Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 282/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 70/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 282/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0000579
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000070/2014- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001338/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA
Apelante: D. Baldomero .
Procurador.- Dña. MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO.
Apelado: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.
SENTENCIA Nº 282/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 1338/2012, promovidos por D. Baldomero contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre 'acción de indemnización por clientela', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero , representado por el Procurador Dña. MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO y asistido del Letrado Dña. ROSALIA MOLINA HIDALGO contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y asistido del Letrado D. JOAQUIN VICENTE GONZALEZ SEMPERE.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 16-12-13 en el Juicio Ordinario nº 1338/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DON Baldomero representado por la procuradora de los Tribunales DOÑA AMPARO ROYO BLASCO debo absolver y absuelvo a AXA Seguros Generales S.A. de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la actora.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Baldomero , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de julio de 2.014.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Habiendo mediado un contrato de agencia entre D. Baldomero y la entidad 'Axa Seguros Generales S.A.', como quiera que ésta resolviera dicha relación en junio de 2.010, por el Sr. Baldomero se planteó demanda contra Axa, con fundamento en los arts. 25 , 28 y 29 de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo, de Agencia , y en reclamación de seis mil ochocientos veinte euros con diecisiete céntimos (6. 820'17 €) de indemnización por falta de preaviso y de setenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (74.588'42 €) de indemnización por clientela.
Opuesta la parte demandada a tales pretensiones porque la resolución contractual lo fue por causa justificada, por incumplimiento del demandante de sus deberes contractuales, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda en base a lo dispuesto en el art. 30.a) de la Ley de Agencia , ya que la rescisión del contrato se había fundado en el incumplimiento del actor de sus obligaciones.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, argumentando primeramente que la sentencia apelada había incurrido en incongruencia omisiva y en falta de fundamentación porque no desgranaba la valoración de la prueba y porque no exponía con precisión los criterios jurídicos que fundamentaban el fallo, la Sala ha de rechazar tal motivo revocatorio, pues si bien es cierto que la sentencia de primer grado adolece de cierta parquedad, no puede decirse que infrinja la exhaustividad, congruencia y fundamentación que exige el art. 218 de la L.E.C . ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01 , 30-04-02 , 5-12-02 , 19-02-03 , 5-6-03 , 29-3-05 , 1-12-02 ,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (S.s. T.S. 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01...), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18- 03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00 ...). Y de otro lado, porque si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94...), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia cuando la sentencia apelada resuelve sobre las peticiones de la demanda denegándolas, dando razones suficientes que justifican el fallo absolutorio, el cual no puede tacharse de incongruente salvo que incurra en incongruencia interna, es decir, cuando se absuelve por motivo de oposición que no ha sido esgrimido por el demandado, lo que no se da en el caso enjuiciado.
TERCERO.-
Igual serte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a que la resolución contractual adoptada por la demandada en burofax de 14 de junio de 2.010 lo fue en base al art. 25 de la Ley de Agencia , es decir, por denuncia unilateral y no por causa justificada, en cuyo caso resultaban procedentes las indemnizaciones por falta de preaviso y por clientela. Y llega a tal conclusión porque resuelto ya el contrato por la denuncia unilateral del art. 25 de la Ley de Agencia , no podía resolverse dias después por causa justificada. Pero los argumentos deducidos al respecto no pueden contradecir el fallo apelado. Cierto es el burofax de la demandada al demandante de 14 de junio de 2.010, dando por resuelto el contrato por denuncia unilateral, según el tenor del art. 25 de la Ley de Agencia , pero también hay que tener en cuenta: que ese mismo día se remitió correo electrónico al actor (documento nº 5 contestación -f. 154 a 155-), por D. Marino comunicándole el informe de auditoria que se le había hecho a aquel y que dada la gravedad de su resultado se le daba de baja como agente de la Compañía; que a tal correo el demandante contestó pidiendo una entrevista dada la gravedad de la situación (documento nº 6 contestación -f. 156-); que dos días despúes, el 16 de junio de 2.010, la demandada remitió nuevo correo al actor para que no hiciera caso del burofax resolutorio del día 14, ya que se le había enviado por error; y que el 21 de julio de 2.010 por la demandada se remitió burofax al demandante, que éste recibió al día siguiente 22, dando por resuelto el contrato de agencia por incumplimiento del agente de sus obligaciones, por irregularidades en su actuación profesional, por lo que a tenor de la cláusula contractual séptima y del art. 30 de la Ley de Agencia no tenía derecho a indemnización alguna (documentos nº 9 a 11 contestación -f. 159 a 161-).
