Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 390/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 390/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1888/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.282

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a siete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1888/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEG. Y REASEG, S.A. contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., UNIVERSAL PLATAFORMAS AÉREAS S.L., GROUPAMA, CIA DE SEG. Y REASEG. y CANAL BARBERAN, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concha Cuyas Henche en representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a UNIVERSAL PLATAFORMAS AÉREAS, S.L., CANAL BARBERÁN, S.L. y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. a pagar en forma solidaria a la entidad demandante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (6.784,00 Euros), declarando la responsabilidad solidaria de la otra codemandada GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. hasta la cantidad de 6.184,00 Euros.

Que igualmente condeno a los codemandados al pago de los intereses de la respectiva cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda.

Que condeno a Universal Plataformas Aéreas, S.L., Canal Barberán, S.L. y Reale Seguros Generales, S.A. al pago de las costas originadas en el presente juicio, sin hacer especial pronunciamiento respecto a Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por REALE SEGUROS GENERALES S.A., UNIVERSAL PLATAFORMAS AÉREAS S.L. y GROUPAMA, CIA. DE SEG. Y REASEG. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por las codemandadas Reale Seguros Generales S.A., Universal Plataformas Aéreas S.L. y Groupama , Cía de Seguros y Reaseguros , mientras que la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se opuso a las apelaciones sustanciadas y Reale Seguros Generales S.A. se opuso parcialmente al recursos sustanciados por Groupama Seguros y Universal Plataformas Aéreas S.L.

SEGUNDO .- Analizando en primer término el recurso sostenido por Groupama Seguros y Universal Plataformas Aéreas S.L., ha de aludirse a su fundamentación , alegando sucintamente al error en la valoración de la prueba , exponiendo que medio suficiente prueba en autos como para considerar que la verdadera causa de la caída de la plataforma fue la fuerza inusitada del viento, sin que el hecho de que no exista un estación meteorológica de las instalaciones de Canal Barberán S.L. ,que precise la intensidad del viento en el momento puntual en que cedió la plataforma de autos , en modo alguno pueda perjudicar a las partes.

Subsidiariamente refiere que no puede predicarse la responsabilidad de la apelante como simple propietaria de la máquina , cuando el hecho de autos se explica o por la existencia de un supuesto de fuerza mayor o bien por una presunta negligencia de que solo debería responder la codemandada Canal Barberán, S.L. , no habiendo tenido la apelante ninguna intervención en la colocación de la plataforma y no pudiendo considerarse que en la madrugada de un viernes, cuando se produjo el hecho de autos, se genere beneficio alguno, pensándose la exposición de las plataformas para los momentos en que la entidad expositora permanezca abierta al público . Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la actora.

Ciñéndose el primero de los motivos del apelante a la fuerza mayor, no puede esta Sala acoger el mismo y ello partiendo de que según resulta del art. 1.105 del C.c . los requisitos de la fuerza mayor son que el hecho sea imprevisible o que , previsto , sea inevitable , insuperable e irresistible y en el supuesto de autos, pese a las alegaciones del apelante , no existe prueba fehaciente que acredite que la caída de una plataforma elevadora que se hallaban en la parcela de uno de los codemandados y era propiedad del otro ,estuviera ocasionada por viento constitutivo de fuerza mayor. No existe ninguna constancia de que en el momento de los hechos existieran vientos merecedores de tal calificativo, constando en la pericial efectuada a instancia de la actora que las ráfagas de viento era cercanas a los 43 km/h , y en el informe aportado por Reale Seguros Generales que la velocidad del viento era de 55,8 km/h. A ello debe añadirse que según resulta del documento del Servei Meteorológic de Catalunya , los datos registrados en la estación más cercana , ubicada en Malgrat de mar, (estando la plataforma en Tordera), determinan para el 14/08/08 una racha máxima diaria de 55,8 km/h a las 22.17 horas.

