Última revisión
28/04/2004
Sentencia Civil Nº 282/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 28 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 282/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100392
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 282
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Ricardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Ripoll Poveda y dirigida por la Letrada Dª. Pilar Llorca Rubio, y como apelada D. Carlos Daniel , representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez con la dirección del Letrado D. Santiago Soler Bernabeu.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 454/03-B, se dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Rita Ripoll Poveda, en nombre y representación de D. Ricardo, contra D. Carlos Daniel, debo absolver y absuelvo al demandado, con imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 193-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 28 de Abril de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se pretendía, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera la extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio por jubilación del arrendatario demandado; en la contestación a la demanda alegó este no ser de aplicación esa norma dado que el local nunca había sido de local de negocio sino de almacén, por lo que la jubilación que no se negaba no tenía incidencia en la duración del contrato, tesis esta que acoge la Sentencia apelada.
Tras exponer los antecedentes, cuestiona la parte apelante en la alegación Segunda la valoración que la Juzgadora de instancia efectúa respecto al acto de conciliación que tuvo lugar el 2 de Marzo de 1999.
En la papeleta de demanda se pretendía el reconocimiento de varios extremos relativos al contrato de arrendamiento, y tiene especial relevancia habida cuenta de que , según admiten ambas partes, el contrato se pactó de manera verbal en el año 1971 por el padre, ya fallecido de los actores.
El primer extremo indicaba textualmente lo siguiente: "Que el demandado es arrendatario de la finca registral núm. NUM000 , del Libro 120/3ª, del Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Alicante, "urbana núm. tres Local comercial sito en la Calle Tubería, núm.77 de Alicante, destinado a taller, arrendado al mismo desde 1971 , y del que son propietarios mis mandantes."
Los siguientes puntos venían dedicados a la actualización de la renta permitida por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994 , a la cual se sometían expresamente , según se hizo constar en el apartado d) del punto Segundo.
La contestación del arrendatario aquí demandado, firmada por el mismo letrado que ha actuado en este procedimiento en defensa de sus intereses, fue del siguiente tenor: "1ºQue reconocemos y aceptamos los extremos de calidad arrendaticia e identificación de la finca expresados en el apartado primero de la demanda."
Comparte la Sala la crítica que en el recurso se hace de la valoración que en la sentencia se lleva a cabo de la posición claramente mantenida por el arrendatario en orden a la calificación del contrato que, sin lugar a dudas, se desprende de ese acto de conciliación.
En efecto, las consecuencias de calificar el objeto del arrendamiento como local de negocio o como almacén , asimilado al de local , son radicalmente distintas, ya que la Disposición Transitoria Tercera mantiene la duración de los contratos de arrendamiento de local de negocio hasta la jubilación del arrendatario persona física, salvo que exista posibilidad de subrogación, mientras que la Disposición Transitoria Cuarta, establece la extinción en el plazo de cinco años de los asimilados a local de negocio, a contar desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos.
En atención a ello la parte actora alegó que el cambio de posición del arrendatario operado en la contestación a la demanda , constituía una actuación contraria a ese acto propio plasmado en sede judicial, y además, incurría en abuso de Derecho, cuestiones sobre las que no se pronuncia la Sentencia apelada, ya que únicamente se argumenta en el primer Fundamento de Derecho que aún cuando es cierto que la papeleta precisaba ese extremo, también lo es que el acto de conciliación tenía por objeto la actualización de las rentas , y que en otros documentos, en concreto ingresos de renta, el arrendatario había incluido la calificación de "local almacén" sin que fuera cuestionada por la propiedad.
No comparte la Sala esas argumentaciones, ya que debe partirse del concepto de acto propio para valorar la posición del arrendatario en ese acto de conciliación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida asimismo por esta Sala en diversas Sentencias, es constante a la doctrina que «veda ir contra los propios actos» se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como dice, por todas , la Sentencia de 25 de octubre de 2000, «la regla nemine licet adversus sua facta venire" tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de Estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún Derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad». La Sentencia del mismo Tribunal de 12 de Junio de 2003 argumenta que "la idea de que cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que , por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del Derecho subjetivo (art. 7-1 del Código Civil)».
Y en efecto, tal y como sostiene la parte apelante, la conducta del arrendatario en estos autos es contraria a un acto propio concluyente, manifestado con asistencia de Letrado en acto de conciliación , sin que el argumento de la Sentencia relativo a que lo esencial era la actualización de la renta, porque, precisamente, esa actualización partía de la consideración del arrendamiento como de local de negocio. Si el arrendatario, como ahora pretende, consideraba que el objeto del arrendamiento estaba destinado a almacén debió manifestarlo en ese acto de conciliación, lo que no hizo, porque , evidentemente, de haberlo sostenido el contrato estaría ya extinguido desde el año 2000 por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994, constituyendo, además, un claro abuso de derecho la posición sostenida en estos autos, ya que después de conseguir, al aceptar la calificación del arrendamiento como de local de negocio , que el contrato no se extinguiera en el año 2000, pretende ahora , alegar que al no ser arrendamiento de local de negocio, sino de almacén, que la jubilación no produzca la extinción del contrato, lo que no puede ser admitido.
Tampoco el otro argumento , relativo a la denominación que se incluía en los recibos, tiene la trascendencia que se pretende, ya que la misma se empezó a incluir a partir del año 2000 , sin que en los anteriores se hiciera alusión alguna al carácter de almacén.
SEGUNDO.- En el correlativo del recurso se muestra el desacuerdo de la parte apelante con la valoración de la prueba que, en relación al ejercicio de la actividad de taller en el local arrendado, se contiene en la Sentencia.
Tampoco comparte la Sala las conclusiones a las que se llega en el Fundamento de Derecho Segundo, y no sólo por lo que se acaba de argumentar, sino porque el resultado de las pruebas practicadas tampoco permite sostener que en ese local no se haya ejercido la actividad de taller, reconocida en el acto de conciliación.
Así, no es indicativo el Estado actual que se desprende de las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, máxime si se está admitiendo que el arrendatario ya está jubilado. Tampoco los escasos consumos obstan a lo que aquí se resuelve al ser compatibles con el ejercicio de taller de restauración de muebles , ni las actuaciones del demandado frente a distintos organismos Administrativos.
Es significativo que en el interrogatorio practicado no pudiera el demandado precisar donde ha ejercido su actividad en los últimos años, ni cuál fue el domicilio que indicó a la Seguridad Social como el de ejercicio de su actividad, según se desprende del documento 106, ni tampoco dio explicación razonable alguna de porque se anunciaba en las Páginas Amarillas si no desarrollaba actividad alguna, imprecisiones y contradicciones que vienen a abundar en la tesis sostenida en el recurso, también complementada por la declaración del testigo del demandado que reconoció haber observado durante algún tiempo como metían y sacaban muebles del local, procediendo, en definitiva, y sin entrar a resolver sobre el último motivo del recurso , la estimación de este y de la demanda, declarando la extinción del contrato por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994.
TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen al demandado, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 11 de Diciembre de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por D. Ricardo contra D. Carlos Daniel, debemos declarar y declaramos la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la C/ Tubería 77 de esta ciudad, condenando al demandado a dejar el mismo a disposición del actor, con apercibimiento de desalojo si no lo efectúa en plazo legal, así como al pago de las costas de la instancia. No se hace declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

