Sentencia CIVIL Nº 282/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 162/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 50297370042018100109

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1061

Núm. Roj: SAP Z 1061/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00282/2018
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
LPM
N.I.G. 50297 42 1 2017 0004480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2017
Recurrente: FAREN INDUSTRIAS QUIMICAS S.A.
Procurador: ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE
Abogado: PILAR RODRÍGUEZ ESTEVEZ
Recurrido: MAPFRE SEGUROS, Casilda , Cesareo
Procurador: LUIS GALLEGO COIDURAS, LUIS GALLEGO COIDURAS , RAQUEL CASTILLO
CORREAS
Abogado: ARTURO GONZALEZ CORREDOR, , ALBERTO DELGADO MOLI NO S
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018
por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Zaragoza en autos de procedimiento seguidos con
el número 189/2017, de que dimana el presente Rollo de apelación número 162/2018, en el que han sido

partes, apelante, la demandada, FAREN INDUSTRIAS QUÍMICAS, S.A., representada por el Procurador D.
ÁNGEL ORTIZ ENFEDAQUE y asistida por la Letrada Dª Pilar Rodríguez Estévez, y, apelada, el demandante,
D. Cesareo , representado por la Procuradora Dª Raquel Castillo Correas y asistida por el Letrado D. Alberto
Delgado Molinos, y las codemandadas, MAPFRE Y Dª Casilda , representadas por el Procurador D. Luis
Gállego Coiduras y asistidas por el Letrado D. Arturo González Corredor, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael
María Carnicero Giménez de Azcárate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Veintiuno, se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Castillo Correas, en nombre y representación de DON Cesareo contra la Compañía de Seguros MAPFRE ESPAÑA y DOÑA Casilda y contra la Compañía FAREN INDUSTRIAS QUIMICAS S.A., debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demanda a que de forma conjunta y solidaria abone a la parte actora la cantidad de 71.748,67 euros (SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO), más lo intereses legales y procesales, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada, Faren Industrias Químicas, S.A., el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 27 de abril de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Don Cesareo ejercitó una acción ex artículo 1902 CC en reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra la Compañía de Seguros MAPFRE ESPAÑA y DOÑA Casilda , y contra la Compañía FAREN INDUSTRIAS QUIMICAS S.A. sobre la base de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la Directiva 85/374/CEE, del Consejo de 25 de julio de 1985, Relativa a la aproximación de las Disposiciones Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros en Materia de Responsabilidad por Daños Causados por Productos Defectuosos, la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, el Reglamento 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, el RD 8/2004 y Baremo Vigente según Resolución de 21 de Enero de 2013, la Ley de Contrato de Seguro, en especial el regulador del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil, de la acción directa (76 LCS) y de los intereses moratorios (20 LCS).

Fundamentó su acción alegando que el 28 de septiembre de 2013 con la finalidad de desatascar una tubería de la cocina de su vivienda, el demandante y su esposa acudieron a la ferretería ESPAÑOL, sita en la calle Coso 94 de Zaragoza. En la misma les atendió doña Casilda , que les ofreció y recomendó el producto MELT con una pureza de ácido sulfúrico del 95%. Doña Casilda indicó al matrimonio que era el desatacador que mejor funcionaba, y les indicó su forma de utilización: debían quitar el codo de la tubería de la fregadera, y verter medio bote del producto en la tubería, dejarlo actuar 24 horas y al día siguiente echar abundante agua.

Siguiendo las indicaciones de la dependienta y del etiquetado del producto, dos segundos después de que vertiera el producto por la tubería, se comenzó a escuchar un burbujeo, produciéndose una fuerte reacción saliendo de forma repentina y violenta a presión un líquido negro que cubrió por entero al Sr. Cesareo y a su esposa, produciéndoles lesiones graves.

A raíz de este siniestro, se siguió por la Sra. Cesareo ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza Procedimiento Ordinario 14/2015, en el que se dictó sentencia de 30 de marzo de 2016 confirmada íntegramente por la Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia 382/2016 .

