por lo que habiéndose producido la consolidación del derecho de los reservatarios debía declararse la nulidad de la compraventa.
Ciertamente aparece constatado que, cuando el procedimiento se encontraba ya en fase de prueba se produjo el fallecimiento de D. Benjamín , el reservista. Sin embargo, ya la sentencia que se recurre razona que el hecho del fallecimiento, al haberse producido una vez finalizado el período de alegaciones, no podía ser tomado en consideración para resolver la cuestión litigiosa. La resolución no hace mas que aplicar uno de los efectos de la litispendencia conforme al cual son irrelevantes los cambios que afecten al estado de cosas o de las personas que hubieran dado origen a la demanda, habiéndose tramitado el procedimiento, habrá de recordarse conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (en este sentido, s. TS. 1283/2002 de 23 de diciembre), lo que supone que (dejando a un lado los supuestos de ampliación de demanda, que aquí no se han producido) la sentencia debe dictarse atendiendo al estado fáctico existente en el momento de interposición de la demanda y sin tener en cuenta las alteraciones sufridas por aquel durante la sustanciación del proceso.
En todo caso, ha de señalarse que lo que se solicitó en la demanda fue la nulidad del contrato de compraventa, pero, como ya se vio, las enajenaciones de bienes inmuebles reservables no son nulas ni aún después de consolidado su derecho por los reservistas sino solo sujetas a resolución, pretensión que no fue ejercitada por el actor y que tiene unos efectos jurídicos distintos a la de invalidez (nulidad) solicitada.
TERCERO. Como tercer motivo se alegó que la compraventa sería nula por simulación absoluta. La simulación no fue alegada en la demanda, por lo que, como cuestión nueva, no cabe siquiera entrar a conocer de la misma en esta segunda instancia.
CUARTO. Al desestimarse el recurso interpuesto las costas de las segunda instancia habrán de serle impuestas a la parte recurrente (artículo 710 LEC 1881).
Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benito contra la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía número 218/91 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Redondela se confirma la misma en todos sus pronunciamientos. Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala n° 30/01 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
