Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 282/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 989/2012 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 282/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100276
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1229
Núm. Roj: SAP PO 1229/2014
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00282/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0019812
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000989 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001377 /2010
Apelante: Luis
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: MARIA JOSE IGLESIAS POCIÑA
Apelado: Amanda
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: RAMON MARIA POCH GUTIERREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Alfaya Ocampo Presidente, D. Julio Picatoste Bobillo y D.
Eugenio Francisco Míguez Tabarés; han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 282/14
En Vigo, a doce de mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de procedimiento ordinario número 1377/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 989/12 , en los que es parte apelante - D.
Luis , representado por el Procurador Dª. Purificación Rodríguez González y asistido del letrado Dª. María
José Iglesias Pocina; y, apelada - Dª. Amanda , representado por el procurador Dª. Ana Pazo Irazu y asistido
del letrado D. Ramón Poch Gutierrez, no personados en segunda instancia, sobre acción reivindicatoria e
indemnización.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'REXEITO A DEMANDA formulada por Luis contra de Amanda , sen que haxa lugar a facer os pronunciamentos nela interesados, absolvendo á demandada. Todo elo sen que haxa lugar a facer especial pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.
Notifíquese esta sentencia ás partes, ás que se lle fará saber que a mesma non é firme e que contra ela poderán interpoñer recurso de apelación para ante a Audiencia Provincial de Pontevedra no prazo de vinte días.
Así o acordo, mando e asino.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Luis se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 8 de mayo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurrente alega la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda y desestimada en la sentencia de instancia, invocando la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a la acreditación de su titularidad sobre la vivienda litigiosa. Asimismo se reitera la solicitud de condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Se alega nuevamente a través del escrito de oposición al recurso de apelación la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pero debemos desestimar la misma, ya que la acción principal ejercitada en la demanda es la reivindicatoria que se dirige contra la persona que se dice que posee el bien sin título para ello y en el presente caso la única persona que habita la vivienda reivindicada es Doña Amanda . Respecto a la reclamación de indemnización se trata de una petición subordinada a la estimación de la anterior y que en este proceso se plantea únicamente frente a la persona que de forma ininterrumpida ha venido ocupando la vivienda.
SEGUNDO.- Cabe recordar que, para que prospere la acción reivindicatoria prevista en el art. 348 Cc , conforme a constante jurisprudencia, el demandante debe acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) la justificación del dominio de la cosa reivindicada; 2º) la identificación de la misma; y 3º) la posesión de ésta por el demandado sin título para ello. Respecto al primer requisito la STS Sala 1ª, de 16 de octubre de 1998 establece que 'el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( S. de 6 de julio de 1982 , en relación con los de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 )'.
En el presente supuesto la parte actora recurrente invoca como título legitimador de su titularidad sobre la vivienda sita en esta ciudad de Vigo en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 y anexos de plaza de garaje y bodega, la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Vigo Don Santiago Botas Prego con fecha 30 de marzo de 2000. Consta la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad nº 5 de Vigo como finca registral NUM003 , así como la hipoteca concertada con la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.
No existe duda entonces acerca del requisito de identidad de la cosa, planteándose el debate sobre los otros requisitos; es decir la acreditación de la titularidad de la vivienda por el demandante y la posesión por la demandada sin título para ello.
En la escritura pública de compraventa se hace constar como intervinientes a Don Everardo , como apoderado de la parte vendedora al intervenir en representación de la sociedad 'CALORGO, S.A.', y a Doña Amanda , como apoderada de la parte compradora al actuar en nombre y representación de Don Luis , en virtud de la escritura de poder otorgada el 14 de marzo de 2000 a su favor ante el Notario de Arona-Los Cristianos, Don Ángel Alarcón Prieto. Por lo tanto la titularidad dominical de la vivienda litigiosa corresponde, en principio, a Don Luis , tal y como resulta de la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad que trae causa de la escritura notarial de compraventa.
Resulta así de aplicación el principio de legitimación contenido en el art. 38 LH , conforme al cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente'. Nos encontramos ante la presunción de exactitud del Registro, pero es jurisprudencia reiterada la que declara (así SSTS de 5 de febrero de 1999 , 2 de noviembre de 2005 y 10 de octubre de 2006 , entre muchas otras) que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina una presunción 'iuris tantum' que puede ser destruida por prueba en contrario.
Ante la acción ejercitada por Don Luis y la justificación de su titularidad dominical inscrita corresponde a la parte demandada destruir la presunción que el registro público establece en favor de aquel, bien probando la falta de titularidad del actor reivindicante, por ejemplo invocando y probando la insuficiencia o defecto del título de transmisión del dominio, o bien acreditando la propia titularidad dominical de la demandada.
