Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 284/2011 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 282/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00282/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000220
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2009
Apelante: Paula , Humberto
Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: DANIEL MUÑOZ FONTANEZ
Apelado: Victoria , Mario , Plácido , Angustia , Consuelo , Urbano
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: RAMON ARJONA SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM. 282/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCTAL. :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS :
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 284/11 =
Autos núm. 109/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =
===============================================
En la Ciudad de Cáceres a seis de Julio de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 109/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados, DOÑA Paula y DON Humberto , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, con la defensa del Letrado Sr. Muñoz Fontanez; siendo parte también apelante la entidad demandada CONSTRUCCIONES CIJE SENDIN S.L., representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena y con la defensa del Letrado Sr. Hernández Montes y cuyo recurso ha sido declarado desierto por no haber comparecido en la alzada; y, como parte apelada, los demandantes, DOÑA Victoria , DON Mario , DON Plácido , DOÑA Angustia y DOÑA Consuelo , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Puche, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Arjona Puche; constando también en los autos, como codemandado, DON Urbano , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Mena y con la defensa del Letrado Sr. Antonio Lancho, no habiendo intervenido en el recurso ni comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 109/09, con fecha 8 de Noviembre de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por Dª. Victoria , D. Mario , D. Plácido , Dª. Angustia y Dª. Consuelo frente a Dª. Paula y a D. Urbano , y en su virtud:
1) Condeno a Dª. Paula y a Construcciones Cije Sendín S.L. a abonar solidariamente a:
a) Dª. Victoria , D. Mario , D. Plácido la cantidad de 14.065,35 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;
b) Dª. Angustia la cantidad de 8.910,64 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento ;
c) Dª. Consuelo la cantidad de 7.408,28 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .;
2) Condeno a Dª. Paula a que consienta el acceso al solar de la CALLE000 nº NUM000 del personal y materiales necesarios, e instalación de andamios, para poder proceder a la reparación de los daños y adopción de medidas subsanadotas de las caras externas de las paredes de cerramiento de las casas de los actores en los términos reflejados en los informes periciales de D. Roque .
Absuelvo a D. Urbano y a D. Humberto de los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas procesales deberá ser abonadas por Dª. Paula y Construcciones Cije Sendín S.L., salvo las costas generadas a D. Urbano y a D. Humberto , sobre las que no existe condena."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de los demandados Doña Paula y Don Humberto , por un lado, y de la entidad Construcciones Cije Sendín S.L., por otro, se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición de los recursos de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los demandados, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandantes, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, no compareciendo en la alzada la entidad apelante, Construcciones Cije Sendín, S.L., la Sra. Secretaria dictó Decreto núm. 22/11 de fecha 3 de Junio , declarando desierto su recurso, y previos los trámites legales correspondientes, se recibieron los autos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día uno de Julio de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia 8 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 109/2.009, conforme a la cual, con estimación total de la Demanda interpuesta por Dª. Victoria , D. Mario , D. Plácido , Dª. Angustia y por Dª. Consuelo contra Dª. Paula y contra Construcciones Cije Sendín, S.L., se condena a los indicados demandados a que abonen solidariamente, a Dª. Victoria , D. Mario y a D. Plácido la cantidad de 14.065,35 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a Dª. Angustia la cantidad de 8.910,64 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a Dª. Consuelo la cantidad de 7.408,28 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se condena a Dª. Paula a que consienta el acceso al solar de la CALLE000 , número NUM000 , del personal y materiales necesarios, e instalación de andamios, para poder proceder a la reparación de los daños y adopción de medidas subsanadoras de las caras externas de las paredes de cerramiento de las casas de los actores en los términos reflejados en los Informes Periciales de D. Roque , y se absuelve a D. Urbano y a D. Humberto de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a los demandados, Dª. Paula y Construcciones Cije Sendín, S.L., de las costas del Proceso, salvo las costas generadas a D. Urbano y a D. Humberto , sobre las que no se hace imposición a ninguna de las partes, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de su respectivos Recursos, los siguientes: la entidad demandada, Construcciones Cije Sendín, S.L., como primer motivo, la infracción de normas y garantías procesales; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y, finalmente, la Prescripción de la acción, y los también demandados, D. Humberto y Dª. Paula , como primer motivo, la Falta de Legitimación Activa de todos los demandantes; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que no se imponen a ninguna de las partes las costas correspondientes a D. Humberto , quien resultó absuelto de las pretensiones de la Demanda. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Victoria , D. Mario , D. Plácido , Dª. Angustia y Dª. Consuelo - se ha opuesto a los Recursos de Apelación interpuestos, interesando la desestimación de los mismos y la confirmación de la Sentencia recurrida.
