Sentencia Civil Nº 282/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 282/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 255/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 282/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100434

Núm. Ecli: ES:APAV:2015:435

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00282/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

ENNOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 282/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a 9 de Diciembre de 2015.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 432/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 255/2015 entre partes, de una como recurrente Dª. Tamara , representada por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigida por el Letrado D. MIGUEL DE PRADA RODRÍGUEZ CARRASCAL, y de otra como recurrida la mercantil GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. YOLANDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. PALOMA PASTOR ARGENTE.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Dña. Tamara , representada por la Procuradora Dña. Esther Araujo Herranz y defendida por el Letrado D. Miguel de Prada Rodríguez Carrascal, contra la mercantil Ges Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Dña. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendida por la Letrada Dña. Paloma Pastor Argente, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia de instancia la defensa de doña Tamara quien pide su revocación, y que se acuerde desestimar las excepciones que invocó la Cía de Seguros apelada, Ges de Seguros y Reaseguros S.A., de prescripción y de cosa juzgada, y entrando sobre el fondo de la cuestión planteada, se estimen sus pretensiones que especificó en su demanda, y que son que la aseguradora citada indemnizara a la aquí recurrente, en la cantidad de 173.842Â? aplicando los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Los hechos que han dado motivo a la presente controversia se circunscriben a los siguientes datos:

Sobre las 14,15 horas del día20 de Octubre de 2010, y cuando el turismo Renault Clío matrícula ....-BRR que estaba conducido por doña Joaquina , y era propiedad de la mercantil Goncopa S.L., que le tenía asegurado en la Cía Ges de Seguros y Reaseguros S.A., y estaba estacionado en doble fila a la altura del nº 38 de la C/ Agustín Rodríguez Sahagún, de Ávila, invadiendo el carril derecho de dicha vía, su conductora abrió la puerta izquierda de dicho vehículo, por donde circulaban dos motocicletas, una pudo esquivar esa puerta, pero la segunda, una motocicleta marca Yamaha Mayesty YP250 matrícula ....-OF , conducida por doña Tamara , que era y es funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, estando asegurada la motocicleta en el Consorcio de Compensación de Seguros, la conductora al verse sorprendida por la apertura de la puerta izquierda del vehículo, frenó, patinó y cayó al suelo, resultando a causa y como consecuencia del accidente con lesiones consistentes en protusión primero y hernia discal después, en la vértebra C6-C7, que precisó, después de un tiempo, intervención quirúrgica, quedándole secuelas producidas por hernias discales y material de osteosíntesis.

También resultó, a causa y como consecuencia del accidente, con una leve tendionopatía del supraespinoso por rotura pequeña y parcial del tendón correspondiente, quedándole como secuela una limitación de la movilidad del hombro derecho, además de hombro doloroso.

Las citadas consecuencias determinaron que la aquí apelante sufriera un cuadro de trastorno depresivo reactivo.

En la demanda inicial se ejercita una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios con ocasión del accidente descrito, por haber incurrido en culpa extracontractual doña Joaquina , al amparo de lo que dispone el art. 1902 del Código Civil en relación al art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , reclamando a la Cía de Seguros Ges una indemnización complementaria de la ya satisfecha, ejercitando la acción directa que posibilita el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación al art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil , Seguro en la circulación de vehículos a motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre: Texto Refundido de esa Ley.

Reclama la actora como perjuicio el hecho de que el Tribunal Médico de la Policía Nacional no le concedió la jubilación que solicitaba, sino el paso a segunda actividad.

No se discute la culpa de la conductora del Renault Clio que ocasionó el accidente.

De lo probado en autos, es incuestionable que en fecha28 de Octubre de 2011se realizó a la recurrente una resonancia magnética cervical que acreditó la existencia de las hernias discales C6 y C7 comprobándose la existencia de dolor cervical irradiado al miembro superior derecho y dolor en el hombro derecho.

También se le apreció, en electromiografía, síndrome de tunel carpiano. El diagnóstico de cervicobraquialgia derecha y tendinitis del tendón del supraespinoso.

Como la sintomatología persistió en el tiempo, el 28 de Marzo de 2012 se le practicó una intervención quirúrgica realizándose a la apelante una artrodesis (vid folio 71).

