Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 247/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100166
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5337
Núm. Roj: SAP M 5337/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0005793
Recurso de Apelación 247/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 731/2017
APELANTE: DISTRIBUCIONES IZQUIERDO SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO CHOZAS DEL ALAMO
APELADO: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 282/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. MARIA DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
731/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz a instancia de DISTRIBUCIONES
IZQUIERDO SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO
CHOZAS DEL ALAMO y defendido por Letrado, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. apelado -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 22/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 22/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr.
Díaz Alfonso, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES SA contra DISTRIBUCIONES IZQUIERDO S.A. CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CATORCE MIL TRESCEIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (14.370,73 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de mayo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de REALE SEGUROS GENERALES SA se interpone demanda contra DISTRIBUCIONES IZQUIERDO SA en la que se ejercita acción de subrogación del art. 43 de la LCS , en reclamación de la suma de 14.850,73 euros. Se ejercita la demanda por la aseguradora en subrogación de los derechos de su asegurada COOPERATIVAS OURENSANAS S. COOP. GALEGA (COREN), con la que tiene suscrita póliza de seguro sobre el vehículo Renault Megane matrícula ....-DXP . El siniestro objeto de cobertura se produjo el día 1 de agosto de 2016, entre las 14 a 14:30 horas y debido a un incendio iniciado en la parcela situada en la calle Camino Viejo de Cobeña nº 44 del polígono industrial de Paracuellos del Jarama y que es propiedad de la demandada. El incendio se propagó a la parcela contigua destinada a aparcamiento de coches por la entidad APARKAR SERVILOGIC SL, en el que se encontraba el vehículo asegurado, que quedó totalmente calcinado. Se argumenta que la causa del incendio fue la gran cantidad de residuos urbanos que había dentro de la parcela.
En fecha 22 de junio de 2018 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz , en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada al pago a la actora de la suma de 14.370,73 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Teniendo en cuenta el atestado de la Guardia Civil y el informe de Bomberos, tiene por acreditado que el incendio se produjo en la parcela propiedad de la demandada, sita en el Camino Viejo de Cobeña nº 44 del polígono industrial de Paracuellos del Jarama, que se encuentra desocupada y con presencia de múltiples residuos urbanos que favorecieron las extensión del incendio. Dicha parcela no está arrendada a APARKAR, por lo que atribuye a la responsabilidad de la demandada el mantenimiento de la misma y del vallado, que se encontraba roto y que permitió la entrada de terceras personas. Se aduce que la demandada no ha acreditado su diligencia, por lo que en atención a la responsabilidad objetiva y la teoría del riesgo, reconocida jurisprudencialmente, le considera responsable del incendio y le obliga a indemnizar a la actora en la suma de 14.370,73 euros, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil .
SEGUNDO .- Por la representación de DISTRIBUCIONES IZQUIERDO SA se interpone recurso de apelación. Se alega como primer motivo del recurso infracción procesal derivada de la falta de apreciación de litisconsorcio pasivo necesario respecto a APARKAR SERVILOGIC SL, con base en que la parcela en que se produjo el incendio estaba arrendada a dicha entidad, en la que dice explota la actividad de aparcamiento de coches sin licencia. La sentencia apelada no se pronuncia sobre la falta de litisconsorcio pasivo porque dicha cuestión no se planeó en la contestación a la demanda y solo se pretendió alegar por la demandada como cuestión previa en el juicio, lo que no le fue admitido por extemporáneo. Sobre su posible apreciación de oficio se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el reciente auto de fecha 18 de octubre de 2017 en los siguientes términos: ' En concreto esta Sala en Autos de fechas 13 de abril de 1999, recurso nº 2085/97 , 28 de noviembre de 2000, recurso nº 3969/98 , y 10 de febrero de 2004, recurso nº 672/2001 , con ocasión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, también apreciable de oficio, se manifiesta que la jurisprudencia de esta Sala ha llamado la atención sobre la cautela con que los Tribunales deben actuar en la posible apreciación de oficio de cuestiones no planteadas ( SSTS 24-5-97 y 14-12-98 ), habiéndose llegado incluso a calificar como conducta de mala fe el planteamiento del litisconsorcio pasivo necesario cuando propone su apreciación de oficio quien no lo adujo en su momento ( STS 4-1-99 ). La sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2002, recurso n.º857/1997 , con ocasión del litisconsorcio pasivo necesario, señala que ' siendo cierta la doctrina de la apreciabilidad de oficio del defecto de litisconsorcio pasivo necesario, no debe olvidarse, sin embargo, que también esta Sala tiene declarado que tal apreciabilidad no autoriza a plantear en casación, como cuestiones totalmente nuevas, excepciones no propuestas oportunamente, por lo que el tribunal de casación habrá de extremar su prudencia a la hora de apreciar en casación una excepción no planteada en su momento y, más en concreto, la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS 24-5-97 , 21-11-97 , 29-7-98 , 14-12-98 y 4- 1-99), hasta el punto de que la STS 4-12-00 ni siquiera entró a conocer de la falta de litisconsorcio planteada por vez primera en casación por considerarla una cuestión radicalmente nueva y por tanto inadmisible.'.
