Sentencia CIVIL Nº 282/20...re de 2017

Última revisión
26/10/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 708/2016 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 45168410012017100058

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:280

Núm. Roj: SJPII 280:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00282/2017

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Equipo/usuario: AM

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 45168 41 1 2016 0005304

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000708 /2016 0005

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000708 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Marí Trini , COMPRA VENTA DE BIENES, S.A. , MISCO IBERIA COMPUTER SUPPLIES, S.A. , WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH, SUCURSAL EN ESPAÑA , DEUTSCHE BANK, S.A.E. , JUNTA DE ANDALUCIA , C.C. ZENIA, S.L. , RPPSE HOLDING IBERIA, S.L.U. , RPFI TORMES, S.L. , INVERSIONES BLASOL, S.L. , LOPCAS INVES, S.L. , ESPACIO LEON PROPCO, S.L. , AYUNTAMIENTO DE LEGANES , Alvaro , HEREF HABANERAS SOCIMI, S.A. , T.G.S.S. T.G.S.S. , FOGASA FOGASA , GUIBER SOCIEDAD LIMITADA , GRUPO BERKLEY TRES, S.L.U. , Carmela , Felicisima , HRR TRECE GESTION, S.L. , SPIN CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L. , AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID , AGENCIA TRIBUTARIA DE LAS ILLES BALEARS , AYUNTAMIENTO DE JAEN , ARCE CLIMA SISTEMAS Y APLICACIONES, S.L. , CBRE REAL ESTATE, S.A. , ING RPFI ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L. , DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID , ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA, S.L.U. , CENERENTE INVERSIONES, S.L.U. , IBERIAN SHOPPING CENTRES HOLDING, S.A. , SCHINDLER, S.A. , DOS PUNTOS DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A. , PETER BLACK FOOTWEAR AND ACCESORIES LIMITED , AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE , DIRECCION000 , C.B. , TALER REAL ESTATE, S.L. , HOTEL RURAL LEO, S.L. , UNO MODELS, S.L. , PROMOCIONES E INVERSIONES ILERDENSES, S.A. , ENDESA ENERGIA XXI S.L.U. , MERLIN RETAIL, S.L.U. , Pilar , AYUNTAMIENTO DE LORCA , AS CANCELAS SIGLO XXI, S.L. , AMMAJA EXTREMERA, S.L. , AYUNTAMIENTO DE MURCIA , GESTION TRIBUTARIA PROVINCIAL DE ALBACETE , SUMA DIPUTACION ALICANTE , INVERSIONES HARWOOD, S.L. , María Teresa , Faustino , HACIENDA PUBLICA

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS ESQUER ORENES, FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO , MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO , , ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ , JAVIER GARCIA GUILLEN , FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL , MARTA GRAÑA POYAN , MARIA DOLORES RODRIGUEZ POTENCIANO , TERESA DORREGO RODRIGUEZ , , MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR GARCIA-GALIANO , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO , , , PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO , FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL , MARIA JOSE MARTIN DE NICOLAS MORENO , MARIA JOSE MARTIN DE NICOLAS MORENO , MARIA ISABEL CONDE GOMEZ , BEATRIZ ROSA CASAS , , , , MARIA BELEN PARRA MARTIN , FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL , FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL , , MARIA AFRICA ADAN GARCIA , FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL , FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL , MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR GARCIA-GALIANO , FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL , FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL , , MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO , ANA MARIA LOPEZ FRIAS , ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ , ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID , JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR , JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS , MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL , , , MARIA AFRICA ADAN GARCIA , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA , , , , RAMON GOMEZ MUÑOZ , MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL , MARIA ISABEL CONDE GOMEZ ,

Abogado/a Sr/a. , , , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , , , , , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , , , , , , , LETRADO AYUNTAMIENTO , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , , , , , , , , , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , , , , , , PEDRO ANTONIO ZARCO NAVARRO , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , LETRADO AYUNTAMIENTO , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , , , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

D/ña. GLOBAL LEIVA, S.L., Leon

Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT,

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO HURTADO IGLESIAS, ANTONIO MUÑOZ PEREA

SENTENCIA

En Toledo a 4 de septiembre de 2017.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 5 de incidente concursal instados por el Abogado del Estado, en la representación de la AEAT contra el informe de la Administración Concursal de Gloval Leiva S.L.