Lo curioso del caso es que doña Tamara en fecha6 de Febrero de 2011llegó a un acuerdo transaccional con la Cía de Seguros Ges, en el que recibió a su satisfacción la cantidad de 6.455,05 euros, renunciando a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle, al que luego aludiremos.

Existe un informe de MUFACE de 29 de Octubre de 2012 en que se admite que las lesiones y secuelas que padecía la aquí apelante fueron ocasionadas en acto de servicio.

Lo cierto y real es que en fecha17 de Septiembre de 2013el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía determinó que no procedía la jubilación de doña Tamara , sino el paso a segunda actividad, debiendo ser revisada en el plazo de 12 meses, (vid folio 123).

El servicio médico de la aseguradora Ges, la vio en fecha 18 de Noviembre de 2010, un mes después del accidente, el 14 de Diciembre de 2010 y el 11 de Enero de 2011.

La recurrente pidió se declarase su incapacidad permanente total.

SEGUNDO.-Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión a resolver es si la acción que ejercitó la aquí recurrente está o no prescrita, ya que el motivo de la parte que recurre se circunscribe a que el Juzgador de instancia vulneró los arts. 1968 y 1969, ambos del Código Civil , en relación al art. 1968.2 del mismo Cuerpo Legal , que establece que prescribe por transcurso de un año la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, desde que lo supo el agraviado.

El art. 1969 del C.Civil prevé que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Es jurisprudencia reiterada que, en caso de lesiones, que el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que el perjudicado conoce el alcance definitivo de las secuelas, momento que puede ser muy posterior al alta médica e incluso hasta prolongarse hasta su declaración de invalidez o incapacidad (vid Ss. T.S. de 29 de Mayo de 2003, 7 de Abril de 2003 y 31 de Diciembre de 2002).

Es verdad que, en el presente caso, la intervención quirúrgica practicada el 28 de Marzo de 2012 supuso una modificación de la secuela inicialmente diagnosticada. Pero repárese que el 17 de Septiembre de 2012, es decir seis meses después de la intervención quirúrgica, se realizó a la recurrente una resonancia magnética que dio lugar a que se apreciara una pequeña rotura parcial del supraespinoso y leves cambios inflamatorios en la bursa subacromio-subdeltoidea.

El 15 de Enero de 2013 se realizó a doña Tamara una artroscopia del hombro derecho, bursectomía y acromioplastía.

El 30 de Abril de 2013 se realizó a la aquí apelante una resonancia magnética cervical y un electromiograma de miembros superiores, pautándola rehabilitación el 13 de Mayo de 2013, por si podía mejorar de las secuelas.

La parte que apela sostiene que la 'actio nata' o 'dies a quo' que debió tenerse en consideración para considerar o no prescrita la acción debió ser el 17 de Septiembre de 2013, cuando el Tribunal Médico de la Policía Nacional acordó su baja en el servicio activo por inaptitud sicofísica y pase a segunda actividad.

El motivo de recurso tiene que ser objeto de estudio, pues la parte apelante no acredita que esa decisión corporativa y administrativa produjera perjuicios a la recurrente, tales como pérdidas de sueldos, beneficios, etc. Se la asignó un nuevo puesto de trabajo del que tomó posesión el 25 de Febrero de 2014, aunque manifestó su defensa que perdía 360Â? al mes.

Lo cual nos indica que el propio Tribunal Médico del Cuerpo de la Policía Nacional no declaró la incapacidad permanente total, únicamente se la informó que debería ser revisada en el plazo de un año.

TERCERO.-Para que se produzca la prescripción extintiva de la acción en la responsabilidad civil extracontractual, es necesario que concurran los dos supuestos en los que se basa el instituto de la prescripción como son: la inactividad en el ejercicio de la acción y el transcurso del tiempo.

El problema que se plantea es el del comienzo del plazo (dies a quo), y que la Jurisprudencia interpreta mediante la aplicación de la teoría de la 'actio nata', es decir el plazo comienza a computarse desde el momento en que el sujeto tiene posibilidad de ejercitar la acción.

La Jurisprudencia del T.S. es clara en materia de lesiones y establece que mientras continúa el daño no comienza el cómputo del tiempo de la prescripción. El plazo debe contar desde que se estabilizan los daños y se fije con toda exactitud y en toda su extensión el resultado lesivo o dañoso.

Hay que atender al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica.