Con estos antecedentes es patente que la resolución instada por la demandada fue por irregularidades del actor en el cumplimiento de su función de agente, y no por simple denuncia unilateral injustificada, pues los actos jurídicos han de interpretarse en el contexto en que se producen, para lo que hay que tener en cuenta los actos anteriores, los coetáneos y los posteriores a aquel que se quiere hacer valer. Y no se puede obviar que la resolución viene motivada por una grave irregularidad documental cometida por el actor con motivo de la contratación de un seguro para un vehículo de su cuñada, matrícula X-....-VX , que dió lugar a la incoación de diligencias penales, lo cual motivó se practicara una auditoria sobre la agencia del actor, cuyo resultado dió lugar al descubrimiento de numerosas anomalias, que, en definitiva, han justificado la decisión de la demandada de resolver el contrato por incumplimiento por parte del actor de sus obligaciones legales y contractuales de agente de la demandada, al infringir sus deberes de lealtad y de buena fe para con su principal. Y no se opone a ello que hubiera habido por burofax una previa notificación de resolución en base al art. 25 de la Ley de Agencia , ya que tal acto no puede tenerse como vinculante cuando el mismo día por via de comunicación distinta también se le notificó que se le daba de baja como agente de la Compañía dada la gravedad del resultado de la auditoria que se le había practicado, cuando dos dias después se le comunicó el error del primer fax, cuando el actor no aceptó la resolución comunicada el 14 de junio de 2010, y cuando un mes después se le notifica la resolución por causa justificada. La parte apelante pretende ignorar ese burofax de 21 de julio de 2010, alegando que de él tuvo noticias con el escrito de contestación a la demanda, pero tal afirmación solo puede tomarse como un añagaza más en su comportamiento (como lo del seguro del vehículo de su cuñada), pues tal burofax fue entregado en el domicilio de la agencia del actor en la Plaza Corazón de Jesús nº 17, primero, de Manises, como consta en el documento nº 9 y 10 de la contestación, a un tal D. Armando , que algo tendría que ver con el actor cuando se hallaba y recibía correo en las oficinas del demandante.
Si a ello se une que en el recurso de apelación se introducen cuestiones nuevas que no han sido objeto de controversia en la instancia, la conclusión a extraer no puede ser otra que la confirmación de la sentencia apelada, ya que dichas cuestiones en cuanto extemporáneas no pueden ser tenidas en cuenta en la presente so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur, recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de pedir en que pretende fundamentar su postura procesal la parte actora-recurrente.
Y no se opone a la confirmación de la sentencia, la alegación revocatoria de la parte apelante, que sustenta que la oposición de la demandada tendría que haberse formulado en vía de reconvención, pidiendo la resolución por incumplimiento, pues ello se entiende por la Sala que no tiene fundamento procesal bastante, pues no discutida la resolución, en la que ambas partes están conformes, lo realmente litigioso eran sus consecuencias, y frente a la pretensión indemnizatoria de la demandante bastaba la oposición de la demandada, alegando en base al art. 30 de la Ley de Agencia el incumplimiento contractual del actor, no siendo precisa reconvención alguna al respecto.
CUARTO.-
La desestimación del recurso implica que las costas causadas en esta alzada se impongan a la parte apelante ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia en juicio ordinario 1338/12.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMAla citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

