Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2005

Última revisión
03/06/2005

Sentencia Civil Nº 282/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 101/2005 de 03 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SIMON RODRIGUEZ, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 282/2005

Núm. Cendoj: 35016370042005100261

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:1798

Núm. Roj: SAP GC 1798/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la acción del art.1902 del Código Civil requiere para que pueda prosperar, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquellos, añadiendo la Sala que sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado, y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro; la Sala señala que la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (SSTS. de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987, 10 de octubre de 1988, 28 de mayo de 1990 y 17 de julio de 1996), como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (SSTS. de 21 de marzo de 1991, 8 de marzo y 16 de diciembre de 1994, y 27 de noviembre de 1995).

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona

D./Dª. Carmen Maria Simon Rodriguez (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a TRES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº DOCE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en los autos referenciados (9/2004) seguidos a instancia de DON Pedro Francisco, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Dña. Elisa Colina Naranjo y asistida por el Letrado D. Conrado González Martínez, contra DON Daniel no personado en esta alzada y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, parte apelada, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Carmen Maria Simon Rodriguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. DOCE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que teniendo por desistida a la parte actora respecto a la demanda presentada contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Colina Naranjo en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra D. Daniel y el Consorcio de Compensación de Seguros, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; con imposición de costas a la parte actora, salvo las causadas al Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria respecto de las que no se formula especial condena.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21/05/2004, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 06/05/2005.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de esta Ciudad, interesándose en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra estimando íntegramente sus pretensiones.

Se aduce sustancialmente por el recurrente, el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del juzgador "a quo", al no haber tomado en consideración datos objetivos como es el hecho de que el vehículo del apelante se encontrara estacionado en una esquina o cruce de vías por el que el camión basurero giraba, las características del camión que mide nueve metros de largo que unido a su ancho dificulta la maniobra de giro; a lo que cabe añadir lo manifestado por el conductor del camión quien pese a las dificultades que conllevaba la maniobra que realizaba manifestó no haber visto el golpe, así como la testifical del Sr. Luis Francisco.

SEGUNDO.-La acción ejercitada en la demanda, cual es la de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil y en función a un accidente de tráfico en el que se vieron implicados los vehículos de ambas partes, requiere para que pueda prosperar, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquellos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado, y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro. A lo que debe añadirse que, aun cuando en esta materia existe una tendencia manifiesta hacia una objetivación de la responsabilidad a fin de dar la más amplia protección a la víctima a través de diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, es lo cierto también que en modo alguno, por exigencia del precepto legal, se ha prescindido totalmente del elemento de la culpa o negligencia.

No obstante ello, como señala la STS. de 20 de diciembre de 1997, en cuestión de accidentes automovilísticos la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente y que son requeridos según las circunstancias, conforme jurisprudencia civil reiterada desde la STS. de 10 de julio de 1943 hasta la actualidad, constituyendo un denso cuerpo doctrinal (SSTS. de 1 de octubre y 13 de diciembre de 1985, 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987, 9 de junio de 1993, 24 de mayo, 17 de junio y 16 de septiembre de 1996). Sin embargo, -añade la mencionada resolución-, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (SSTS. de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987, 10 de octubre de 1988, 28 de mayo de 1990 y 17 de julio de 1996), como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (SSTS. de 21 de marzo de 1991, 8 de marzo y 16 de diciembre de 1994, y 27 de noviembre de 1995).

Sentado lo expuesto, entiende esta Sala sin embargo, que no es procedente confirmar el fallo contenido en la sentencia recurrida, desestimatorio de los pedimentos deducidos por la ahora apelante en su demanda, y que se sustenta en esencia, en las consideraciones que expone y desarrolla el Juzgado de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

Analizado nuevamente el resultado probatorio, se estima que en el presente caso procede revocar el fallo, puesto que no se comparte la valoración que de tales medios probatorios realiza el Juzgado "a quo"; y ello por cuanto que de dichas pruebas se colige que en efecto, el vehículo del recurrente se encontraba correctamente estacionado y fue golpeado por el camión basurero que al introducirse en la C/ Zaragoza sin adoptar la debidas precaucionas dada las características de la vía y del propio vehículo, impacta con su parte lateral trasera derecha, el parachoque delantero izquierdo del vehículo del apelante, causándole los daños objeto de reclamación.

Estos hechos resultan probados fundamentalmente a través una prueba objetiva como es la factura de daños, en la que consta la localización y patología de los daños en el vehículo del demandante, daños que según las máximas de experiencia en esta materia revisten de verosimilitud la versión que de los hechos ofrece el actor, sin desdeñar las declaraciones de los conductores implicados en el siniestro, así como la del testigo que depuso en la vista a instancia del actor, manifestando con rotundidad que "la parte derecha del camión le da a la izquierda del otro". Por el contrario no puede tomarse en consideración las declaraciones de los testigos que depusieron a instancia de la parte demandada por la lógica subjetividad de sus testimonios habida cuenta su relación directa con el conductor demandado.

Por todo lo expuesto, han de estimarse acreditados los hechos alegados por la parte apelante como base de su pretensión indemnizatoria, y concurriendo en el comportamiento del conductor demandado los presupuestos configuradores de la responsabilidad extracontractual y, justificada además la realidad y valor o importe de la reparación de los daños sufridos por su vehículo mediante la documental presentada con la demanda, resulta procedente acoger el presente recurso, revocando la sentencia apelada y condenando a los demandados D. Daniel y el Consorcio de Compensación de Seguros, solidariamente al pago de la suma reclamada con fundamento en el art. 1 párrafo tercero de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y arts. 1902 del C Civil, así como el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro regulador de la responsabilidad directa de las aseguradoras frente a los perjudicados, y ello en lo que se refiere la responsabilidad solidaria que se exige a tal demandada.

El importe de la indemnización será la suma reclamada de 1.133,04 €, condena que habrá de ser incrementada respecto a la aseguradora demandada con el interés legal incrementado en el 50% dando con ello cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 20 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro.

TERCERO.- Al ser estimada la inicial demanda interpuesta por D. Pedro Francisco, deben de ser condenados los demandadas al pago de las costas de primera instancia de conformidad con lo que se establece en el art. 394.1 de la Ley de E Civil. Por el contrario no procede hacer especial pronunciamiento con relación a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Francisco/ contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº DOCE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 21/05/2004 en los autos de 9/2004, revocando dicha resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por DON Pedro Francisco condenando a los demandados DON Daniel y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS al pago de MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON CUATRO CENTIMOS (1.133,04 €,), condena que habrá de ser incrementada respecto a la aseguradora demandada con el importe del interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro.

Se condena a los demandados al pago de las costas de primera instancia. No ha lugar a hacer expresa condena en costas en esta alzada

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Maria Simon Rodriguez, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico

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