Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 167/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 282/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00282/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 282/12
RECURSO DE APELACION 167 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D . JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9º de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2178/2009, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA Nº 4 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 167/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes, D. Antonio y Dª. Estefanía , representados por la Procuradora Sra. Dª. Mª JESUS GARCIA LETRADO; de otra, como demandados y hoy apelados, D. Demetrio , Dª. Marisol y SOCIEDAD PATRIMONIAL RUVIP, S.L., representados por el Procurador Sr. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ; de otra, como demandado y hoy apelado, D. Gregorio , representado el Procurador Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO; y de otra, como demandada y hoy apelada, Dª. Visitacion , representada por la Procuradora Sra. Dª PALOMA PRIETO GONZALEZ; sobre Acción declarativa de extinción de derecho de uso.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 16 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador DÑA RAFAELA MASSÓ HERMOSO en nombre y representación de D. Antonio y DÑA Estefanía contra D. Gregorio , DÑA Visitacion , D. Demetrio , DÑA Marisol Y SOCIEDAD PATRIMONIAL RUVIP S.L., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los hechos aducidos en la demanda con expresa imposición de las costas causadas al demandante 1.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de mayo en año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Al fondo Sur de la Finca Número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Fuenlabrada Número 1 Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Humanes, Folio NUM003 , y al mismo viento de la que de ella segregaron sus dueños, que eran los demandantes y que identifican sólo por el número NUM004 sin más datos registrales, había la Finca NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad Número 1 de Fuenlabrada, al Tomo NUM006 , Libro NUM007 de Humanes, Folio NUM008 .
Cuando en documento privado de fecha 9 mayo 1983 los demandantes vendieron a los codemandados la finca segregada, que incluía un negocio de bar-restaurante en explotación, y la edificación de dos pisos que sobre ella se habían construido, también les vendieron la mitad de la Finca NUM005 en la parte de limitaba con el lindero Sur de la finca segregada NUM004 . La otra mitad correspondiente al mismo lindero de la finca matriz, que se habían reservado los vendedores, quedaba sin edificar, pero en el contrato de compraventa se hacía constar que "los compradores usarán sin limitación alguna la totalidad del patio -Finca 1960-, es decir, el que corresponde a la línea de fondo de la finca que compran los señores Gregorio Demetrio , y, además, el que corresponde a la línea de fondo de la nave de carpintería propiedad de los vendedores". Los efectos de esta cláusula contractual vienen inquietando a los demandantes, pues refieren en su escrito inicial el frustrado ejercicio de una acción reivindicatoria para extinguirla; pero en la demanda que inicia este juicio, aliviada de los excesos descriptivos, que añaden una complejidad tan inusitada como innecesaria sobre la cuestión litigiosa, su cuidado se concentra en la determinación de los límites temporales de la cláusula contractual y del alcance material de la misma, y, para resolver tales incógnitas, dado que la cesión de uso se incluye en el contexto general del contrato de compraventa de un negocio de hostelería, a su modo de ver y en atención a las reglas reguladoras la interpretación de los contratos, debería conllevar su integra vinculación a tal negocio, con lo que se podría obviar la proscripción de su indefinida duración. Si la cláusula es oscura no debe beneficiar a los demandados, que la propiciaron redactando el contrato, y si su oscuridad es indescifrable, el contrato se debe interpretar y resolver sobre la menor transmisión de derechos e intereses, que, en este caso, sería aplicar a la cesión de uso la duración del negocio. Una vez interpretado el contrato conforme a las pautas marcadas, con el mismo fin de hallar un límite a su duración, se acomete en la demanda la tarea de incardinar su contenido a alguna de las figuras jurídicas legalmente reguladas, y, de esta manera, dada la gratuidad de la cesión, se alude al contrato de comodato, al precario y, en definitiva a la figura de los contratos innominados, deduciendo la limitación temporal de sus efectos como elemento sustancial de todos ellos, que sirve de sustento a la petición expuesta en la demanda de que se declare extinguido el derecho de uso sobre la mitad de la finca que corresponde a los vendedores, condenando al cerramiento de sus accesos y a su desalojo.
Segundo . - En la Sentencia recurrida, primero, se estima la falta de legitimación pasiva formulada por dos de los codemandados, que manifiestan haber vendido su parte de la finca a los otros dos que se la quedaron, pues se considera incuestionable que la finca ahora está inscrita a favor de la Sociedad codemandada y, por tanto, los vendedores de su parte no pueden ser destinatarios de la acción ejercitada en su contra, porque carecen del derecho de uso cuestionado al haberse desvinculado de la propiedad y, por tanto, no son titulares de la relación jurídica deducida en el juicio, ni del objeto litigioso.
