Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 179/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 282/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00282/2012
R:179/2012
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
Ilmos./a Señores/a:
Presidente :
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a :
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil doce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Enero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 929/2.011, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por concurrir causa legal para la denegación de la prórroga legal forzosa, de que dimana el presente Rollo de apelación número 179/2.012, en el que han sido partes, apelante, las demandantes Dª. Rebeca y Dª. Agustina , representadas por el Procurador D. Luis-Javier Celma Benages y asistidas por el Letrado D. Javier Aias Herrer, y, apelada, la demandada Dª. Esther , que tiene reconocido en este proceso el derecho a la asistencia jurídica gratuita, estando representada por la Procuradora Dª. Gemma Laguna Broto y asistida por la Letrada Dª. Ana-Belén Barrabino Borrás, designadas ambas por el turno de oficio, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Javier Celma Benages, en representación de Dª. Rebeca y Dª. Agustina , contra Dª. Esther , representada por la Procuradora Dª. Gemma Laguna Broto, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de las demandantes interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida y estimando su demanda, declarase resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en su día con la demandada, como arrendataria, condenando a ésta a pasar por dicha declaración y al desalojo de la finca, con apercibimiento de lanzamiento, e imposición a la misma de las costas de ambas instancias..
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la demandada, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 12 del pasado mes de Abril del año en curso, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se acordó por auto de fecha 19 de ese mismo mes, accediendo a la solicitud formulada por la parte apelante, la admisión y unión a los autos de la documental que aportó con su escrito de interposición del referido recurso de apelación, y firme que fue dicha resolución se señaló, finalmente, para la discusión y votación de citado recurso el día 12 del corriente mes de Junio, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO .- Dª. Rebeca y su hija Dª. Agustina , actuando en su condición de propietarias y arrendadoras actuales de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de esta Ciudad, de la que es arrendataria Dª. Esther en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 31 de julio de 1.982, que concertó con el propietario entonces de la citada vivienda, D. Justino , ya fallecido, formulan demanda en el presente procedimiento de juicio ordinario contra la citada arrendataria ejercitando acción de resolución del referido contrato arrendaticio con base en el artículo 114.11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, por concurrir la causa de denegación de la prórroga legal forzosa prevista en el artículo 62.1º, de dicho texto legal , normativa aplicable al contrato de referencia en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, párrafo A.1 de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre , fundamentando dicha causa en el hecho de necesitar la citada vivienda para que la ocupen las dos hijas de Dª. Agustina y nietas, a su vez, de Dª. Celsa , Jacinta y Rosana , nacidas el NUM003 de 1.983 y NUM004 de 1.987, respectivamente, que conviven con su madre, y desean independizarse, disponiendo para ello de capacidad económica para vivir de forma autónoma.
La arrendataria Sra. Esther se opuso a dicha demanda negando la concurrencia de la causa de necesidad alegada de contrario para fundamentar la acción de resolución del referido contrato arrendaticio ejercitada por la parte actora, motivo de oposición que acoge la sentencia de primer grado al considerar, de una parte, que no ha quedado acreditado que Rosana tenga capacidad económica para llevar vida independiente, y, por tanto, necesidad de ocupar la vivienda arrendada a la demandada, y, por otro lado, que ha quedado probado que la parte actora tenía a su disposición una vivienda de características similares a la ocupada por la citada arrendataria, Sra. Esther , sita en CALLE000 nº NUM005 , de esta Ciudad, propiedad de Dª. Rebeca , que no lo ocupa desde el 24 de junio de 2.009, en que pasó a vivir de forma permanente en el Centro Geriátrico "San Eugenio", en el que sigue residiendo, vivienda que ya estaba desocupada por su propietaria en la que fecha en la que se hizo a la citada arrendataria, hoy demandada, el requerimiento de desalojo por denegación de la prórroga legal forzosa.
La parte actora se alza contra la referida sentencia de primer grado mediante la formulación del correspondiente recurso de apelación, instando su revocación por considerarla no ajustada a derecho al incurrir, a su juicio, en infracción, por inaplicación, de la causa legal de resolución del mentado contrato locativo alegada en su demanda, a saber, la prevista en el artículo 114.11, en relación con el 62.1º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964.
SEGUNDO .- Es de rechazar tal motivo del recurso, con la consiguiente desestimación de éste último, toda vez que como razona con acierto la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto, párrafo último, resulta plenamente operativa en el presente procedimiento la previsión contenida en el artículo 63.3 de la LAU de 1.964, en el sentido de que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, no acreditada la necesidadcuando con seis meses de antelación a ser notificada la negativa de prórroga se hubiera desalojado vivienda de características análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de éste para quien se reclame" , por cuanto que ha quedado cumplidamente acreditado por el conjunto de la prueba documental obrante en autos - nota simple del Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 1 (folio 42) y certificación de la Directora del Geriátrico "San Eugenio" de Zaragoza (folio 115)- y prueba de interrogatorio de la actora Sra. Agustina en el acto del juicio, que las arrendadoras demandantes tenían a su disposición una vivienda de su propiedad, sita en CALLE000 nº NUM005 , de esta Ciudad, que había venido ocupando la actora Sra. Rebeca hasta que en fecha 24 de junio de 2.009 trasladó su residencia de forma permanente al Centro Geriátrico "San Eugenio", con sede en la calle San Eugenio nº 4, de esta Ciudad, situación en la que permanece la Sra. Rebeca , quien precisa de una silla de ruedas para sus desplazamientos, quedando, por tanto, desocupada la citada vivienda con más de seis meses de antelación a ser notificada a la arrendataria, Sr. Esther , la negativa de prórroga legal del contrato locativo que les vinculaba con la misma, contrato cuya resolución instan en los presentes autos, notificación que tuvo lugar el 14 de Junio de 2.010 (folios 15 a 17), lo que conduce inexorablemente al decaimiento de la demanda formulada por dichas arrendadoras contra la arrendataria de la mentada vivienda, Sra. Esther , al no apreciarse la concurrencia de la causa legal de resolución en que se fundamenta aquella, a la fecha del cumplimiento del año desde que se efectuó el requerimiento de las arrendadoras a la arrendataria denegando dicha prórroga legal del contrato, fecha en la que debía cumplirse tal causa de resolución, según preceptúa el artículo 65.2 de la LAU de 1.964.
TERCERO .- Pese al decaimiento de la demanda rectora de este procedimiento, procede, con revocación parcial de la sentencia de instancia respecto del pronunciamiento de la misma relativo a las costas de la primera instancia, no hacer expresa condena de las mismas al existir dudas de hecho acerca del uso que la Sra. Rebeca pueda venir realizando de la vivienda de su propiedad, pese a no residir en la misma, y ello en aplicación de lo normado en el inciso final del artículo 394.1 de la LEC .
CUARTO .- Conforme a lo normado en el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, con devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó para recurrir ( D.A. 15ª, apartado 8, de la L.O.P.J ., introducida por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre).
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que acogiendo sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandantes Dª. Rebeca y Dª. Agustina contra la sentencia de fecha 24 de Enero de 2.012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 929/2.01, se revoca parcialmente dicha resolución en el sentido único de dejar sin efecto el pronunciamiento de la misma por el que se impone a la parte actora las costas de la primera instancia, acordando, en su lugar, no hacer expresa condena en cuanto a dichas costas, confirmando los restantes pronunciamientos de la referida sentencia.
Cada parte satisfará las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad, con devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