Se alega como motivo del recurso una cuestión nueva que no se alegó en el trámite de contestación a la demanda. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, como la reciente de 8 de noviembre de 2017 , en el sentido de que la introducción en la alzada de una cuestión nueva, supone un desequilibrio en las partes que ven necesariamente mermado su derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, y ya por este motivo debería ser desestimada tal alegación. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS entre otras resoluciones en sentencia de 3 de abril de 2007 en la que recoge 'Ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias -entre otras de 5 de julio de 2005 y 16 de enero de 2006 - que toda cuestión nueva en apelación lo es también en casación, donde no cabe plantearlas al no tratarse de una nueva instancia del pleito, y por aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia. Por tanto, no cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate..., cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Admitir la tesis del recurrente abocaría 'a apartarse de la 'causa petendi' contenida en la demanda, lo cual es totalmente rechazable' - STS 17 de Julio de 2006 -; dando lugar a introducir en el debate una cuestión ajena a lo que constituyó el objeto del pleito, que por esta razón debe ser repelida, pues, como continua diciendo la meritada sentencia, con apoyo en otra de esta Sala de fecha 29-03-2006 , 'el vicio ...de alegación de una cuestión nueva está interdictado de una manera absoluta ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998 , que recoge lo dicho por el T.C ., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994 y la del T.E.D.H .
de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso - Waffengleiheit-)'.
Ni siquiera puede ampararse el recurrente en el principio 'iura novit curia' para justificar la aplicación sobrevenida de argumentos jurídicos que no se emplearon a su debido tiempo, pues éste principio sólo permite al tribunal aplicar de oficio el derecho, pero siempre que se haga respetando que el principio de la identidad del proceso que permite introducir fundamentación jurídica distinta de la alegada en el escrito inicial, si no se alteran los hechos y la pretensión determinante del litigio, es decir sin modificar los términos del debate procesal. En el presente caso, la introducción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no alegado en primera instancia y sobre las que, por ese motivo, no existe pronunciamiento alguno en la resolución recurrida, modifica las partes intervinientes en el procedimiento y contraviene lo dispuesto en el art. 456-1 de la LEC , que establece 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO . - El segundo motivo del recurso es error en la valoración y la carga de la prueba, por infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC . Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia, esta Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias en los siguientes términos: 'las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso'.
En cuanto a la carga de la prueba, la regla general se halla contenida en el art. 217 de la LEC , que a los efectos que aquí interesan determina: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Para la interpretación de esta norma la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-5-2016 declara: 'Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 de la LEC '. No ocurre así en el caso objeto del recurso, en el que el daño ocasionado es la consecuencia de un incendio que, originado en un inmueble se extendió y propagó al contiguo. Conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad civil en estos casos de daños causados por incendios que, iniciados en un lugar, se extienden o propagan a otro en el que causan daños.
En cuanto a la indemnización por daños causados por efecto del incendio originado en otro inmueble cercano, contra cuyo propietario se ejercita la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual ( art.
1.902 del Cc .), debe estarse a una reiterada doctrina jurisprudencial reciente que establece que basta, para la prosperabilidad de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, con que el demandante pruebe o acredite que el incendio se originó en el inmueble del demandado, sin que tenga que probar la concreta causa determinante del incendio -normalmente imposible- ( SSTS Sala de lo civil de 17 de julio de 2007 , 23 de noviembre de 2004 y 26 de junio de 2003 ). Ahora bien la reseñada doctrina jurisprudencial, basada en la ignorancia de la concreta causa determinante del incendio, no es de aplicación cuando ha quedado plenamente probada y acreditada la causa originadora del incendio. Y así lo ha entendido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias de 2 de junio de 2004 y 22 de marzo de 2005 , en las que constaba probado que el incendio había sido provocado intencionadamente por una persona desconocida.
