Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 388/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100302

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7542

Núm. Roj: SAP B 7542/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120188124140
Recurso de apelación 388/2019 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
336/2018
Parte recurrente/Solicitante: Sonia
Procurador/a: MANUEL NEVADO VALCARCEL
Abogado/a: NOEMÍ REYES SALMERÓN
Parte recurrida: Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedente de la Reestructuración
Bancaria,S.A.)
Procurador/a: JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 282/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Ramon Vidal Carou
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 21 de junio de 2019
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos
de juicio verbal número 336/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa
Coloma de Gramenet, a instancia de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB, S.A.) , representada en esta alzada por el procurador
don José Ignacio Gramunt Suárez, contra DOÑA Sonia , representada en esta alzada por el procurador don
Manuel Nevado Valcárcel, y contra las IGNORADAS PERSONAS que pudiesen además ocupar el inmueble

sito en Santa Coloma de Gramenet, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 ; autos que penden
ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Sonia contra
la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de enero de 2019 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Coloma de Gramenet dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019, en los autos de juicio verbal número 336/2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Estimo la demanda interpuesta por el procurador don José Ignacio Gramunt Suárez, en nombre y representación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Santa Coloma de Gramenet y contra doña Sonia y, en consecuencia: 1. Declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. sobre el inmueble con número de finca registral NUM003 en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Gramenet nº 1, según documento nº 1.

2. Condeno a los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Santa Coloma de Gramenet y a doña Sonia a que dentro del plazo legal dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Sonia . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 13 de junio de 2019.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate I. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (en adelante Sareb, S.A.) promovió litigio en ejercicio de la acción de protección de los derechos reales inscritos a la que se refieren el art. 41 de la Ley Hipotecaria y los arts. 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acción que inicialmente fue proyectada contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Santa Coloma de Gramenet, si bien en el curso del procedimiento se personó como demandada doña Sonia , quien invocaba su condición de ocupante de la referida finca.

II. La magistrada de instancia estimó la demanda argumentando que la entidad actora había acreditado tanto su titularidad registral sobre la finca discutida como la perturbación posesoria protagonizada por la demandada, y que, por contra, esta última no había prestado la caución establecida en su día, por lo que no gozaba de legitimación para invocar válidamente un título posesorio suficiente para enervar la protección pretendida por la contraparte.

III. La representación de doña Sonia aduce en su recurso que la cuantía de la caución establecida por la juzgadora le ha impedido articular la defensa de sus derechos, dado que las limitaciones de sus recursos económicos -que han determinado que se le haya reconocido el beneficio a litigar gratuitamente- le han impedido la prestación de aquella caución y la posibilidad de acreditar que ocupa la vivienda litigiosa en virtud de un acuerdo concertado, previo pago de una cantidad en metálico, con un intermediario inmobiliario que aseguraba actuar en nombre de la sociedad actora.



SEGUNDO .- La caución en el procedimiento de protección de los derechos reales inscritos. Inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva I. La doctrina constitucional ha señalado ( STC de 25 de febrero de 2002 ) que en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.

Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2 RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad, expresamente declarada por la ley, la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La caución que menciona el artículo 440.2 de la Ley procesal en el ámbito de los procedimientos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, constituye, por tanto, un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aun en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita.

Y precisamente porque la ahora recurrente no ha cumplimentado aquel esencial requisito, por no haber prestado caución, no es discutible, al amparo de los preceptos citados, que la sentencia dictada por la magistrada de instancia, en cuanto acoge la protección impetrada por la entidad actora y acuerda las actuaciones interesadas por esta en orden a la efectividad del derecho inscrito a su favor, se ajusta plenamente a Derecho.

II. En todo caso, y en relación con la alegación de la recurrente en cuanto a que su capacidad económica le impide afrontar la prestación de la caución exigida por el juzgado de instancia -apunta al respecto que prueba de ello es que le ha sido reconocido el beneficio de justicia gratuita-, debe recordarse, en línea con lo que se exponía en las sentencias de esta Sección de 28 de marzo de 2019 y de 27 de noviembre de 2018 , que el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 25 de febrero de 2002 , declaró que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE '.

La propia STC aclara que dicho criterio antiformalista 'tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes'. De manera que 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad', atendiendo al efecto a 'su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida', a 'la voluntad y grado de diligencia procesal (...) en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado' y a 'su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso'.

