Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 282/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 227/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 282/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 227 ( 170 ) 2010.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 96 / 2009.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ELDA.

SENTENCIA NÚM. 282/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de junio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Bárbara , que actúa en nombre y representación, legal, de su hijo, Octavio , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MERCEDES RUÍZ MANERO, con la dirección de la Letrada D.º NURIA MARÍA GIMÉNEZ PÉREZ; siendo la parte apelada SOGESTÍN, SL, con la dirección del Letrado D. JUAN JOSÉ TORTAJADA ALFONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 21 de septiembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara , representada por el Procurador Sra. Cantó Silvestre bajo la dirección del letrado Dª Mª Dolores Grau, contra SOGESTIN S.L., representada por el Procurador Sr. Rico Pérez y asistido del Letrado D. Juan José Tortajada, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 / 6 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, en la que se pretendía la indemnización de los daños físicos ocasionados a un niño por una escalera mecánica ubicada en un centro comercial, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que la acción ejercitada, al amparo del art. 1902 del Código Civil , no acoge una responsabilidad objetiva, sino que precisa de prueba de culpa o negligencia, sin que la practicada haya acreditado conducta imprudente alguna por parte de la demandada, considerando, al contrario, que fue la conducta del menor, que subía y bajaba por las escaleras mientras jugaba, la que produjo la causación del siniestro.

Contra esta decisión se alza la parte apelante, insistiendo en que tal culpa sí que ha existido, pues el menor se introdujo en un hueco existente entre la escalera mecánica y una zona de juegos aledaña, para recuperar un juguete, sin que ningún vigilante de los que había en el centro comercial se hubiera acercado con anterioridad al niño para recriminarle su conducta en las escaleras mecánicas. En el escrito de interposición del recurso de apelación se invocan normas (Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y Reglamento de Seguridad Privada) que ni siquiera se citaron en la demanda, razón por la que ninguna disquisición se hará que tenga por base la presunta infracción de deberes de actuación establecidos en dichas normas, pues la demanda no se articuló haciendo descansar la culpa en la vulneración de los mismos.

No es objeto de discusión que el menor sufrió un atrapamiento entre el pasamanos móvil de la escalera mecánica de subida y acceso a los cines del centro comercial BASSA EL MORO, de Petrer, y los perfiles de aluminio de la mampara que separan las escaleras de una zona destinada a máquinas de juego para niños.

SEGUNDO.-

Como punto de partida, en casos similares al que ahora nos ocupa, se viene admitiendo que no cabe aplicar para la determinación de la culpa la inversión de la carga de la prueba propia de la teoría del riesgo, pues ya el Tribunal Supremo rechazó que pueda operar en supuestos de caída en escaleras mecánicas; y así, la STS 2 marzo 2000 señaló que "dicha doctrina hay que aplicarla con sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) y no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios. Y desde luego la puesta en uso y funcionamiento de unas escaleras mecánicas en una estación de ferrocarril, difícilmente podrá estimarse como el establecimiento de un riesgo superior a lo normal", criterio éste que ha sido seguido por las distintas Audiencias Provinciales, que han incidido en que las escaleras mecánicas constituyen un artilugio de uso generalizado en establecimientos o lugares de uso público, y que el riesgo que su uso pudiera producir está socialmente aceptado.

Dicho lo cual, en el caso presente nos encontramos con una doble circunstancia que incide, a nuestro entender, en la producción del daño.

