Sentencia CIVIL Nº 282/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 790/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100086

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:805

Núm. Roj: SAP AL 805:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120170009229

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 790/2018

Asunto: 100894/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 242/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 BIS DE ALMERÍA

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 282/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 790/2018, procedente de los autos 242/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de Almería, sobre condiciones generales de la contratación en lo relativo a cláusula de imputación de gastos.

Es parte apelante D. Sabino y Dª Rita, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y asistidos por letrado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Es parte apelada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ y asistida por letrada Dª BEATRIZ ABRIL GARRIDO.

Fue destinado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de juicio ordinario de referencia consta Sentencia 87/2017, de 12 de diciembre, con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Sabino Y DÑA. Rita frente a ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A; 1º.- DECLARO la nulidad de la cláusula QUINTA. GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 26 de enero de 2005 otorgada ante Notario D. Joaquín No Sánchez De León bajo el número de protocolo 239, dejando a salvo lo relativo a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendia y las referencias a la primera tasación del inmueble cuya validez no se ha cuestionado. 2.- DECLARO la nulidad de la cláusula SEXTA BIS. RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA CAJA por la causa consignada en la letra a) 3º.- CONDENO a la entidad demandada a eliminar en la extensión arriba reseñada, dichas cláusulas del contrato suscrito con la parte actora y a su expulsión total de la escritura. Subsistiendo su vigencia en todo lo no afectado por las estipulaciones declaradas nulas. 4º.- CONDENO a la demandada al abono a la parte actora de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (474,19€) por los gastos hipotecarios indebidamente repercutidos y que se corresponden con la totalidad de los aranceles registrales, el 60% de los aranceles notariales y la mitad de los gastos de gestoría. Dichas cantidades devengarán los intereses legales desde el momento en que se efectuó su pago por el consumidor. Igualmente devengarán el interés por mora procesal del artículo 576 LEC. 5.- DESESTIMO las restantes pretensiones de restitución de cantidad en relación con el Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados y el mandamiento al registro de condiciones generales de la contratación. No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas.

2.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que la acción judicial de la actora no estaba caducada porque no es aplicable el art. 1301 Cc, la cláusula de gastos debía ser considerada abusiva porque su omnicomprensión, la cláusula de vencimiento anticipado también lo era por permitir la resolución al vencimiento de una sola cuota, las consecuencias de la declaración de nulidad debían apreciarse conforme a Ley, los impuestos se habían pagado conforme a Ley, los gastos notariales se debían distribuir en 40% para el consumidor y un 60% para el Banco, los aranceles registrales debían de abonarse en su totalidad por la entidad bancaria por ser de su interés, los gastos de gestoría deben de abonarse por mitad dado que ambas partes están interesadas en su gestión, y, al existir estimación parcial, no procedía la imposición de costas a parte alguna.

3.-Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en la devolución de gastos de notaría, gestión e impuestos, más condena en costas.

4.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el día 2 de abril para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-La decisión de nulidad es firme por no haberse recurrido por la demandada, por lo que sólo se atenderá a los gastos que la actora sigue reclamando, en relación con impuestos, notaría y gestión.

2.-En relación a impuestos, esta Sala ya ha dicho en Sentencia 461/2018, de 17 de julio (seguida por la de 20 de noviembre de 2018, Rollo 57/2018), que no cabe más que seguir las consecuencias previstas en las Sentencias 147/2018, de 15 de marzo, 148/2018, de la misma forma, dictadas por el Tribunal Supremo. En este punto, ambas resoluciones consideran que la determinación de las consecuencias de la resolución nula escapa a la jurisdicción civil, dado que es una materia propia de la legislación impositiva.

3.-Concretamente, Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su artículo 29, establece que el sujeto pasivo del impuesto de documentos notariales es el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Por su parte, el art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se regula el reglamento de dicho impuesto, declara que es adquirente el prestatario, lo que supone que es sujeto pasivo éste último.

4.-Estas dos sentencias siguen el criterio general sobre materia impositiva que ha caracterizado las decisiones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al entender que su contenido es materia contencioso administrativo, por lo que no cabe que la jurisdicción civil entre en estos detalles salvo reparto civil de la carga impositiva. En efecto, las cuestiones impositivas están atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa ( arts. 2.f de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), en lo relativo a la determinación del tipo impositivo correspondiente y a la procedencia o no de la repercusión ( SSTS de 27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006). Si la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria, cabe el pronunciamiento de la jurisdicción civil a los meros efectos prejudiciales ( SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007 y 7 de noviembre de 2007), en tanto que a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, siendo así que la decisión de este tribunal no surtirá efecto fuera de este proceso ( art. 42 LECn).