Sobre el fondo del asunto, la misma resolución se orienta, como no podía ser de otra manera, al planteamiento de la demanda, y se acomete el estudio profundo del concepto jurídico, naturaleza y contenido del derecho real de uso, cuyo análisis, por completo y acertado, se puede tener por íntegramente reproducido. Pero se plantea la posibilidad de considerar la existencia de dos especies distintas del derecho de uso, uno, el tradicional, caracterizado por las notas de personal y temporal, y, otro, más acorde con la vida comunitaria y negocial, que ensancha su alcance y contenido con previsiones fijadas de antemano en su título constitutivo, que opera como régimen regulador de los derechos y obligaciones del usuario. De esta segunda especie u orden, se estima en la Sentencia apelada, que forma parte la cesión de uso pactada entre los aquí litigantes, pues, por el juego negocial, se habría conformado un nuevo tipo dentro de los derechos sobre cosa ajena, innominado y con libertad de configuración, que crea una relación jurídica de gravamen sobre la cosa de otro con visos de encuadramiento; acaso una servidumbre personal y positiva de los artículos 531 y 533-2º CC . "Es un derecho de uso -se dice- que no atiende a un designio de subsistencia, sino a unas necesidades vinculadas con un negocio, que se ubica en la finca objeto de la compraventa, y es claro que tampoco se constituye a favor del núcleo familiar", y fue el móvil principal para concertar la compraventa de la finca. A este derecho de uso innominado se sujeta la finca y le son aplicables los modos de extinción que dispone el art. 546 CC (dice LEC), entre los que no está ninguno de los esgrimidos por la parte actora para justificar su pretensión, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
Tercero . - El recurso de apelación se formula por los actores en un, por lo demás, extenso escrito, donde se articulan cuatro alegaciones, aunque la Cuarta, referida a las costas, es más bien un corolario que motivo de impugnación.
En la alegación Primera, sobre la base de un error de hecho en la valoración de la prueba, se combate la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que los demandados a quienes afecta siguen manteniendo con los otros la titularidad conjunta de la Finca NUM005 , pues de lo que se han desprendido es de su porción en la Finca NUM004 , aparte que la finca cuestionada aun consta en el Registro a nombre de los demandantes. Además no hay prueba alguna demostrativa de sus alegaciones.
La excepción debe ser desestimada, porque nada indica que los demandados comunicaran a los actores su desvinculación del pacto que habían concertado en el año 1983, con independencia de si formaba o no parte de la venta de su porción la que se cuestiona en este juicio, porque lo convenido seguía surtiendo efectos entre los contratantes, y para los actores resultaba enteramente desconocido si la actividad que se venía desarrollando en los locales era o no la propia de los compradores, pues de lo que pactaron entre ellos ningún conocimiento dieron a los demandantes.
Cuarto .- En la alegación Segunda, se combaten los Fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia impugnada y se denuncia infracción de los art. 531 , 533-2 , 534 y 546 ; 1281 a 1289 , y 1740 a 1752 CC y la jurisprudencia que los interpreta, sosteniendo que el objeto del litigio es determinar si concurren las figuras jurídicas de precario, de comodato o de servidumbre, y se dice sin reiterar la argumentación en su postura, que, por confusa, no se sabe bien cual es; se acomete después el estudio en profundidad del pacto privado de 9 de mayo 1983 y se sostiene que la concesión del uso del patio no fue indefinida, pues estas concesiones no se pueden considerar perpetuas, pero interpretando la intención de los contratantes conforme a las reglas interpretativas que dispone la ley, por ser la cesión gratuita tanto se puede incardinar en los conceptos de comodato, de precario o de servidumbre; que no hubo precio se demuestra por el importe de las prestaciones convenidas, solo suficientes, aunque más bien modestas, para pagar el precio de una finca con su construcción y negocio en marcha. La finalidad del uso era facilitar la entrada al restaurante, y expone un pormenorizado examen de todas las pruebas practicadas en el juicio, para concluir con la certeza de que el uso no era de por vida como llegaron a decir los demandados, pues se sujetaba a la voluntad del otorgante o, en su caso a las necesidades del negocio. En la alegación Tercera, sin rótulo indicativo de su contenido, se expone la perplejidad que ocasiona a los apelantes la Sentencia apelada, y se aportan resoluciones jurisdiccionales que, a su modo de ver, abonan la interpretación del contrato que proponen, y la limitación temporal de la cesión cualquiera que sea la forma contractual en que pueda integrarse.