En dicho procedimiento en la sentencia de primera instancia se refirió que 'mientras el esposo Sr. Cesareo se cambiaba de ropa al objeto de proceder a verter el desatascador, siguiendo las indicaciones que le habían dado en la tienda, Doña Almudena leyó el etiquetado, con las advertencias que en el mismo se hacían respecto al uso, composición y uso exclusivamente profesional. Una vez cambiado su marido, y sin que la demandante se hubiera colocado ninguna ropa más indiciada para protegerse, se situó detrás de su esposo, quién, con la tubería entre las piernas, sentado a estilo indio, vertió medio recipiente por la tubería. Tras dos segundos se comenzó a escuchar una especie de burbujeo, produciéndose de forma repentina una salida a presión de liquido negro que cubrió al Sr. Cesareo y parte a la demandante, produciendo lesiones por quemaduras a ambos dada la gran reacción exotérmica que se produjo dentro de la tubería y el efecto corrosivo que el ácido sulfúrico produce en la piel. Como consecuencia de ello, el esposo de la demandante todavía no tiene estabilizadas las lesiones'.

Del mismo modo, dicha sentencia de primera instancia reflejó que 'la demandante compró un producto desatascador en la tienda de la demandada con una composición básica de ácido sulfúrico y que estaba destinado únicamente a profesionales, y que sin embargo, lo compró la demandante. El producto no se dispensaba en forma de autoservicio. Tampoco... ha quedado acreditado que se advirtiera a la compradora sobre la peligrosidad, sobre el uso profesional, y sobre todo, no se comprobó por la vendedora que los compradores tuvieran cualificación precisa para la utilización. ...resulta que se suministró el producto a una persona para la que no iba destinado, es decir a un consumidor final. ...es cierto que en la etiqueta se advierte del peligro, pero no se menciona que reacciona violentamente con el agua, ni resulta del etiquetado el riesgo de explosión, ni consta que se advirtiese a la compradora del riesgo del mismo. Es obvio que la etiqueta sí que advertía de la necesidad de retirar el exceso de agua antes de verter lentamente. En una tubería atascada es evidente que en un tramo importante va a encontrarse agua, como quedó acreditado en el acto del juicio, que en unos 6 o 7 metros de tubería habría más de 6 litros de agua. La retirada del exceso de agua es una tubería atascada es algo que solo puede hacer un profesional, y tampoco ha quedado acreditado que la vendedora le hiciera las indicaciones precisas sobre cómo eliminar cualquier resto de agua en el desagüe'.

Respecto a la responsabilidad del fabricante del producto, la sentencia de primera instancia dictada en aquél procedimiento refirió que [el producto] 'era peligroso también porque su utilización requería una serie de prevenciones sobre su uso, y en concreto su relación con el agua, con la que podía reaccionar exotérmicamente produciendo una reacción violenta, llegando a la explosión de la que la etiqueta del producto no advertía debidamente. Si que recomendaba la retirada del exceso de agua antes de verterlo. Ya hemos adelantado que ese procedimiento es propio de especialistas en desatasco, de ahí que se definiera como 'de uso exclusivamente profesional', si bien dicha frase no era excesivamente concluyente ya que pudiera llevar a engaño en el etiquetado la presencia de la otra frase - 'tratamiento profesional' - como llamada publicitaria a su eficacia, y la presencia de una foto de un lavabo doméstico.

Es la ausencia de esa información relativa al riesgo de explosión provocada por el contacto del ácido sulfúrico del producto con el agua, lo que va a determinar la responsabilidad de la empresa fabricante codemandada. Así se manifiestan, entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 15 de marzo de 2.006 , Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 21 de mayo de 2.002 , y Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 21 de diciembre de 2.000 . En todas ellas nos encontramos ante un caso similar al enjuiciado, ya que ni se avisaba en la etiqueta del riesgo de explosión o reacción violenta con gran desprendimiento de calor al entrar en contacto con el agua, ni se advertía de la necesidad de utilizar guantes especiales antiácido (de caucho de butilo) y gafas especiales, elementos absolutamente necesarios para el uso de productos con un porcentaje de ácido sulfúrico del 95 %'.