5.-Y en el presente caso, se trata de la determinación del sujeto pasivo, cuestión que atañe a la legislación fiscal y a la jurisdicción contencioso-administrativo. La Sala no escapa a que el precepto reglamentario ha sido anulado por la Sentencia 1505/2018, de 16 de octubre, pero, como es conocido, el precepto ha sido modulado en el sentido de mantener como competente en materia de sujeto pasivo al prestatario. Se trata de una cuestión que sólo a la legislación fiscal compete, y a la interpretación que de ella haga la jurisdicción contenciosa.

6.-Esta conclusión incluso se refuerza por la consecuencia legal que se derivó de dicha Sentencia. En concreto, el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que reforma el art. 29 de la Ley, y que establece lo siguiente: 'Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista'. Aunque no hay disposiciones transitorias en el texto normativo, la exposición de motivos es clara: 'la modificación normativa se aplicará a aquellos hechos imponibles que se devenguen en adelante, es decir, a las escrituras públicas que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la norma'. Esto significa que la nueva regulación asume que hasta ese momento el sujeto pasivo era el prestatario.

7.-La presente resolución ha sido avalada indirectamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, el juez nacional debe extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula de que se trate para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por ésta ( S. de 21 de febrero de 2013, Asunto Csaba Csipai, C-472/11), pero esas consecuencias no se extienden a las consecuencias financieras ( S. de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, RWE). Dicho de otra forma, la obligación del juez nacional es aplicar todas las consecuencias derivadas de las legislación nacional al respecto, pero cuáles sean esas consecuencias, más en concreto, en lo relativo a las repercusiones tributarias, es una cuestión de derecho nacional y no comunitario, que, de acuerdo con las reglas nacionales, se atribuye, a la fecha de la concertación del préstamo, a los prestatarios.

8.-Sobre el reparto de los gastos notariales y registrales, esta Sala ha dicho (S. 475/2018, de 31 de julio, siguiendo a la SAP de Girona de 3 de mayo de 2018), que el préstamo se constituye en escritura pública porque al mismo tiempo, y como garantía de su concesión, se constituye a su vez el derecho real de hipoteca que exige, de acuerdo con el Código Civil y la Ley Hipotecaria, la formalización de la escritura notarial y la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. Algún sector doctrinal y algunas resoluciones judiciales entienden que el interés sustancial del prestatario es que se formalice el préstamo de la manera más simple posible y sin más garantías que la suya personal (sus bienes presentes y futuros), y siéndole indiferente que en el caso de exigírsele una garantía, como la hipoteca, se inscriba o no en el Registro de la Propiedad, mientras que el interés del banco es el de otorgar escritura pública, haciendo fehaciente a efectos probatorios y ejecutivos la existencia del contrato, y porque además de ningún otro modo podrá ganar a su favor el derecho real de hipoteca que se constituye para él.

9.-Ahora bien, el consumidor que solicita un préstamo de una considerable cantidad de dinero no puede pretender que la entidad financiera se lo preste sin efectivas garantías de devolución, siendo la más extendida y vinculada a la financiación para adquirir un inmueble, la constitución de una hipoteca sobre el mismo, aunque puede también garantizarse el préstamo con la hipoteca de un inmueble para una finalidad distinta. La constitución de hipoteca precisa para su validez de escritura pública e inscripción en Registro de la Propiedad ( artículo 1.875 del Código civil y artículo 145 de la Ley Hipotecaria), por lo que el prestatario no puede más que ser consciente que la solicitud y obtención de un préstamo de una elevada cuantía precisa de una garantía, que al ser una hipoteca sobre un inmueble, generará una serie de gastos por el otorgamiento de una escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

10.-Por otro lado, la prestación de una o varias garantías por el prestatario puede afectar al interés remuneratorio que debe satisfacer por el aplazamiento en su devolución o en los plazos a devolver y, así, en la práctica financiera un préstamo con la garantía de la hipoteca se concede con la obligación de su devolución en plazos mucho más largos (20, 30 o incluso 40 años) y con un interés remuneratorio más bajo que los préstamos sin la garantía real de la hipoteca , que se conceden con la obligación de devolver en plazos mucho más cortos y con el pago de un interés remuneratorio más alto. Y el banco o la entidad financiera es claro que también tiene un interés económico en la concesión del préstamo, pues parte de su negocio se fundamenta en ello. Y tanto la correcta tasación del bien, como la intervención del Notario y la inscripción en el Registro del Propiedad resultan esenciales para garantizar el buen fin del negocio.

