Última revisión
12/06/2006
Sentencia Civil Nº 282/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 134/2006 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 282/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100353
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1296
Encabezamiento
CORUÑA Nº 7.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000134 /2006
SENTENCIA
Nº282/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO
En LA CORUÑA, a doce de Junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 707/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE WINTERTHUR, representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Díaz Amor y con la dirección del Letrado Sr. Armenteros Cuetos y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS LA ESTRELLA S.A. representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y con la dirección del Letrado Sr. Vázquez Gundín y DON Juan Carlos, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y con la dirección de la Letrada Sra. Deux Sixto; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, con fecha 28-3-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora SRA. DIAZ AMOR, en nombre y representación de las entidades WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS Y ARCADIA ILUMINACION, S.L. contra DON Juan Carlos, representado por el Procurador SR. PEREZ LIZARRITURRI y la compañía de seguros LA ESTRELLA, S.A., representada por el Procurador SR. Guimaraens Martinez. Debo Absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de las actoras, la entidad "Arcadia Iluminación, S.L." y su compañía aseguradora "Winthertur Seguros Generales, S.A.", haciendo ésta última uso de la facultad que le concede el art. 43 LCS , subrogándose en la posición jurídica de la entidad asegurada "Arcadia Iluminación, S.L.", arrendataria del local sito en el bajo y sótano del nº 93 de la Avda. das Mariñas, Perillo, termino municipal de Oleiros, reclaman a los demandados D. Juan Carlos, como propietario del edificio y arrendador del local, y a su compañía aseguradora "La Estrella, S.A.", los daños causados al continente y al contenido al infiltrarse agua en el local debido a la rotura de la tubería de acometida al edificio, con base en la culpa extracontractual del art. 1902 CC, en cuya hipótesis insiste ante esta alzada, denunciando error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo" que rechazó sus pretensiones al entender no acreditada la responsabilidad del hecho en la demandada, y, por ende, la concurrencia de culpa en aquella, requisitos del art. 1902.
SEGUNDO.- De la prueba practicada ha quedado acreditado que el día 27 de abril de 2003 se produjo una inundación de agua en el sótano del local de la planta baja que la entidad "Arcadia Iluminación, S.L." tenía alquilado, destinado a la venta y comercialización de aparatos de iluminación, que parte de los depositados y sus accesorios resultaron dañados, así como 8 muebles expositores, ocasionándole daños materiales y demás perjuicios que la aseguradora actora abonó a su cliente el importe de 6.849,6 euros, en atención a la póliza de seguros suscrita, ejercitándose por ésta la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , y directamente la entidad arrendataria la cantidad de los daños que no le abonó su entidad aseguradora, contra el propietario del edificio y su compañía aseguradora, a fin de ser resarcidas las actoras de los daños y perjuicios sufridos.
La cuestión que se plantea por las apelantes radica en el lugar donde se produjo la avería de la tubería de abastecimiento del agua, en cuanto estiman que la rotura se produjo justo debajo del muro de la fachada del inmueble, y ello aun cuando el mejor acceso y localización para su reparación fuese por la acera y fachada del inmueble, de ahí la responsabilidad de las demandadas, no de propiedad municipal como se considera en la sentencia apelada. Y de las pruebas periciales practicadas, sin que pueda admitirse la critica a la practica de la prueba pericial judicial que fue solicitada por la misma parte actora que renuncia "tacitamente" a su practica por el hecho de no llevar a efecto la oportuna provisión de fondos, una vez sabedora del contenido del informe, unido ya a los autos, lo que es contrario a la buena fe procesal, consta acreditado, sin ningún genero de duda, que la rotura de la tubería se produjo debajo de la acera, a 400 mm de la fachada del edificio, tramo de abastecimiento del edificio desde la tubería general, y el agua derramada entró en el sótano filtrándose desde la parte exterior por las juntas del muro del edificio, por ello aun cuando cerrada la llave de paso general de abastecimiento de agua del edificio no se pudo evitar que continuase saliendo agua por la fuga debido a la rotura, que fue reparada por los servicios de la empresa concesionaria de aguas del Ayuntamiento de Oleiros. Teniendo pues el siniestro su origen en una avería en la conducción municipal de agua situada en la acera pública y cuyo mantenimiento y vigilancia no incumbe a las demandadas, es claro que la demanda no puede prosperar, aun cuando el agua filtrara por las paredes del edificio, al no concurrir todos los presupuestos del art. 1902 del Código Civil , que según constante y pacífica jurisprudencia, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad; y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito.
TERCERO.- El último motivo del recurso viene referido a las costas procesales que la Magistrada "a quo" impuso a las demandantes, al desestimar íntegramente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda ser admitido en el presente caso dado que no apreciemos dudas de hecho o derecho suficientes para que el tribunal no hiciese expresa imposición de las costas, decisión judicial que mantenemos.
CUARTO.- En orden a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a las partes recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Arcadia Iluminación, S.L." y la compañía aseguradora "Winthertur Seguros Generales, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario número 707/05 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