Quinto .- Es verdaderamente sorprendente advertir que, si la inquietud de los demandantes es la delimitación temporal y, acaso, material, de la cesión de uso de su parte de la finca NUM005 que otorgaron a los compradores en el contrato de 9 mayo 1983, en ningún momento invoquen, ni aludan siquiera, al principio de relatividad los contratos establecido en el art. 1257 CC , por virtud del que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. En el presente supuesto lo que se convino es la compraventa de la finca NUM004 y de la mitad de la finca NUM005 , cediendo el uso de la otra mitad de esta última, que permanecía en poder de los vendedores. El texto literal de lo pactado es que "los compradores usarán sin limitación alguna la totalidad del patio" (finca NUM005 ), por lo tanto, son los compradores, y no otros, quienes pueden usar sin limitación dicho espacio.
El contrato convenido lo es de compraventa, en el que dentro de su contenido exclusivamente obligacional y con efectos meramente personales, se incluye una cláusula de uso para el servicio de la finca vendida, y, tal como establece el art. 1282 CC , para acreditar el destino de la finca, atendiendo al resultado de las pruebas practicadas como demostrativo de los actos posteriores de los contratantes, y, como actos anteriores, el propio contenido del contrato, se debe concluir, racionalmente, que dicho uso sin limitación está vinculado, en exclusiva, a la explotación de la industria del bar restaurante, en perfecto estado de funcionamiento, que se transmite en el mismo contrato.
Sexto .- Con la mencionada cláusula no se convenía un contrato de comodato, aunque no se pueda negar la gratuidad de la cesión, pero, siendo consensual el contrato formalmente convenido, no había la necesaria transmisión del objeto que está ínsita en la naturaleza real del comodato y exige su contenido específico establecido en el art. 1740 CC . Tampoco es apreciable la figura del precario, porque los concesionarios no carecen de título, sino que, por el contrario, lo ostentan bien definido por lo convenido en el contrato de compraventa del 9 mayo 1983. Tampoco es una servidumbre personal y voluntaria, pues como derecho limitativo dominio el art. 1280 1º CC en relación con el art. 3 de la LH exigen para su constitución el otorgamiento de documento público, y el art. 2 de la LH dispone que en los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: 1º) Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. Y 2º) Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbre y otros cualesquiera reales; con el bien entendido que, conforme al art. 13, los derechos reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan. Las servidumbres reales podrán también hacerse constar en la inscripción del predio dominante, como cualidad del mismo.
Faltando los requisitos formales más elementales para la constitución de un derecho real limitativo dominio, en modo alguno se puede atisbar siquiera la creación de una servidumbre, ni derecho de uso, estricto ni extenso, sobre la mitad de la finca NUM005 , que fue objeto del contrato de compraventa. Se trata, simplemente, de una de esas cláusulas que al principio de autonomía de la voluntad otorga en el art. 1255 CC para que los contratantes puedan establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Este derecho de uso, "sin limitación alguna", que se otorgaba en la compraventa estaba limitado al que decidieran ejercitar los compradores y sólo ellos, pues, consecuente con la naturaleza personal -que no real- del pacto, la relatividad del contrato determina esta delimitación, que significaba una concesión intuitu personae. Pero más tarde, aunque ninguno los litigantes ha aportado el documento pero están conformes en ello, con fecha 20 diciembre 1985 se elevaba a escritura pública lo pactado privadamente en 1983, incluyendo en la condición de compradores a las esposas de quienes como tales firmaron el pacto privado de 1983. Se desconoce la trascendencia registral de este documento, pero lo que no consta es que la cesión se inscribiera con independencia del dominio y con el carácter de derecho limitativo del mismo.
Como consecuencia, la mencionada cesión constituye un derecho meramente personal e individualizado, que ostentan, en exclusiva, los que se identifican como compradores de la mitad de la Finca NUM005 , y que está vinculado a la explotación del negocio del hostelería transmitido en el contrato de 9 mayo 1983, y testificalmente se acreditó en el juicio que, en efecto, el acceso a clientes por la puerta trasera del local se realizó mientras se explotaba el negocio de hostelería. Nada se demuestra sobre si dicho acceso constituía, a la vez, la salida de emergencia de local, como tampoco si se exigió alguna por los compradores, que, según se deduce de lo actuado, bien podían abrir el mencionado acceso por otro lindero. Por otra parte, el uso sin limitación alguna lo es de la totalidad del patio, no se habla del acceso aunque se sobreentiende por los actos coetáneos y posteriores a los contratantes, pero racionalmente no cabe incluir en este derecho un concepto tan específico como el de salida de emergencia, que tiene unas connotaciones particulares sometidas al control administrativo, y que no cabe entender incluidas en el contrato privado que se cuestiona.
Séptimo .- Hay en autos referencia documental a la venta de su parte de la finca de dos codemandados a favor de los otros dos, y que otorgaron escritura pública de lo convenido con fecha 3 diciembre 1990 (f. 288). El día 3 julio 1998 los compradores constituyeron la sociedad patrimonial codemandada, y en su interrogatorio reconocieron que habían inscrito la finca a favor dicha sociedad, y, por la documentación aportada, se deduce que es cierta dicha inscripción, y el Registro Mercantil informa que con ella se amplió su capital social. Dicha sociedad patrimonial es una entidad jurídica con personalidad propia distinta de los participantes, de modo que no puede estar incluida en la cesión de uso que se otorgó a los compradores de la finca con la que amplía su capital.