Como hemos dicho, la sentencia dictada en apelación en aquel procedimiento confirmó la de primera instancia.



SEGUNDO .- Sobre la base de la referida sentencia dictada ante el Juzgado de Primera instancia número 10 de Zaragoza, la que ahora examinamos objeto de apelación considera cosa juzgada los siguientes extremos: '1º.- Las circunstancias e información dada al momento de la compra del producto por parte del hoy demandante y de su esposa, por parte de la codemandada, Doña Casilda .

2º.- Que se suministró el producto, (MELT), a una persona a la que no iba destinado el producto, es decir, a un consumidor final, (siendo para profesionales). - 3º.- Que hay defectos de información del Producto en su etiquetado, pues no se menciona que reacciona con el agua, ni resulta del etiquetado el riesgo de explosión, ni costa que se advirtiese a la compradora del riesgo del mismo.

4º.- Que, a la vista del punto del atascado de la tubería atascada de la vivienda del actor, habría unos 6 litros de agua.

5º.- Que Doña Casilda , no debió haber vendido al hoy demandante, ni a su esposa el producto MELT, por ser un producto peligroso.

6º.- Que Doña Casilda , infringió sus obligaciones como proveedora del producto MELT al hoy demandante y su consorte.

7º.- Que se trata de un producto peligroso que reacciona con materia orgánica y con agua, (que es con lo que se va a encontrar un atasco) 8º.- Que existe una ausencia de información relativa al riesgo de explosión del producto provocada por el contacto del ácido sulfúrico del producto con el agua, determina la responsabilidad de FAREN INDUSTRIAS QUIMICAS.

9º.- Que como quedó acreditado por los informes periciales de CICPA, el producto MELT con ácido sulfúrico reacciona violentamente con el agua y a mayor cantidad de agua mayor reacción exotérmica.' La sentencia de primera instancia estimará -como verificó la del procedimiento anterior- parcialmente la demanda, apreciando concurrencia de culpas, al considerar que DON Cesareo sí ayudó con su actuación a que se produjera el resultado lesivo, por cuanto vertió el producto sin adoptar las medidas mínimas de seguridad que cualquier consumidor medio debería haber adoptado al verter un producto del que conoce que tiene un contenido en ácido sulfúrico en esta gran proporción (95%) por una cañería.

Del mismo modo, apreció responsabilidad solidaria de los demandados, y con relación a la codemandada FAREN INDUSTRIAS QUÍMICAS, la sentencia consideró su responsabilidad al apreciar que la etiqueta de la botella del producto 'Melt', es defectuosa y por consiguiente es defectuoso el producto suministrado, y ello sin perjuicio del cumplimiento de otras normativas admirativas a la hora de su venta o distribución, sino en relación con la normativa protectora de consumidores y usuarios. Así el Juez a quo consideró que "de un examen de la etiqueta de la botella adquirida por la parte actora se desprende una falta de información que ponga en evidencia la peligrosidad del producto que contiene la botella. No hay duda de que la reacción del ácido sulfúrico con el agua produce una reacción exotérmica, sin que sea necesaria la presencia de ningún otro producto químico e incluso sin que sea necesaria la presencia de materia orgánica, pues como manifestó la perito Doña Paloma , un ácido fuerte con el agua reacciona exotérmicamente, siendo indiferente la cantidad de producto Melt que se vierta, sino que lo importante es la cantidad de agua que haya.

Dicha advertencia no consta de forma explícita en la etiqueta del producto, cuando se trata de un desatascador que supone siempre que en la tubería existen restos orgánicos y de agua, y es responsabilidad de la empresa que lo comercializa y que lo fabrica, el establecer de forma clara en la etiqueta los riesgos que su uso conlleva.