En el caso objeto del presente recurso la Sala, a la vista de la documental aportada y una vez visualizada la grabación del juicio, considera que la valoración realizada en la sentencia apelada no es arbitraria ni ilógica y debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente, en la que se ha aplicado la referida doctrina jurisprudencial. Coincidimos con la Juez de instancia en que el origen del incendio se produjo en la parcela propiedad de la demandada, sita en el Camino Viejo de Cobeña nº 44, extendiéndose a la parcela contigua, también propiedad de la demandada y que tiene arrendada a APARKAR, sita en calle Arenal nº 2 de Paracuellos del Jarama, destinada a aparcamiento de coches y lugar donde se ubicaba el vehículo asegurado. Queda acreditado por los informes de la Guardia Civil y del cuerpo de Bomberos, el origen del incendio y que su evolución se vio favorecida por la presencia en la parcela de combustible fino muerto con gran facilidad de ignición, debido a que la misma se hallaba sin limpiar ni desbrozar, con presencia de gran cantidad de residuos urbanos de todo tipo (botellas, botes, plásticos, etc.), alcanzando la parcela contigua y los vehículos que se encontraban aparcados en la misma. Según los informes, las condiciones meteorológicas del lugar, escasez de viento, humedad relativa del 22% y temperatura de 33'9 ºC, hizo que el combustible fino muerto, constituido por varias especies de vegetación silvestre, tuviera una humedad de 3%, inferior al 12% definida como humedad límite de combustión para este tipo de combustible, lo que era suficiente para arder, siempre que previamente se aplicase una fuente de calor externa. No ha quedado acreditado que el incendio fuera provocado por un tercero, se menciona en el atestado sospechas de algunos testigos, pero sin sustento probatorio alguno.
Además debemos tener en cuenta que puede concurrir una conducta dolosa delictiva, la del que intencionadamente provocó el incendio, cuya responsabilidad civil se regirá por el Código Penal, y una conducta culposa civil, la del dueño del inmueble en el que se originó el incendio, cuya responsabilidad civil se exige en base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil . Se trataría de dos conductas distintas, pero concurrentes a la causación de un mismo daño, que puede dar origen a la indemnización de ese daño mediante dos responsabilidades de distinta naturaleza, una la derivada de un hecho delictivo, y otra la derivada de una conducta culposa civil. Convirtiéndose en una responsabilidad solidaria si no se pudiera concretar la parte exacta del daño de la que es responsable cada uno de sus causantes, el delincuente doloso y el dueño o arrendatario del piso o local con actuar negligente civil. En el caso objeto del recurso, no se ha acreditado la intervención de un tercero que dolosamente haya causado el incendio, solo se refieren vagas sospechas, ni siquiera existen indicios. La actora ha acreditado con los atestados de la Guardia Civil, que la demandada ha contribuido con su inactividad a la producción de incendio, dado que no había mantenido la parcela en condiciones adecuadas de limpieza. En el atestado se constata por la fuerza actuante que la misma se hallaba sin limpiar ni desbrozar, con presencia de gran cantidad de residuos urbanos de todo tipo (botellas, botes, plásticos, etc.), lo que según dicho atestado contribuyó a que se extendiera a la finca contigua y provocara los daños en los vehículos que se encontraban aparcados en la misma. Incluso constató que el vallado se encontraba roto, lo que facilitaba el acceso a la parcela. Según la Sala la responsabilidad de la demandada es clara, siendo irrelevante la actuación de la arrendataria de la finca en cuanto a la inexistencia de licencia de actividad (infracción administrativa), así como el mantenimiento o pactos contenidos en el contrato de arrendamiento sobre la parcela arrendada a APARKAR, por cuanto el origen de la incendio no se produjo en dicha finca sino en la de la demandada. Todo ello sin perjuicio de posteriores reclamaciones contra la arrendataria, en su caso.
Se ha aportado sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª y del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, sobre reclamaciones por daños de vehículos afectados en el mismo incendio, en las que se declara la responsabilidad solidaria de la recurrente y APARKAR, pero hay una cuestión esencial que impide condicionar lo resuelto en las mismas respecto al objeto del presente recurso y es que en aquellas sí fue parte APARKAR, en el presente, la demanda se dirigió exclusivamente contra DISTRIBUCIONES IZQUIERDO SA.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO . - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DISTRIBUCIONES IZQUIERDO SA, frente a la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2018 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 247/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