Como consecuencia de lo actuado se deduce, por tanto, que ninguno de los concesionarios del derecho a usar la totalidad del patio mantienen su condición de compradores, ni personalmente ejercitan derecho alguno sobre la finca que adquirieron y que, más tarde, se transmitieron entre sí, y, a su vez, el adquirente del local lo transmitió a la sociedad codemandada, que, naturalmente, ni formó parte del contrato de compraventa que contenía la cláusula de cesión, ni en el mismo ni en su posterior elevación a escritura pública, se hace sobre ella mención ni referencia alguna.
Como establece la STS, Civil sección 1 del 01 de Junio del 2011 , esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio ) que el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento" ( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio, tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos, por hipótesis, la autonomía existe. En el mismo sentido la STS, Civil sección 1 del 19 de Junio del 2006 dispone que el artículo 1257 del Código civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento" ( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ).
Ello no obstante, la STS, Civil sección 1 del 27 de Noviembre del 1998 expone que el principio de la relatividad de los contratos que contiene el referido precepto 1257, se excepciona cuando la relación negocial que crean dos partes se dirige a atribuir, total o parcialmente, un derecho a quien no ha tenido parte en la conclusión del contrato -propio tercero- que de esta manera se incorpora a la relación creada entre promitente y promisario obligados, que no es el caso de autos. Sobre la misma problemática, la STS, Civil sección 1 del 13 de Febrero del 1997 , dice que el principio de la relatividad de los contratos, en cuanto a sus límites subjetivos, ha sido mitigado en sus rigidez por la doctrina de esta Sala, al admitir que las obligaciones y los derechos dimanantes de los mismos transciende a los causahabientes de uno de los contratantes a título particular por actos inter vivos que se introducen en la relación jurídica creada, mediante negocio posterior celebrado con el primitivo contratante ( sentencias de 14-5-1928 , 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 ).
Pero, naturalmente, es imprescindible que se haya pactado expresamente, y, en el presente supuesto no se aprecia el menor indicio de semejante reserva a favor de la entidad codemandada, y, mucho menos, de análoga previsión respecto de otras personas o entidades, por lo que, evidentemente, la extinción de los efectos de la compraventa entre los litigantes lleva de suyo la del pacto accesorio incluido en ella, y nadie, fuera de los contratantes puede exigir su cumplimiento.
Por todo ello, es procedente admitir la demanda y declarar la extinción del derecho de uso de la mitad de la Finca Registral el nº NUM005 que adquirieron los demandados por el contrato privado de compraventa suscrito el día 9 mayo 1983, y deberán clausurar las comunicaciones que han abierto en la pared que separa su mitad de la que pertenece a los actores, cuyo espacio deberán dejar libre, vacuo y expedito en término de 15 días.
Octavo .- La cuestión debatida en el juicio es de carácter netamente jurídico y con una intrincada sucesión de actos dispositivos, que determinan la extraordinaria complejidad del asunto, lo que para los efectos del art. 394 LEC suscita tan serias dudas de derecho, que no se estima procedente la expresa condena de las costas devengadas en la primera instancia, y, a efectos del art. 398 LEC no procede expresa imposición de las devengadas en el recurso, y se acuerda la devolución del depósito constituido por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. María Jesús García Letrado en nombre y representación de D. Antonio y de Dª. Estefanía , frente a D. Demetrio y Dª. Marisol y de SOCIEDAD PATRIMONIAL RUVIP S.L. representados por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, y D. Gregorio , representado por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario, y Dª. Visitacion representada por la Procuradora Dª. Paloma Prieto González contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 4 de los de Fuenlabrada con fecha 16 noviembre 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS dicha resolución y, rechazando la excepción de falta de legitimación, ADMITIMOS LA DEMANDA interpuesta por los apelantes contra D. Demetrio , Dª. Marisol , SOCIEDAD PATRIMONIAL RUVIP S.L., D. Gregorio y Dª. Visitacion , DECLARANDO EXTINGUIDO el derecho de uso que, sin limitación alguna, se les concedió sobre la mitad de la Finca Registral Número NUM005 en el contrato privado de compra-venta de fecha 9 mayo 1983, y les CONDENAMOS a estar y pasar por esta declaración, y a que clausuren las comunicaciones que han abierto en la pared que separa ambas mitades de la citada finca, debiendo dejar la que corresponde a los apelantes libre, vacua y expedita en el plazo de 15 días, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, y con devolución a los recurrentes del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos). Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208.4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