Es tal la falta de información de la reacción tan virulenta del ácido con el agua que afirma que llega a los atascos más profundos incluso con presencia de agua. Es cierto que establece que debe eliminarse el exceso de agua, pero con la ilustración parece que solo se refiere al exceso que hubiera en la poza o fregadero, pero no al que pudiera haber o existir en la cañería o desagüe que se pretende desatascar, en la que es habitual que si está atascado exista agua. Tampoco el etiquetado determina de qué dosis de producto se está haciendo referencia en todo momento, por cuanto ignoramos si la dosis es un tercio de la botella, o media botella o un tapón de la propia botella. Si a esta falta de información de la dosis unimos la peligrosidad de su uso en el contacto con el agua, y que solo hace referencia que se vierta lentamente y 'a ser posible' con un embudo, nos pone de manifiesto la falta de información adecuada en el etiquetado del producto a la hora de su uso".



TERCERO .- Contra esta resolución se alza la codemandada FAREN INDUSTRIAS QUÍMICAS. Como motivos del recurso, alega -en resumen- impugnación del efecto de cosa juzgada, así como las lesiones y su cuantificación.

Comenzando el análisis del primero de los motivos, manifiesta la recurrente que no se puede considerar que la causa de pedir sea la misma por cuanto si bien la Sra. Almudena no es la persona que manipulaba MELT en su domicilio, fue el Sr. Cesareo el que llevó la iniciativa y decide usar el producto. Considera que no puede pretenderse dar por cosa juzgada en lo que respecta a la responsabilidad de FAREN INDUSTRIAS QUÍMICAS, en cuanto que haya defectos en su etiquetado, que se trate de un producto peligroso que reacciona con el agua, que exista una ausencia de información al riesgo de explosión o que el producto MELT reacciona violentamente con el agua. Entiende el recurrente que en absoluto se pueden entender como cosa juzgada estos extremos.

Siguiendo la STS 194/2014, de 2 de abril , 'el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Según se declara en al STS de 26 de enero de 2012 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran en efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, RC 1515/2007 )'.

Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a nuestra consideración, las premisas que hemos referido, lo juzgado en el anterior procedimiento, se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida anteriormente en el procedimiento antecedente. Por lo que existe el efecto de cosa juzgada apreciado en la sentencia objeto de apelación.



CUARTO .- Pero, ello aparte, a mayor abundamiento, en el presente procedimiento resultó harto acreditado por la prueba practicada y especialmente por las múltiples periciales realizadas, que el producto en cuestión tiene un porcentaje del 95% de ácido sulfúrico y que es un producto peligroso no destinado al consumidor. Los ensayos efectuados -pericial de doña Paloma y doña Encarna - acreditaron que vertiendo el producto simplemente sobre 50ml de agua explosionaba y se producía una fuerte reacción, 'con esa cantidad de agua es suficiente para la reacción' [vídeo grabación 11:36], 'la dosis de MELT es indiferente, con esa cantidad de agua reacciona'. Resultó demostrado que 'el uso del producto en presencia de agua y materia orgánica lleva a una reacción exotérmica que produce un elevado ascenso de temperatura, efervescencia y salpicaduras' -Sra. Encarna -; 'es suficiente 50 ml de agua, adicionó un poquito de MELT y se produjo una reacción violenta'. El experimento 'es similar a una tubería, se produce una simulación, la reacción se produce igual en la probeta que en la tubería'.

En las conclusiones se destaca que con agua -50ml- se observa una enérgica reacción instantánea desde los primeros mililitros de producto adicionado. Esta reacción supone un gran aumento de la temperatura de la mezcla acompañado de salpicaduras de ácido y de materia orgánica que sale al exterior de la probeta con violencia'.

Del mismo modo, resultó probado que el etiquetado del producto era insuficiente -pericial del Sr. Celso -, 'falta de información en la etiqueta, carecía de información' [11:45]. 'No está indicada la dosis'.

La pericial del Sr. Jacinto , refirió que 'está prohibida la comercialización -al consumidor- los productos con porcentaje de ácido sulfúrico superior al 15%'. 'El tamaño de la letra -del envase con las instrucciones- no es muy legible. No ha de ser puesto a la venta a un no profesional, un producto con un porcentaje de ácido sulfúrico del 95% no debe estar al alcance de un consumidor normal'.

