Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 884/2015 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100337

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8373

Núm. Roj: SAP B 8373/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 884/2015
JUICIO VERBAL Nº 1002/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 282/2017
Ilmo. Sr.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 8 de Junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 1002/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia
de . SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS BARCELONA SA contra BOSCH Y VENTAYOL GEOSERVEIS S.L. ,
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de mayo de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Segura Zariquiey en nombre y representación de Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. contra Bosch y Ventayol Geoserveis S.L. SDG debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella.

Todo ello con condena en costas a la actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS BARCELONA SA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación por la actora, interesando la revocación de la misma y la estimación de sus pedimentos , con los pronunciamientos inherentes.

La demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas .



SEGUNDO.- Alega en su recurso, sucintamente, que no se ha aplicado el art. 1.902 del C.c ., y la desatención del vínculo de solidaridad, refiriendo que ha quedado probado que la demandada es la autora material de los daños originados , sin que sirva de excusa de su actuación el que no dispusiera de los planos de servicios, debiendo haber sabido si la perforación generaba un riesgo potencial.

Alude a la declaración del maquinista y a que no ha resultado probada la relación de subordinación, con mención a las periciales y al contenido de la realizada a su instancia, mencionando diversas resoluciones judiciales.

A la vista del resultado aportado por las pruebas practicadas no se considera procedente estimar la apelación, pues se entiende probada la total relacion de subordinación de la demandada, respecto de la UTE, que era quien dada las órdenes a seguir, debiéndose seguir sus instrucciones en cuanto al lugar donde perforar, si la máquina podía trabajar allí ,no contando siquiera ni con mapa del terreno. En consecuencia no puede apreciarse negligencia en la apelada y ello determina la pertinencia de su absolución.

Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y el daño ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

La Sra. Coro , que trabajaba para la apelada , manifestó en la vista que el técnico de Alatec les dijo donde debían perforar, aunque no había cata previa por una avería ,ya que debía hacerse ese día, añadiendo que ella no contaba con plano alguno y que era aquella empresa la que dirigía y dada las órdenes . Estas manifestaciones no quedan contradichas por lo expuesto por el maquinista , pues el mismo manifestó un escaso recuerdo de los hechos, resultando claro, ello no obstante, que él no elegía el punto y si bien refirió creer que perforó por indicación de la Geóloga , no puede obviarse que determinado el punto por la UTE ,esta debía indicar si la máquina en ese terreno podía trabajar, más eso únicamente.

Además no solo se cuenta con estas manifestaciones, sino que el perito de la demandada expresó que se había entrevistado con el técnico de la UTE , Sr. Guillermo , y que éste le había dicho que la ahora apelada no elegía el punto donde se perforaba , siendo además la UTE la que tenía los planos de instalaciones, reuniéndose el técnico de la UTE y de la apelada , decidiendo el primero el punto y el segundo únicamente si en ese terreno podía trabajar la máquina.

Frente a ésta pericial debe valorarse la realizada a instancia de la actora, partiendo de que su perito, Sr. Blas expuso en la vista que su consideración en cuanto a la responsabilidad de la demandada radicaba en que era la empresa que realizaba los trabajos, asumiendo no conocer si la dirección de obra era de esta o de otra empresa distinta y por ello no puede aceptarse sín más su conclusión.

Asimismo la documental unida a autos abunda en la consideración expuesta, resultando de la Declaración sobre las Circunstancias del Siniestro , que la ingenieria que encargó el trabajo era Alatec , del documento de Agbar , sobre 'Avaria Provocada per L'Empresa' que el nombre de ésta era Alatec , y el Sr.

Guillermo y de e. mail obrante al folio 89 , remitido por la Unidad de Gestión de Aguas de Barcelona, que el siniestro se había ocasionado por una empresa subcontratada suya , Alcatec , si bien en e. mail del Sr.

Manuel , del puerto de Barcelona, éste participó su consideración , junto con la del Sr. Guillermo , de que ' debía hacerse cargo de la reclamación la empresa que estaba haciendo la perforación , con su seguro correspondiente.' Todo lo expuesto conduce a la conclusión alcanzada y a que no exista infracción alguna de las que refiere la recurrente, quedando probado de forma cierta que la demandada no actuó de forma culposa o negligente, dada la prueba practicada, no desvirtuada por ninguna otra a instancia de la actora.



TERCERO.- El siguiente punto del recurso versa sobre la imposición de las costas , entendiendo que aun cuando se confirmase la Sentencia recurrida, no procedería la misma, al exponer que la reclamación no presentaba temeridad ni mala fe y tampoco cabe acoger ésta valoración dado el contenido del art. 394 de la L.E.C . y el principio del vencimiento objetivo, resultando por tanto procedente el pronunciamiento al respecto dispuesto.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .

las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante,al ser desestimando el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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