11.-En realidad, dejando de lado las obligaciones fiscales que genera el proceso de concesión de un préstamo con garantía hipotecaria, ambas partes, prestamista y prestatario tiene interés en que el préstamo se garantice con una hipoteca, para lo cual es necesaria la escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Todo el proceso de concesión de un préstamo con garantía hipotecaria debe ser calificado de forma unitaria y no disociarse cada una de sus partes. El prestatario solicita de una entidad financiera un préstamo por una cantidad considerable y para su concesión debe prestar una garantía suficiente, por lo que se exige la tasación de la misma a fin de demostrar que lo es, resulta necesaria la intervención de un Notario y un Registrador y habitualmente actúa un gestor ajeno a ambas partes, que actúa en interés de ellas, inscribiendo la escritura y pagando los impuestos que se generan por todo dicho proceso. Podría ser discutible si uno u otro tiene un mayor o menor interés en los actos que deben llevar a cabo hasta consumar el contrato, pero desde luego, ambas partes tiene interés en ello.'.

12.-En esta línea, los gastos notariales se imponen a la actora que impugna este carga, mantiene la sentencia que no existe obligación de la entidad bancaria de abonar la intervención de notario ya que el obligado fiscal es el prestatario. Siguiendo la jurisprudencia de la STS 23 diciembre 2015, una previsión contractual que dispone que cualquier gasto de la operación debe ser asumido por el consumidor, sin que haya negociación que la soporte, es abusiva y no vincula en absoluto a la parte prestataria en tanto consumidora, conforme a los arts. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y 83 TRLGDCU, que en dicha tesitura se tendrá por no puesta. Si la cláusula es nula, el principio de no vinculación citado obliga a quien la predispuso a indemnizar al que la padeció. Pero si se considerara lo contrario, no habría pacto, y debe analizarse quien estaría obligado a abonar los gastos de notario y registrador.

13.-En el caso del préstamo, es innecesario documentarlo en escritura pública, pues no lo exige el art. 1280 Cc ni el Código de Comercio. El negocio jurídico por el que se otorga dinero u otra cosa, a cambio de devolver el 'tantundem eiusdem generis' cuyo significado es otro tanto de la misma especie y calidad, no precisa la intervención notarial para tener validez. La STS 23 diciembre 2015 explica que la razón de que se acuda al notario, así se cumplimentan las exigencias para que pueda constituirse garantía hipotecaria. La escritura pública y ulterior inscripción del derecho real de garantía en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo, tal y como disponen los arts. 145 de la LH y 1875 Cc.

14.-Si el préstamo no se documentara en escritura pública, no podría constituirse válidamente garantía hipotecaria. La STS de 23 de diciembre de 2015 entiende que, quien principalmente tiene interés en que se otorgue escritura pública, es el prestamista. Considera el Tribunal Supremo que sólo así surge, en su favor, un derecho de garantía de tanta relevancia como la hipoteca. Además la sentencia explica que así obtiene título ejecutivo conforme al art. 517 LEC, y adquiere la posibilidad de acudir a la ejecución especial de los arts. 681 y ss LEC, sin necesidad de acudir previamente a un juicio declarativo. Completando la argumentación del Tribunal Supremo puede concluirse que, de este modo, a la garantía sustantiva que supone el derecho de hipoteca sobre el bien gravado, se une la garantía procesal, ya que puede acudirse al juicio ejecutivo especial sin pasar primero por el procedimiento declarativo que declare su derecho en sentencia.

15.-Continuando con la doctrina del TS, se concluye que el primer interesado en documentar en escritura pública e inscribir el préstamo con garantía hipotecaria es el banco prestamista. Al prestatario puede reportarle alguna ventaja, por el asesoramiento que ofrece el notario o la seguridad que otorga la escritura pública frente al contrato privado. Pero la sustancia del préstamo, que es la entrega de capital que luego tendrá que devolver, puede documentarse en un contrato privado. Habrá que estar al art. 63 RN, que dispone que: 'la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel notarial ...', lo que reitera la Norma Sexta (Anexo II) del RD 1426/1989, de 17 de noviembre, al aprobar el arancel notarial, al establecer: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación defunciones o los servicios del Notario.'.

16.-Es cierto que la facultad de elegir notario corresponde al prestatario conforme al art. 126 RN. Pero tal facultad es un derecho que no está reñido con el cumplimiento de la obligación del prestamista, que tiene de remitir previamente a la notaría minuta de la escritura para que se pueda elaborar el 'proyecto de escritura'. Sólo si tal proyecto se deposita en la notaría es posible examinarla previamente en los tres días hábiles anteriores a otorgamiento, como disponen los arts. 5.2 y 7.2 de la Orden Ministerial 5 mayo 1994, BOE 11 mayo, aplicable al caso de autos, y en la actualidad, el art. 30.2 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, BOE 29 octubre 2011. Por ello el art. 147 RN dispone en su párrafo tercero dispone: 'En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.'. Siendo lo habitual que la minuta la redacte el Banco, no hay indicios de lo contrario.