Antecedentes

1- La Administración Concursal emitió informe que fue comunicado a los acreedores .

2- El Abogado del Estado, en la representación de la AEAT impugnó el informe de la Administración concursal y solicitó que se declare que la AEAT ostenta contra la concursada, con el carácter de créditos contra la masa, los siguientes créditos: (a) por arrendamientos en IRPF, por importe de 58.978,47 euros, y (b) por Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por importe de 2.615,07 euros.

2- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal y por la representación de la Concursada , quedó para resolver.

Fundamentos

1- La AEAT comunicó los siguientes créditos por los siguientes conceptos :

IRPF.RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA ARRENDAMIENTOS 11 2016 115-RET.ARREND.IN EJER:2016 . 58.978,47

I.RENTA NO RESIDENTES SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. RETENCIONES 11 2016 216-RET.N.R.SIN E EJER:2016 11 2.615,07.

La administración concursal reconoció como créditos Privilegiados Generales del art. 91.2° LC por importes de 48.715,09 € y 2.160,00 € respectivamente .

Como afirma la AEAT en su demanda La discrepancia se refiere a dos cuestiones: la calificación del crédito, pues la AEAT considera que los créditos por retenciones son créditos contra la masa mientras que la Administración Concursal los ha calificado como concursales, y la cuantía, al reconocer el informe inicial 50.875,09 euros cuando la AEAT ha certificado y comunicado un total de 61.593,54 euros .

2- En este caso debe partirse del hecho de que el concurso se declaró el 24 de noviembre de 2017 con lo que la discrepancia de las partes se centra en qué momento se entiende nacida la obligación de retener derivada de las autoliquidaciones de IRPF (Modelo 115) e Impuesto sobre la Renta de no residentes sin establecimiento permanente, Retenciones 11-2016 (Modelo 216) pues para la Agencia Tributaria entiende los créditos mencionados son créditos contra la masa, porque las obligaciones tributarias nacidas con posterioridad a la declaración de concurso son créditos contra la masa por aplicación del artículo 84.2.10º de la Ley Concursal , mientras que para la administración Concursal y para la concursada , es el de naturaleza concursal pues con independencia de cuál sea el plazo para presentar las oportunas autoliquidaciones, el criterio para su calificación es atender al momento en que dichas retenciones se devengaron, esto es con anterioridad a la fecha de declaración de concurso.

3- Esta cuestión ha sido resuelta por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2009 : 'SEXTO. - Calificación de los créditos por retenciones correspondientes al IRPF. 'Se plantea en este recurso de casación la cuestión, aún no resuelta por esta Sala, acerca de si los créditos por retenciones por IRPF contra el deudor declarados con posterioridad a la declaración del concurso de acreedores constituyen en su integridad créditos contra la masa o, por el contrario, deben considerarse como créditos concursales aquellos que corresponden a retenciones realizadas con anterioridad a la declaración del concurso, aunque su declaración haya tenido lugar con posterioridad. 'Esta Sala fija como doctrina que los créditos porretenciones por IRPF contra el deudor correspondientes a rentas o salarios abonados con anterioridad a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para el ingreso, constituyen créditos concursales.

4- Traída la doctrina expuesta al caso concreto , El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y por tanto es la fecha que determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria ( artículo 21.1 LGT ). Ese momento se corresponde aquí con el abono de las rentas o salarios ( artículo 76 Reglamento IRPF ), Siendo ello así, el devengo de las rentas del mes de noviembre se ha producido en una fecha anterior al 24 de noviembre de 2017 de declaración de concurso por lo que habrá de entenderse que el crédito es concursal y no contra la masa y por tanto desestimar este motivo de impugnación . .