La entidad apelante, Construcciones Cije Sendín, S.L., no ha comparecido en la alzada por lo que la Sra. Secretaria dictó Decreto núm. 22/11 de 3 de Junio , declarando desierto su recurso de apelación, continuado el trámite respecto del recurso de los codemandados, Doña Paula y Don Humberto .
SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por los codemandados, D. Humberto y Dª. Paula . Con carácter previo a abordar el examen del Recurso interpuesto por los indicados demandados, debe indicarse que el codemandado, D. Humberto , sólo ostenta Legitimación para recurrir el pronunciamiento de la Sentencia conforme al cual las costas causadas al indicado demandado no se imponen a ninguna de las partes, si entiende que dichas costas han de imponerse a la parte actora (lo que, ciertamente, constituye el último motivo de este Recurso), pero no goza de Legitimación para impugnar las cuestiones de fondo a las que se contrae este Juicio, en la medida en que, al haber resultado absuelto de las pretensiones de la Demanda, no puede obtener un pronunciamiento más favorable; pronunciamiento -absolutorio de la Demanda- que, por lo demás, fue el que postuló en la primera instancia.
Dejada hecha la anterior precisión, como primer motivo de su Recurso, la indicada parte codemandada reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta de Legitimación Activa de todos los demandantes, motivo al que dedica la parte apelante las alegaciones Segunda a Cuarta del Escrito de Interposición del indicado Recurso. No desconoce esta Sala el esfuerzo desplegado por la parte apelante para hacer llegar a este Tribunal una convicción distinta a la establecida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en cuanto a la Legitimación Activa de los demandantes, especialmente en la extensa alegación Segunda del Recurso que se refiere, concretamente, a los codemandantes, los hermanos Dª. Victoria , D. Mario y D. Plácido ; y como nota común, respecto de todos los demandantes, debemos indicar que la inexistencia de título escrito de dominio no determina "per se" la ausencia de legitimación, tanto activa como pasiva, sobre todo cuando concurren circunstancias razonables que explican la inexistencia de ese título escrito, o la falta de aportación del mismo a las actuaciones, y, sobre todo, cuando la legitimación se discute como mera cuestión formal, no material. Es decir, si se pretende llegar a un acuerdo transaccional precisamente sobre las cuestiones que integran este Proceso y, con este objeto, se suspende el Juicio a instancia de todas las partes, no cabe duda de que se está reconociendo una legitimación mutua de todas ellas que, ahora, ante la falta de acuerdo, no puede negarse o desconocerse, y sobre todo, este Tribunal ha venido declarando que no puede invocarse, sin más, la falta de prueba de la propiedad de un inmueble cuando ni siquiera se ofrece un indicio de que el propietario podría ser otra persona distinta, porque es evidente y lógico que nadie ejercita un derecho dominical si no se es propietario o no se actúa en beneficio del dominio, razonamiento que sería suficiente para desestimar el motivo y confirmar la Legitimación Activa de todos los demandantes que ha sido correctamente resuelta y declarada en la Sentencia recurrida.