En concreto, en relación con la caución cuestionada por la parte apelante, la STC de 25 de febrero de 2002 recuerda que la exigencia legal no es contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril ).

El TC matiza, no obstante, que, a la hora de fijar la cuantía, los órganos judiciales han de realizar 'una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de este, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (...), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.

III. No puede considerarse que la caución fijada por el juzgado haya llevado aparejada la indefensión invocada por la demandada apelante. Aunque la Sra. Sonia tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, la STC de 25 de febrero de 2002 , con cita de la STC 202/1987, de 17 de diciembre , declaró que tal beneficio 'no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil'.

El TC añade que no hay base para afirmar exista una laguna legal en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , por el hecho de que, entre las prestaciones comprendidas en el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se incluya la exención de las fianzas o cauciones exigidas para oponerse a una demanda como la que es objeto de enjuiciamiento, al no tratarse de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( artículo 4.1 del Código civil español).

IV. En la sentencia de esta Sección de 12 de julio de 2018 se significaba que, aunque la caución tiene la finalidad de resarcir al demandante del perjuicio que le ocasione la ocupación de un inmueble que, en principio, se presenta como indebida, dada la inscripción de la finca a favor del demandante en el registro de la propiedad, el importe de aquella prestación puede ponerse en relación con la verosimilitud de las causas de oposición que anuncie la parte afectada. Parece razonable no desdeñar consideraciones de este tipo porque si los motivos que la parte demandada invoca presentan visos de credibilidad y solidez, podría resultar aconsejable atenuar la cuantía de la caución, precisamente para tratar de compatibilizar la protección de todos los intervinientes en el conflicto.

Ha de recordarse al respecto que la ya citada STC de 25 de febrero de 2002 otorgó el amparo solicitado por el recurrente no solo porque acreditó su dificultad extrema, por su situación económica, para prestar la caución establecida -en función de aquella dificultad, catalogó la caución como desproporcionada, lo que determinaba una privación del derecho de defensa del recurrente dentro del procedimiento del art. 41 LH y la consiguiente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -, sino también porque había invocado un título posesorio dotado de un mínimo de verosimilitud, respecto del que el Tribunal juzgaba que 'no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico'.

Sin embargo, no se presentan aquellas circunstancias en el supuesto de se debate. La recurrente aduce que accedió a la vivienda litigiosa tras abonar un importe en efectivo a un intermediario inmobiliario que aseguraba actuar en nombre de la sociedad actora y que le proporcionó las llaves del inmueble. No se trata, sin embargo, de una causa de oposición sólida ni verosímil, por lo que no se aprecia razón alguna para reconsiderar la caución impuesta por el órgano de instancia.

V. Ha de insistirse que, en el trance de fijar la caución necesaria para formalizar la oposición en procedimientos de la naturaleza del presente, el órgano judicial no solo deberá tener en consideración las circunstancias personales y económicas de quien haya de prestar la caución, que es el único aspecto en el que se incide en el recurso de apelación, sino que también debe ponderar que la repetida caución está destinada a responder de los frutos que el demandado haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado al demandante y de las costas del juicio.

Desde aquella perspectiva, no es cuestionable que la circunstancia de que la entidad actora se haya visto privada de la posesión y disponibilidad de una vivienda cuyo valor catastral asciende a más de 65.000 euros le ha irrogado, siempre bajo la presunción favorable que resulta de la inscripción registral del inmueble a su favor, unos perjuicios derivados de la imposibilidad de percibir el precio de su uso temporal. Conforme a la documentación adjuntada a la demanda, el precio de mercado del alquiler de una vivienda de análogas características y emplazamiento que la que es objeto de autos ronda los 600 euros mensuales.

Bajo aquellos parámetros, la fijación de la caución en 3.000 euros -cifra que resarciría a la demandante de las ganancias dejadas de obtener durante aproximadamente cinco meses, cuando ha transcurrido ya más de un año desde que interpuso la demanda- se antoja prudente y proporcionada, en criterio objetivo, en atención a los fines perseguidos, máxime cuando la apelante tampoco se ha ocupado de aportar datos específicos sobre su situación económica.

VI. El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.



TERCERO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Sonia , representada en esta alzada por el procurador don Manuel Nevado Valcárcel, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Coloma de Gramenet en los autos de juicio verbal número 336/2018, promovidos a instancias de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb, S.A.), representada en esta alzada por el procurador don José Ignacio Gramunt Suárez.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de noviembre .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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