5- Sobre la cuantía , la discrepancia es la aplicación del artículo 55 y 59 LC por cuanto la deuda reclamada por la AEAT incluye los intereses de demora y recargos de apremio . En cuanto a los intereses será de aplicación el artículo 59 de la LC al no ser de aplicación el artículo 84.4 LC por tratarse de créditos concursales y respecto de los apremios es cierto que existe el artículo 55 de la LC la STS 18 e febrero de 2015 Ciertamente, el art. 84.2.5º de la LC art.84.2.5 LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recarg os devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados. En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC art.84.3 LC , tras la reforma de la Ley 38/2011 Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.. El citado precepto (antes el art. 154.2 LC art.154.2 LC ) faculta a la administración concursal para alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa. Sin embargo, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social.El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC ) art.55.1 LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso,ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, sea exigible a su vencimiento, y su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS . art.25 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.Recargos que tendrán la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la reglade sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ( SSTS núms. 705/2012, de 26 de noviembre Créditos contra la masa: recargos por impago. El TS declara como crédito contra la masa los recargos por impagos de cuotas reclamados por la TGSS. La Sala da el mismo tratamiento, a los efectos del pago, al principal del crédito que a los recargos. Entiende que la LC no prescinde de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal, sino que la sigue cuando ésta sea contra la masa, por haberse generado por actividad empresarial del deudor tras la declaración (FJ 3).

y 237/2013, de 9 de abril Efectos de la declaración del concurso. Cuotas de seguridad social devengadas con posterioridad. Intereses y recargos. Estima el TS el recurso de casación interpuesto por la TGSS y le reconoce como crédito contra la masa las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso. Estas cuotas, en caso de impago, pueden generar tanto intereses como recargos que tienen la misma consideración de créditos contra la masa, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal (FJ único).

).

6- Lo expuesto en el Fundamento anterior para los recargos de la Seguridad Social es válido para los recargos de la AEAT con lo que si partimos de naturaleza concursal de los créditos será de aplicación el artículo 55 de la LC y en principio de la documentación aportada por la AEAT no consta la fecha de los apremios y en la contestación de la concursada se alega que las providencias de apremio fueron recurridas en reposición pero no se aportan las providencias para ver las fechas y comprobar que son de fecha posteriores a la declaración de concurso aunque parece lógico que sea así por las fechas por lo que procede desestimar la impugnación de la AEAT

7- No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC porque los apremios anteriores a la declaración de concurso serían válidos aunque se considerarían como créditos subordinados y además debe tenerse en cuenta lo que expone la SAP de Pontevedra de 13 de marzo de 2008 de la imposibilidad de examinar la existencia del crédito que consta en certificación administrativa, pero sí lo que afecta a su clasificación. '...La certificación administrativa sirve para la justificación o acreditación del crédito, pero su eficacia no se extiende a los elementos sobre los que se articula su nacimiento y exigibilidad. (...) La Administración acude al proceso con la certificación administrativa, a la que la ley reconoce suficiencia para acreditar el crédito, pero los problemas que se susciten en relación, no con su existencia a favor de la Administración, sino con los aspectos del crédito que determinan su calificación, se resolverán por el Juez del concurso, de conformidad con las normas administrativas y civiles aplicables al caso. En suma, el Juez del concurso tiene plena competencia para conocer las cuestiones que se susciten en relación con la calificación del crédito derivado de una deuda tributaria, por lo que el motivo debe decaer. '

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que debo desestimar la demanda presentada sin hacer expresa condena en costas.

Procédase por la Administración Concursal, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, a introducir en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que procedan como consecuencia de esta sentencia y a presentar al juez los textos definitivos correspondientes, con los demás extremos exigidos en el art. 96 y concordantes de la Ley Concursal

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra este sentencia cabe recurso de apelación que se deberá presentar en el plazo de 20 días.

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