La tesis de la parte apelante, en esta sede recursiva, se concreta en que los actores no habían demostrado su condición de propietarios de los inmuebles colindantes al solar vaciado, cuando, si bien los demandados apelantes han discutido la Legitimación de los actores, sin embargo tal Legitimación no se ha visto contradicha por ningún medio de prueba (ni siquiera por indicios). Y, abundando en las consideraciones expuestas, existen supuestos en los que no es posible presentar título escrito de dominio, pero la defensa en Juicio de ese dominio es admisible por quien, con el suficiente fundamento, se atribuye esa condición, sobre todo cuando, por los motivos que fueren, no se ha legalizado la transmisión por cuestiones sucesorias o por otras causas, pero consta quienes son los propietarios, como sucede con los hermanos Plácido Mario Victoria , como legítimos herederos de sus padres, habilitados por tanto para defender el dominio. Adviértase que, en casos de Comunidad Hereditaria, se aplican las mismas normas que en la Comunidad de Bienes, es decir, cualquiera de los comuneros (uno, varios o todos) pueden intervenir en Juicio si beneficia a la comunidad. Y es evidente que los hermanos Plácido Mario Victoria , que han intervenido en este Juicio, son herederos legítimos (forzosos, si se quiere) de sus padres fallecidos, D. Leopoldo y Dª. Francisca , por lo que no se ha padecido infracción alguna del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tampoco ha resultado infringido el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, en este sentido, sobre el deber de congruencia de las Resoluciones Judiciales, únicamente debe indicarse que no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en el vicio de Incongruencia por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Es irrelevante que la herencia de D. Leopoldo y de Dª. Francisca se hubiera partido o no, por cuanto que la Comunidad Hereditaria, formada por su hijos, existe. Por otro lado, la Legitimación de los demandantes, en su condición de herederos forzosos de sus padres, nada tiene que ver con la Herencia Yacente ni con la institución de heredero. Y no cabe duda de que los tres hermanos Plácido Mario Victoria , demandantes en este Juicio, están actuando en beneficio de la Comunidad Hereditaria, por cuanto que, objetivamente, la acción ejercitada es beneficiosa para el acervo común, cuestión distinta son las relaciones que pudieran existir entre coherederos, que es una problemática ajena a este Juicio y que en nada afecta a la parte apelante.
Cuestionar la condición de los demandantes, hermanos Plácido Mario Victoria , como herederos de sus padres no es en modo alguno admisible, por cuanto que, como ya se ha indicado, cuando menos ostentan la condición de herederos legítimos o forzosos de sus padres por expresa disposición legal, de modo que no se estima obligatorio ni necesario que, en todo caso, hubiera de aportarse testamento o la declaración de herederos abintestato; sobre todo cuando no consta que ninguno de ellos hubiera renunciado a la herencia.
En rigor, para defender la inexistencia de Legitimación Activa de los demandantes, hermanos Plácido Mario Victoria , la parte demandada apelante ha alegado, en este motivo de la Impugnación, hechos cuya prueba no corresponde a los actores apelados, sino a la parte demandada, hoy apelante, hasta el extremo de que se llega a discutir, incluso, la prueba de la relación de parentesco de los hermanos Plácido Mario Victoria con sus padres, cuando el parentesco es evidente, no solo cotejando sus apellidos, sino también con la aportación de documentos que los actores han presentado en este Juicio, de imposible aportación si no se tuviera acceso a ellos. De este modo, entiende la Sala que era a la parte demandada apelante a quien correspondía haber probado la inexistencia del parentesco, lo que no se ha hecho.
Se alega, asimismo, la prescripción legal establecida en el artículo 1.068 del Código Civil , en el sentido de que, hasta que no se haga la partición, no se atribuye a cada heredero la condición de propietario, cuando tal precepto no es aplicable a los efectos de la Legitimación Activa en este Juicio para los herederos que actúan en defensa e interés de la Comunidad Hereditaria.
Además, tampoco debe extrañar (por cuanto que suele suceder con frecuencia) que en Registros Administrativos o como contribuyentes de Impuestos (del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en este caso) aparezca el padre de los demandantes, hermanos Plácido Mario Victoria , cuando la persona que aparece como titular ha fallecido y aun no se ha procedido al cambio de tal titularidad, fallecimiento que se ha acreditado en este Juicio, de modo que los derechos sucesorios del fallecido ya han sido objeto de transmisión (artículo 657 del Código Civil ).