Igualmente el perito Sr. Teodosio , 'es un producto peligroso, con etiquetado insuficiente, debería ser más prohibitivo; el agua de la tubería no la retira un cliente normal, no son vendibles a particulares'.

Basta con examinar la etiqueta -folio 840- para comprobar que es evidentemente insuficiente la información facilitada, tratándose de un producto peligroso como el de autos: simplemente refiere como modo de empleo 'eliminar el exceso de agua. Verter lentamente MELT directamente en el desagüe utilizando si es posible un embudo de plástico. Las dosis son orientativas, usar de 2 a 3 dosis [no especifica cantidad], esperar unos 2 minutos y dejar correr agua corriente fría'. El etiquetado no advierte de que pueda producir una fuerte reacción exotérmica ni de ningún otro peligro.

Por lo demás, la forma de producirse el accidente también resultó probada por la declaración de la esposa del demandante y el resto de las pruebas practicadas.

Por lo tanto, el motivo debe perecer.



QUINTO .- El siguiente motivo de recurso cuestiona la valoración de las lesiones, considerando que existe una falta de motivación. Considera que el informe sobre el que el Juez a quo se inclina -el de la Dra.

Vanesa - está basado en multitud de informes médicos del Sr. Cesareo de todo el tratamiento que ha recibido, ninguno de los cuales ha sido expuesto en el procedimiento.

Sobre la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el Juez a quo, es reiterada y constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - SS. 11 octubre y 7 noviembre 1994 , 17 mayo 1995 , y 11 de mayo de 2005 , entre muchas- en la que se proclama que la prueba pericial es una prueba no tasada, cuya valoración por parte del juzgador queda supeditada a los criterios de la sana crítica de tal manera que la revisión de la misma sólo se justifica cuando se aprecie que las conclusiones que de ella se extraen son contradictorias, irracionales, o vulnera los más elementales criterios de la lógica humana, no siendo tal el caso de autos.

En nuestro caso, tras el visionado de la grabación del juicio y el examen documental, ambas periciales sobre el alcance de las lesiones nos parecen correctas, pues ambos peritos -Sra. Vanesa y Sr. Ceferino - explicaron durante el juicio convenientemente sus informes. Ahora bien, coincidimos con el Juez a quo en que nos resulta más decisivo el informe de la Sra. Vanesa .

El Sr. Ceferino admitió que efectuó el informe sin tener los datos a la vista, y que manejó el de urgencias y el de su colega, pero no tuvo acceso al resto. Refirió su forma de valoración considerando algunas de las secuelas como muy subjetivas -perjuicio estético-, así como discrepaba de la valoración de algunas de ellas -opacidad corneal-.

La Sra. Vanesa -que había valorado nuevamente al paciente la víspera- consideró que el informado había tenido una agravación de la fase depresiva de su cuadro bipolar, 'los síntomas depresivos se han agravado' [1:09]. Manifestó haber examinado los informes psiquiátricos del paciente. Consideró la repercusión del perjuicio estético de las cicatrices, la exposición de las mismas -que en periodo estival iban a ser evidente-, ratificó su naturaleza queloidea, que ocasionaban molestias, así como refirió el leucoma diagnosticado que desdeñó el perito contrario -que consideró que no era llamativo-. La Sra. Vanesa refirió que antes del accidente el informado no tenía ningún trastorno adaptativo, que fue un cuadro diagnosticado a raíz del accidente [11:23], tratándose de un cuadro 'grave', que le va a acompañar el resto de su vida. Relató que el paciente tiene quemaduras que abarcan superficies importantes de hasta 30cm, en tórax, brazo, muslo, aparte de las cicatrices faciales. Manifestó que conforme al baremo, supone un perjuicio estético importantísimo, porque el paciente sufrió quemaduras de segundo grado.

En resumen, considerando ambos informes correctos, nos inclinamos, por lo expuesto, por el defendido por la Dra. Vanesa , por lo que el motivo debe perecer igualmente.



SEXTO .- Procede por todo lo dicho la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FAREN INDUSTRIAS QUÍMICAS SA, representado por el Procurador Sr. Enfedaque, contra la Sentencia 29/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 189/2017 el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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