En el caso de que queden secuelas, la fecha inicial del cómputo (dies a quo) no es el alta médica de las lesiones, sino cuándo se sabe exactamente su alcance, es decir a partir del conocimiento del quebranto padecido.

Por ello, en el caso de existir secuelas es necesario esperar a la determinación del alcance pormenorizado de dichas secuelas para, solo entonces, fijar en dicho momento el nacimiento del derecho a reclamar y el cómputo del período de prescripción (vid Ss. T.S 29 de Febrero de 2012, 24 de Mayo de 2010, 25 de Febrero de 2010, 26 de Enero de 2010, 15 de Octubre de 2008, 29 de Febrero de 2008, 14 de Marzo de 2007, 13 de Marzo de 2007, 3 de Octubre de 2006 y 26 de Mayo de 2004, entre otros muchos).

En informe de fecha 3 de Junio de 2014 emitido por la Doctora Dª. Luisa (folios 137 a 155) se concretan las secuelas padecidas por la recurrente, y considera que se la debe apreciar una incapacidad permanente total (vid folio 155).

Consta una reclamación previa realizada por la defensa de doña Tamara a la Cía de Seguos Ges en fecha 14 de Septiembre de 2012 (folios 164 y 165), a los efectos de interrumpir el plazo prescriptivo ( art. 1967 del C.Civil ).

Consta informe médico emitido por los servicios médicos Stramedic en fecha 17 de Mayo de 2013 (vid folio 174) donde consta la situación en ese momento de las secuelas. Había sido intervenida en Enero de 2013 en el hombro derecho, quedándole limitaciones en la flexión abducción y extensión, sin alcance escapular, pero con rotación interna y externas completas, y movilidad cervical limitada y pérdida de fuerza en la mano derecha.

Es a partir del 11 de Noviembre de 2013 cuando se reclama a la Cía de Seguros Ges los daños y perjuicios sufridos por doña Tamara , y se presentó la demanda en el presente procedimiento el 13 de Junio de 2014 (vid folios 189 a 218).

Se aprecia otro informe emitido por la Doctora doña Belinda en fecha 31 de Mayo de 2014 (folios 305 y ss) y se valora ya la situación actual de la apelante:

- Muñeca derecha movilidad completa.

- Movilidad de codo derecho completa.

- Brazo y hombro derecho movilidad completa, en todos los sentidos. Tan solo siente dolor a lo largo del recorrido de la corredera bicipital.

- Movilidad cervical completa (vid folios 309 y 310).

En sus conclusiones finales determina las secuelas que padece la recurrente descartando que la tendinitis del supraespinoso tenga su origen en el accidente.

Se escuchó el informe pericial en el acto del juicio de las Doctoras doña Luisa y doña Belinda , no pudiéndose oír a la doctora Pura , que no acudió a la diligencia final acordada.

Sólo se cuenta como prueba documental los informes de las doctores Elisenda y Rita de la Clínica Quirón de Madrid.

De todo lo que antecede, y después de apreciarse los informes de los Doctores del Cuerpo Nacional de Policía, se acredita que las lesiones sí que han sido ocasionadas a consecuencia del accidente sufrido en Octubre de 2010. Existe relación de causalidad.

También se aprecia que la recurrente, al pasar a segunda actividad ha perdido lo que pudiera percibir por turnos, unos 90Â? al mes.

Por todo ello, esta Sala considera que no prescribió la acción, ya que como señala la Jurisprudencia del T.S. se considera que en ningún momento abandonó su pretensión, y en orden a las secuelas se alargaron en el tiempo, y, además, el dictamen del Tribunal médico del Cuerpo Nacional de Policía determinó el que desde que se emitió, el 17 de Septiembre de 2013, la recurrente podía ya concretar los perjuicios sufridos, presentando su demanda dentro del año.

El motivo de recurso se estima.

CUARTO.-No puede apreciarse la excepción de cosa juzgada por el hecho de que la aquí apelante firmara un acuerdo transaccional con la Cía de Seguros Ges en fecha 6 de Febrero de 2011, con renuncia a entablar acciones penales y civiles, pues ese acuerdo fue firmado a los 3 meses y medio del accidente, (que tuvo lugar el 20 de Octubre de 2010).

Lo acordado en ese documento solo tiene validez respecto de las lesiones queen ese momentofueron apreciadas, pero no podían conocerse posteriores días de baja y las secuelas que el accidente produjo.