Y, sobre la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 , número 5, de la localidad de Garganta la Olla (Cáceres), entendemos que habrá de convenirse en que cuando menos resulta absurdo que alguien se atribuya la propiedad de un derecho si no lo tiene, sobre todo cuando, ante la falta de título escrito, todos los datos periféricos demuestran la realidad de tal titularidad dominical. La parte demandada pretende, en este sentido, una inversión de la carga de la prueba, por cuanto que correspondería a la parte demandada demostrar -aun cuando solo fuera indiciariamente- que el inmueble pertenece a otra persona distinta. No existe, pues, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, aunque se alegue que los actores no han probado ser propietarios del referido inmueble, es lo cierto que no solo las consideraciones expuestas revelan lo contrario, sino también que es razonable que lo sean cuando tienen libre acceso al mismo sin ningún tipo de oposición.
TERCERO.- En la segunda vertiente del motivo, se reitera la Falta de Legitimación Activa de la codemandante, Dª. Angustia , en cuanto a su condición de propietaria del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM001 , de la localidad de Garganta la Olla (Cáceres). Esta vertiente del motivo, a juicio de este Tribunal, carece de sustantividad, en la medida en que esta pretensión ha sido correctamente resuelta por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sobre todo cuando no se ha acreditado, ni siquiera mínimamente, que el propietario de ese inmueble pudiera ser otra persona distinta.
CUARTO.- Y, finalmente, la tercera vertiente de este primer motivo del Recurso incide sobe la Falta de Legitimación Activa de la también demandante, Dª. Consuelo , en cuanto propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM002 , de Garganta la Olla (Cáceres). En este sentido, la parte apelante viene a aseverar que la presentación de un recibo de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 2.001 no es suficiente para acreditar la propiedad que se arroga. A este supuesto, como al anterior, cabe aplicar la misma fundamentación expuesta en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente Resolución, a la que habría que adicionar el indicio que supone, precisamente, el expresado recibo del Impuesto sobre Bienes Inmueble; insistiéndose en que la propiedad que se atribuye la codemandante apelada -al igual que en los anteriores supuestos- no se ha visto contradicha ni comprometida con ninguna otra prueba, ni con ningún indicio en contrario. Y, aun cuando Dª. Consuelo no hubiera comparecido al acto del Juicio, esta Sala considera justificada su incomparecencia por motivos de enfermedad y, desde luego, no se estima de aplicación el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Como segundo motivo de su Recurso, la parte codemandada apelante, Dª. Paula , denuncia el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, así como error en la aplicación al caso de la legislación y jurisprudencia correspondiente. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivo del Recurso interpuesto por Dª. Paula , constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
SEXTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte codemandada apelante en el segundo de los motivos de su Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte codemandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de su Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En orden a las concretas alegaciones en las que se basa el motivo, debe indicarse, en primer término, que, en la primera instancia, no se discutió la condición de pared medianera de los muros dañados. De cualquier forma, si la pared es medianera (como, entendemos, lo es) es de aplicación el artículo 576 del Código Civil , y en el caso de que no lo fuera, sería de aplicación el artículo 1.902 del mismo Texto Legal, por lo que la controversia sobre este extremo carece de relevancia, cuando la responsabilidad de la propietaria del solar es evidente. Por otro lado, no existe practicado Informe Pericial alguno que acreditara de manera fehaciente y bajo parámetros estrictamente técnicos que las paredes de los edificios colindantes son propias y exclusivas, ni que se trate de viviendas adosadas unas a otras, cuando, antes al contrario, dada la antigüedad de las edificaciones, no es una conclusión creíble, hasta el extremo de que ni siquiera ha llegado a desvirtuarse la presunción de medianería que prevé el artículo 572 del Código Civil . A este efecto, el Informe del Arquitecto Técnico, D. Eugenio no solo es insuficiente para alcanzar tal conclusión, sino que dicho Dictamen se refiere, expresamente, a "Medidas sobre Paredes Medianeras", y, en los Informes Periciales presentados por la parte actora en ningún momento se dice que las paredes contiguas de los edificios no fueran medianeras.