En definitiva, no resulta de las actuaciones dato alguno que permita concluir que los vientos existentes al momento de la caída de la plataforma pudieran ser constitutivos de fuerza mayor , pues no solo no puede considerarse ,en línea con la jurisprudencia del T.S., que una racha máxima en el día de 55,8 km/h constituya por sí solo un fenómeno atmosférico con un resultado dañoso que deba imputarse como inevitable, sino que además no se cuenta con registro alguno o prueba cierta de cual pudiera haber sido la velocidad o intensidad del viento en la propia población en que se hallaba la plataforma .

A lo expuesto debe añadirse que tampoco puede considerarse que la misma estuviera bien anclada , a fin de evitar un suceso como el acaecido, y ello partiendo del contenido del informe Sr. Juan Manuel para Groupama, en el que consta que la plataforma se hallaba en posición semiabierta , a una altura de 8 metros aproximadamente, con un 50% de su máxima abertura , en posición habitual para su exposición comercial , sin tener desplegado y en uso los brazos estabilizadores , aconsejando la normativa de seguridad NTP 634 para plataforma elevadoras móviles , el uso de apoyos estabilizadores cuando la plataforma esté en servicio , considerando que lo está , el perito , cuando estuviera parcialmente desplegada, habiendo por ello sido adecuada la colocación de tales apoyos estabilizadores . En consecuencia con tal situación es de apreciar que en exposición de la plataforma no se observaron las medidas de diligencia y protección debidas, lo que sin duda determinó su caída el día de autos .

TERCERO.- El segundo de los motivos de la apelación, circunscrito a la ausencia de responsabilidad de la propietaria de la plataforma no cabe tampoco ser estimado , y ello dado que como se señala en la resolución apelada aquella se hallaba depositada en el lugar de los hechos con el fin de ser expuesta con finalidad publicitaria y en beneficio sin duda la misma , de forma que existía un ánimo de lucro en la apelante por el propio fin de la exposición , que no se anula por el hecho de que el suceso ocurriera de noche, pues resulta lógico que el fin pretendido conlleve una exposición constante, aunque se consiga de día y la apelante, en tanto que propietaria , debió cerciorarse de las circunstancias en que quedaba expuesta la misma , propiciando su omisión el hecho finalmente ocurrido .

Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

En consecuencia con lo expuesto debe desestimarse la apelación analizada.

CUARTO .- En el recurso presentado por Reale Seguros Generales S.A. se alega, resumidamente , la falta de cobertura de la póliza de seguro suscrito entre la misma y el codemandado Canal Barberán S.L., al expresar la delimitación del riesgo que se hace en el contrato de seguro, exponiendo que se reclama un resarcimiento de daños y perjuicios a consecuencia de un siniestro al desplomarse por el viento las plataformas elevadoras que se hallaban en la parcela de la asegurada por la misma, no cubriendo la póliza la responsabilidad civil de los objetos confiados .

Pues bien, no puede acoger tal motivo de apelación , pues no nos hallamos ante una reclamación sobre bienes causados a bienes confiados, según argumentación empleada por el apelante ,sino a bienes de un tercero , ajenos a la explotación , por virtud de responsabilidad civil, que si venía prevista en la póliza , debiéndose además añadir que tampoco se considera que las plataformas de autos tuvieran la condición de bienes confiados , dada la relación comercial existentes entre la propietaria de las mismas y la del terreno , de modo que una prestaba un servicio con fines publicitarios para la otra, obteniendo por ello ambas un beneficio , por lo que aquellos objetos no eran meramente "confiados" , sino que formaban parte del ámbito de explotación de la asegurada al generar un beneficio, respondiendo además de estos, lo que determina que tal motivo de apelación no puede apreciarse.

QUINTO .- El siguiente y último de los motivos de la apelación de la asegurada Reale se ciñe a la existencia de fuerza mayor , debiéndose al respecto efectuar remisión expresa a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo , sin más disquisiciones por innecesarias, lo que conduce , dado el contenido del fundamento que precede , a la desestimación de la apelación.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas por los recursos de apelación deben imponerse a las apelantes, al ser desestimados los mismos .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Groupama Seguros y Universal Plataformas Aéreas S.L. y por la representación de Reale Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental, respectivamente a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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