De un lado, el daño se produjo con ocasión del uso de una escalera mecánica, mecanismo específicamente sujeto a la reglamentación de seguridad contenida en la Normativa de Seguridad para la Construcción e Instalación de Escaleras Mecánicas y Andenes Móviles -Norma UNE-EN 115- destinada a "proteger a las personas y a las cosas contra riesgos de accidentes durante el servicio y durante de los trabajos de mantenimiento e inspección". Basta con ver las fotografías acompañadas junto a la demanda, para comprobar que la mampara que separa la zona de juegos y la escalera mecánica se encuentra a menos de medio metro de ésta y que ello, al no existir medida de protección alguna, origina un riesgo de atrapamiento (punto 5.2.4 de la citada Norma) entre ambas, lo cual viene confirmado con el dictamen técnico pericial unido al procedimiento por decisión judicial (providencia de 2 de julio del 2009) consentida por la parte demandada; y sin que la testifical propuesta a instancia de la misma (técnico encargado del mantenimiento de la escalera) tenga entidad para desvirtuar la conclusión antes referida, pues dijo desconocer la normativa sobre diseño de escaleras mecánicas, limitándose a referir el adecuado mantenimiento de la misma, circunstancia ésta que no se ha puesto en tela de juicio y que es inane a los efectos de la resolución del litigio. Desde esta perspectiva, llama la atención a este Tribunal que, denunciándose en la demanda que una de las causas que provocó el accidente fue "las peculiaridades del hueco, de un palmo de anchura" (consecuentemente, "la falta de diligencia y prevención por parte del Centro Comercial para tapar dicho hueco"), extremo aquél totalmente perceptible por las fotografías a que se ha hecho referencia y por la grabación aportada por la parte demandada, ésta no haya articulado prueba alguna tendente a la acreditación de la bondad del diseño de las referidas escaleras mecánicas y de su respeto a la normativa existente sobre la materia, máxime cuando, por notorio es conocido, la mayor parte de escaleras mecánicas ubicadas en centros comerciales cuentan con paneles protectores en las intersecciones entre las mismas y las paredes o ángulos de la construcción, sin que dichas haya dichas protecciones en las escaleras que nos ocupan. Consideramos, pues, que existe prueba suficiente de culpa o negligencia por parte de la demandada.

Ahora bien, y como segundo elemento a tomar en consideración, no se debe perder de vista que, tal y como indica el punto 0.7 de la Norma antes citada, las disposiciones sobre protección que en ella se contienen han sido redactadas teniendo en cuenta ciertos actos imprudentes del usuario, pese a lo cual parte de un uso correcto y no de un mal uso de las instalaciones. Desde esta perspectiva, consideramos que la responsabilidad de la demandada ha de ser minorada en un 50 %, pues la grabación por ella aportada permite apreciar una reiteración en un uso no adecuado de las escaleras por parte del menor (con juegos perfectamente explicables en atención a su edad), que debió ser evitado en prevención de males mayores, dado que las escaleras mecánicas no son, en modo alguno, un elemento de juego para niños.

TERCERO.-

Con relación a la entidad de las lesiones sufridas por el niño, no se discute por la demandada ni la aplicación analógica que del baremo efectúa la parte actora, ni los noventa días de incapacitación. Con relación al perjuicio estético, calificado como importante en el informe médico forense acompañado junto a la demanda (apreciable a simple vista, de igual modo, con las fotografías), estimamos correcta la asignación de 24 puntos que se hace en la demanda, pues la "horquilla" se movería entre los 17 y los 24 puntos. Por tanto, reclamándose 32.946,06 €, la cantidad objeto de condena habrá de ser la de 16.473,03 €.

No se accederá a la pretensión de condena a la subsanación de la deficiencia denunciada, por cuanto no es consecuencia de la acción deducida en el procedimiento; y ello, sin perjuicio de que puedan ser las autoridades administrativas competentes las que, por los cauces existentes a tal fin, pudieran verificar el respeto de las escaleras a la normativa existente en la materia.

Tampoco ha lugar a condenar al pago de los daños futuros (importe de intervenciones quirúrgicas que el menor precise en el futuro para corregir el defecto estético y eventuales secuelas futuras), precisamente porque todavía no se han producido; y ello, nuevamente, sin perjuicio de que, acaecido un nuevo resultado dañoso, relacionado causalmente con el accidente que nos ocupa, la demandada hubiera de responder ante el mismo, en atención precisamente de su responsabilidad, base para su condena en el pleito que nos ocupa.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

SEXTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Bárbara , que actúa en nombre y representación, legal, de su hijo, Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, de fecha 21 de septiembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 96 / 09, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra SOGESTÍN, SL, la condena a pagarle la cantidad de 16.473,03 €, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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