El hecho de que la responsabilidad por los daños ocasionados pudiera ser predicable, en su caso, del Arquitecto no excluye la del propietario del solar y promotor (que fue quien le contrató), estándose en un supuesto indiscutible de "culpa in eligendo". De la misma manera que resulta irrelevante que la obra contara con las necesarias licencias administrativas, porque esta circunstancia no excluye el que pudieran ocasionares daños en los edificios colindantes con motivo del derribo de la vivienda y del vaciado del solar, como también carece de relevancia (a los efectos de determinar la responsabilidad del propietario y promotor) el que se contratara a una empresa constructora. Es decir, la responsabilidad extracontractual de Dª. Paula no deriva del hecho de que hubiera asumido funciones de dirección de la obra, sino de su condición de propietaria y promotora de la edificación, en la medida en que la responsabilidad es, en todo caso, solidaria, siendo aplicable, pues, el artículo 1.902 del Código Civil (culpa "in eligendo") y no existe contradicción alguna con la Jurisprudencia que, en esa sede, cita la parte apelante.
Y, en este caso, además, hay que adicionar a la propia condición de propietaria y promotora de la codemandada apelante el más que notable tiempo que ha transcurrido con el solar vaciado, sin construir y sin adoptar ninguna medida de precaución distinta de las abiertamente insuficientes adoptadas por el constructor (la mera colocación en las fachadas de unos plásticos), es decir, sin acometer ningún tipo de actuación, lo que, incuestionable, ha provocado la continua agravación de los daños, responsabilidad que, en este concreto extremo, únicamente es atribuible al propietario.
En relación con la indemnización solicitada, la parte apelante alega que existe error en la valoración de la prueba; no es así, sin embargo, en la medida en que, sobre este particular y con independencia de las alegaciones expuestas en este motivo del Recurso, lo cierto es que los Informes Periciales aportados por la parte actora son concluyentes, han sido correctamente valorados y no han resultado contradichos por otra prueba Pericial Técnica que abordara el mismo objeto. Los Informes Periciales presentados por la parte actora, emitidos por el Arquitecto Técnico, D. Roque (documentos señalados con los números 12, 13 y 15 de los acompañados a la Demanda) y el Informe Pericial emitido por el también Arquitecto Técnico, D. Eugenio , resultan contradictorios en cuanto a las medidas a ejecutar en las paredes afectadas, contiguas al solar vaciado.
Y, sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como un soporte acreditativo de cierta importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, gozan, incuestionablemente, los Informes emitido por el perito designado por la parte actora, en tanto que el Informe Pericial emitido por el perito designado por la parte codemandada, no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presentan los Dictámenes emitidos por el perito designado por la parte actora, caracterizados por su claridad expositiva, por su complitud intrínseca, por la lógica de sus conclusiones y por la racionalidad de todo su planteamiento), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, a los primeros de los Informes citados sobre el segundo, y, por consiguiente, el que pueda considerarse como más adecuadas, procedentes e idóneas las conclusiones que, en dichos Informes, se señalan, en relación con las establecidas en el Informe Pericial emitido por el perito designado por la parte demandada. En consecuencia, si los Informes Periciales emitidos por el perito designado por la parte actora gozan del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en los tan repetidos Dictámenes no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal ad quem cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales dotando de una mayor virtualidad acreditativa a aquellos Dictámenes Técnicos sobre el que ha sido emitido por el perito designado por la parte codemandada.