De todas formas, tampoco ello supone que se haya juzgado el contenido de ese acuerdo. Únicamente se apreció que existían unas lesiones indemnizables, pero no las consecuencias que conllevaban, pues de hecho, en prueba de interrogatorio de parte la propia apelante admitió que después del accidente estuvo unos días trabajando, en activo.

Por todo ello, teniéndose en cuenta que la estabilización de las secuelas se produjo, con alternativas, en el año 2013, habiendo soportado dos intervenciones quirúrgicas, se la reconocen a la recurrente 5 días de hospitalización, 25 días impeditivos y otros 60 días no impeditivos, lo que nos da un total por días indemnizables de3.694,55Â?,aplicando el Baremo para el año 2013, en Resolución de 21 de Enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE de 30 de Enero de 2013).

En orden a las secuelas que padece la recurrente, a causa y como consecuencia del accidente, dolor a consecuencia de las lesiones discales y material de osteosíntesis por la artrodesis que se le practicó.

También se considera secuelas unas tendionopatía del spraespinoso por rotura parcial de ese tendón, con limitación de la movilidad del hombro derecho, y hombro doloroso.

Aunque sufrió un trastorno depresivo reactivo se estima ya corregido, considerando que quedará esa secuela curada por completo, siendo por ello una secuela ya desaparecida.

Tampoco se aprecia que exista una incapacidad permanente ni total ni parcial, pudiéndose incluso mejorar en algún aspecto las secuelas detectadas.

Por limitación de la movilidad del hombro derecho, habiendo sido intervenida en Enero de 2013, se la reconocen4 puntos, incluido hombro doloroso.

Por síndrome postraumático cervical (cervialgia y cefaleas), se la reconocen2 puntos.

Por pérdida de fuerza en la mano derecha1 punto.

Por material de osteosíntesis1 punto.

Por tendinopatía del supraespinoso2 puntos.

Por trastorno depresivo reactivo5 puntos.

No se aprecia perjuicio estético por una cicatriz en hombro derecho de 1 cm.

Por todo ello, se reconocen a la recurrente por el capítulo de secuelas 14 puntos, siendo el valor del punto, teniéndose en cuenta la edad de la lesionada 845,91, por lo que nos da la cantidad de 11.842,74Â?.

En último lugar se tienen en cuenta los perjuicios originados por pasar de la situación de servicio activo a la segunda actividad, difícil de calcular, ya que no se aportan nóminas acreditativas de la diferencia de actividad, por lo que se considera que solo pierde la apelante por las cantidades por realización de turnos, dándonos un total aproximadamente de 600Â? como indemnización.

Se incrementan en un 10% la valoración por secuelas, en la cantidad de 1.184,27Â?.

Por todo ello, la recurrente deberá ser indemnizada en la cantidad de3.694,55Â? por hospitalización y días impeditivos y no impeditivos. En la cantidad de 13.027,01Â? por secuelas y en la cantidad de 600Â?por pérdida de cantidades cuando estaba en activo por turnos, como perjuicios, por lo que el total que deberá ser indemnizado asciende a la cantidad de17.321,56Â?.

De esta cantidad se tiene que restar la cantidada de6.455,05Â? que recibió la recurrente por acuerdo extrajudicial al que llegó con la aseguradora Ges de Seguros y Reaseguros S.A. que percibió en fecha 6 de Febrero de 2011, por lo que la demanda se estima en un total de 10.866,51Â?. Por lo que el recurso de apelación se estima en parte.

No se aplicará el interés del art. 20 de la LCS por ser de aplicación el párrafo 8º de dicho precepto.

QUINTO.-Al estimarse en parte la demanda, y en parte el recurso de apelación, no se imponen a las partes las costas del juicio, ni en primera ni en segunda instancia, por aplicación de lo que disponen los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tamara , y desestimando las excepciones opuestas por la representación procesal de la entidad aseguradora Ges de Seguros y Reaseguros S.A., de prescripción extintiva y de cosa juzgada material, entrando a conocer el fondo del asunto, debemos estimar y estimamos en parte la demanda presentada por la representación procesal de doña Tamara contra la Cía Ges de Seguros y Reaseguros S.A., y condenamos a esta última a abonar a doña Tamara la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN euros (10.866,51Â?), más el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia, hasta el completo pago.

Nose imponen a las partes las costas del juicio, ni en primera ni en segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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