Al contestar la demanda y a través de la prueba testifical obrante en autos se indica que la vivienda fue realmente adquirida por Don Millán y Doña Amanda , padres del demandante, que son quienes han abonado los gastos de la vivienda y gran parte de la amortización de la hipoteca y que el motivo de hacer constar como comprador a Don Luis obedece al hecho de que este sí podía obtener un préstamo hipotecario para la adquisición de la misma. Efectivamente consta acreditado que por parte de la demandada y su esposo se abonaron los gastos reseñados en la sentencia dictada en el anterior proceso de Juicio Verbal de desahucio por precario, por lo que no nos encontramos ante una ocupación de la vivienda por parte de los allí demandados (sus padres y hermanos) por la mera liberalidad de la persona que figuraba como titular registral de la misma, razón por la cual se derivó a las partes al proceso declarativo correspondiente para dilucidar las cuestiones relativas a la titularidad dominical de la vivienda. Sin embargo para oponer en este proceso la falta de correspondencia con la realidad de la inscripción registral debió la demandada entablar demanda reconvencional instando la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, tal y como exige el citado art. 38 LH , con el fin de destruir la presunción de exactitud del Registro. No se ha instado dicha acción y la parte demandada no puede oponer ahora la existencia de simulación o de inexactitud en el contrato de compraventa respecto a la designación de la persona del comprador, ya que fue precisamente Doña Amanda quien intervino en la formalización del contrato de compraventa como apoderada de su hijo, manifestando así de forma expresa que era aquel quien adquiría la vivienda.
Cuestión distinta es la existencia de diversos pagos efectuados por los padres del recurrente, ya que aun cuando no se ha acreditado en este proceso la cuantía total de lo abonado, lo cierto es que sí consta que se han producido importantes desembolsos, que por sí mismos no son justificación suficiente para acreditar la titularidad sobre el bien al no constar que se hayan hecho en condición de compradores, pero sí dan derecho a ser reintegrados en los pagos realizados mediante reclamación en el proceso declarativo correspondiente, pues dicha acción no ha sido ejercitada en esta litis.
Por lo tanto procede estimar la demanda y declarar que Don Luis es propietario de la vivienda sita en esta ciudad de Vigo en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 y anexos de plaza de garaje y bodega, por lo que procede condenar a la demandada, como poseedora del bien, a estar y pasar por tal declaración y a desalojar la citada vivienda y anexos y entregar su posesión al demandante.
TERCERO.- Se ejercita asimismo acción de indemnización de daños y perjuicios por enriquecimiento injusto y se concreta en la reclamación de 600 euros al mes desde que la demandada fue requerida notarialmente para entregar la vivienda al verse el demandante privado de su disfrute o de la obtención de las rentas correspondientes.
Debemos desestimar dicha pretensión, ya que, como establece el Tribunal Supremo, la doctrina del enriquecimiento injusto debe ser aplicada con extraordinaria cautela; y así la STS Sala 1ª, de 8 de julio de 2003 declara que debe 'exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( sentencia de 18 de febrero de 2003 )'. Doctrina que ha sido reiterada también por las SSTS Sala 1ª, de 12 de junio y 22 de septiembre de 2003 .
En el presente caso nos encontramos ante el hecho probado de que Don Luis también ocupó durante un tiempo una vivienda propiedad de sus padres sin pagar renta o cantidad alguna y que aun cuando requirió a los mismos en el año 2005 para que desalojaran la vivienda, lo cierto es que no les ofreció el reintegro de las cantidades que aquellos habían abonado para pagos relacionados con la adquisición del inmueble.
Estos pagos redundaron en beneficio del recurrente que era la persona que, en su condición de propietario, venía obligado a hacer frente a los mismos, por lo que la ocupación durante estos años por parte de la demandada, su esposo y algunos hermanos no supuso un enriquecimiento injusto para estos y un consiguiente empobrecimiento para el demandante.
No cabe pues apreciar la existencia de enriquecimiento injusto o sin causa en el presente caso.
CUARTO.- En relación con las costas de primera instancia, de conformidad con lo prevenido en el art.
394-2 LEC al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Don Luis , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo , revocamos la misma y estimando parcialmente la demanda declaramos que Don Luis es propietario de la vivienda sita en esta ciudad de Vigo en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 y anexos de plaza de garaje y bodega, condenando a Doña Amanda a estar y pasar por tal declaración y a desalojar la citada vivienda y anexos y entregar su posesión al demandante; sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.
477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