La parte apelante alega que las medidas propuestas por la parte actora son innecesarias, circunstancia que no es asumible cuando tales medidas se encuentran avaladas por unos Informes Periciales correctamente valorados, y cuando las medidas que propone el Informe Pericial emitido por el perito designado por la parte demandada son claramente insuficientes, sobre todo porque se desconoce el momento en el que podrá continuar la obra, es decir, el momento en el que se reconstruirá la vivienda. En relación con el muro paralelo, es, objetivamente considerada, una medida protectora que evitaría definitivamente la producción de nuevos daños y la agravación de los ya existentes. En cualquier caso, cuando se acometa la construcción de la vivienda en el solar de la codemandada apelante podrán barajarse otras alternativas constructivas para el aprovechamiento de ese muro. Sobre la crítica al pronunciamiento económico adoptado en la Sentencia recurrida, sólo cabría significar que es congruente con las pretensiones de la Demanda postuladas en el Suplico de la misma, y consecuente con el acogimiento de la petición solicitada, por lo que no admite tacha alguna desde el momento en que es adecuado a los efectos de la acción ejercitada por la parte actora en el indicado Escrito Expositivo.
SEPTIMO.- Como tercero y último de los motivos de su Recurso, la parte codemandada apelante, D. Humberto , invoca la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que no se imponen a ninguna de las partes las costas correspondientes a D. Humberto , quien resultó absuelto de las pretensiones de la Demanda, postulando la parte apelante, en este sentido, que las costas correspondientes a la intervención del indicado demandado en este Proceso deberían imponerse a la parte actora.
Atendidas las razones en las que se sustenta el motivo, cabría recordar que esta Sala viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que disponía "salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición".
De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero -aplicable, indudablemente, al supuesto que se examina-, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas (artículo 523, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
El Juzgado de instancia, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida, ha explicitado las razones en virtud de las cuales -y según su criterio- la cuestión litigiosa sometida a su consideración, en relación con el llamamiento a este Juicio del codemandado, D. Humberto , presentaba dudas de hecho que demandaban la aplicación de la excepción a la regla general del Vencimiento Objetivo establecida en el inciso final del párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en una Fundamentación que resulta perfectamente admisible. En este sentido, debe recordarse que este Tribunal viene estableciendo que si el Juzgado de instancia estima que, a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, el supuesto litigioso presentaba dudas serias de hecho, dicha apreciación había de mantenerse en la segunda instancia siempre que dicha apreciación se ampare en una motivación racionalmente lógica.
Y, de esta manera, el Juzgado de instancia, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida, ha puesto de manifiesto que era entendible que pudieran existir dudas sobre la propiedad del solar atendiendo a la fecha de la demolición y a la fecha de acceso al Registro de la Propiedad de la inscripción a favor de Dª. Paula , siendo creíble que no se tuviera conocimiento de la Escritura de Compraventa hasta el momento de la Contestación a la Demanda, a que la licencia de obras se solicitó a nombre de D. Humberto , a que la orden de paralización de las obras se dirigió al mismo, o a que existía documentación aportada a nombre de D. Humberto . De este modo y, coincidiendo con el criterio del Juzgado de instancia, no ha sido irracional (menos aun arbitrario) que se llamara al Proceso a D. Humberto en la medida en que existía una duda razonable sobre la identidad del propietario de la vivienda en el momento de su derribo y del vaciado del solar. El razonamiento expuesto por el Juzgado de instancia (no desvirtuado por las alegaciones de la parte apelante) resulta acertado -a juicio de este Tribunal- y justifica, efectivamente, la aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo puro sobre la condena en las costas causadas que sanciona el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que forzosamente habrá de reconocerse que, en cuanto al llamamiento al Juicio de D. Humberto , el supuesto sometido a la consideración del Tribunal era susceptible de generar dudas serias y razonables de hecho que justificaban el que las costas de la primera instancia causadas por la intervención del mismo en el Proceso no se impusieran especialmente a ninguna de las partes aun cuando la Demanda, respecto del mismo, haya sido íntegramente desestimada, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NOVENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto y de Dª. Paula , contra la Sentencia 170/2.010, de ocho de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 109/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