17.-La STS 705/2015 explica que: 'tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación'. Ya hemos analizado la abusividad de la cláusula quinta declarada en la instancia, criterio que compartimos, la nulidad supondría la obligación de abonar por el banco los conceptos reclamados, aunque no debemos olvidar que la ST 705/2015 establece: 'la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca , no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista'.

18.-Sobre la doctrina que sienta nuestro al Tribunal cabe una distribución equitativa, el contrato principal es de préstamo pero la garantía accesoria obliga a otorgar escritura pública, que no cabe que el contrato revista forma privada en una parte (préstamo) y pública en otra (constitución de la garantía hipotecaria), y que a ambas partes conviene la intervención notarial por las garantías que comporta, se entiende prudente y razonable considerar que, cuando menos la mitad del coste de otorgamiento de escritura corresponde a cada uno de los intervinientes, por lo que se atribuye a cada contratante la mitad de los gastos notariales. La razón es que también el prestatario está interesado en que la deuda adquiera certeza frente a los procedimientos de la entidad bancaria. Si la recurrente ha obtenido el pago sólo del 40 %, sale favorecido, por lo que no procede reformar esta distribución en perjuicio del recurrente ( art. 465.5 LEC).

19.-Con relación a los gastos de gestión, esta Sala venía considerando que el art. 89.5 TRLGDCU considera abusivos: ' Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación'. Por tanto, la atribución a la parte prestataria de todos los gastos de gestoría carece de justificación. No consta que se haya negociado esta previsión de forma individualizada, y causa en perjuicio del consumidor desequilibrio, porque de este modo no sólo paga gastos que pueda precisar, sino también los que tendría que atender el banco para inscribir en el Registro de la Propiedad el derecho de hipoteca, que, como hemos visto anteriormente, a él también interesa especialmente.

20.-La situación es que sin negociación individualizada acreditada, se altera el justo equilibrio de prestaciones en perjuicio del consumidor (art. 82 TRLGDCU), le impone un gasto de tramitación que en principio no le es útil (art. 89.3 TRLGDCU) ya que los puede asumir personalmente, y gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza corresponden e interesan al empresario (art. 89.3.a TRLGDCU), incorporándose además de forma no transparente, por lo que por ambas razones, abusividad e incorporación incorrecta, es cláusula nula. La consecuencia no puede ser otra que dicho gasto debe ser asumido por la entidad bancaria demandada.

21.-En consecuencia, veníamos considerando que la gestión del préstamo no es otra cosa que la imputación al consumidor de una gestión que contrata realmente la entidad bancaria. Se trata de una forma específica gestión de constitución que encubre en realidad una comisión de apertura, comisión de apertura que tiene restringida, en perjuicio del consumidor su imputación. Según el art. 5.2.b de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Estos gastos de gestoría no son propiamente de los propios de la actividad financiera, sino que son gastos que pueden hacerlo perfectamente sus servicios jurídicos. La imputación de dicho gasto al cliente bancario no lo permite expresamente la ley, por lo que venimos considerando que este gasto debe devolverse en su totalidad.

22.-No obstante, este criterio ha sido modificado por las recientes Ss del TS de pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019, 49/2019, de 23 de enero, que dicen que estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40, que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito. Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad, que fue también la solución acordada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Por tanto, tampoco procede la estimación del recurso.

23.-Finalmente, en materia de costas, el art. 394 LEC admite el criterio del vencimiento en la imposición de costas, criterio tradicional de imposición de costas en nuestro Derecho desde que en 1984 se reformarse el antiguo art. 523 LEC de 1881. A la estimación total de la demanda se equipara la 'estimación sustancial de la demanda', esto es, cuando se acojan las 'pretensiones fundamentales' de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero), cuando, opuesta la demandada a peticiones accesorias que no se acogen, la oposición a la pretensión sustancial carezca de fundamento alguno ( STS 228/2008, de 25 marzo), o cuando se rechazan peticiones accesorias, pero, sin que pueda acogerse la apreciación de temeridad, sí que se aprecie mala fe de la demanda en la oposición a la cuestión principal ( STS 606/2008, de 18 junio).

24.-No obstante, la doctrina en cuestión no se aplica, por no ser cuestión litigiosa accesoria o ser fundamental, cuando lo discutido son los intereses en proporción sustancial ( STS 230/2003, de 14 marzo), y en un proceso como nos ocupa la cuestión no se reduce a la declaración de abuso, sino a las consecuencias del abuso, esto es, a la cantidad a devolver por la declaración de abuso. La declaración de abuso de la cláusula de vencimiento anticipado no ha tenido consecuencias mayores en este procedimiento que la simple declaración, y en cuanto a gastos, si el actor reclama en demanda 1.044,13 €, y recibe 474,19 €, la conclusión es que no ha habido estimación sustancial.

25.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, y confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 87/2017, de 12 de diciembre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de Almería del que procede la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas a la recurrente.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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