Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 680/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100267
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:269
Núm. Roj: SAP MA 269/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL (DERECHOS REALES INSCRITOS) 1583/2017
ROLLO DE APELACIÓN 680/2018
S E N T E N C I A Nº 282/2019
En la ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de
Juicio Verbal de Protección de los Derechos Reales Inscritos nº 1583/2017 procedente del Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Málaga, por Dª Tamara , parte demandada en la instancia, que comparece en esta
alzada representada por la procuradora Sra. Fernández Pérez y asistida por la letrada Sra. López Jaúregui.
Es parte apelada la entidad BANCO SANTANDER, S.A., parte actora en la instancia, que comparece en esta
alzada representada por el procurador Sr. Ballenilla Ros y asistida por el letrado Sr. González Olmedo. Fue
asimismo parte demandada en la instancia declarada en situación procesal de rebeldía, los IGNORADOS
OCUPANTES de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM000 , puerta NUM001 ,
29014 de Málaga.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2018 en el procedimiento de juicio Verbal de Protección de los Derechos Reales Inscritos nº 1583/2017 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. BALLENILLA ROS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., frente a Tamara y frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la VIVIENDA de la DIRECCION000 Nº NUM000 , piso NUM000 puerta NUM001 de Málaga, debo declarar y declaro la efectividad del derecho de titularidad del pleno dominio que ostenta BANCO SANTANDER S.A. respecto de la finca inscrita bajo el número NUM002 , del Registro de la Propiedad nº 9 de Málaga, al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , frente a los referidos demandados por no disponer éstos últimos de título inscrito que legitime su oposición o perturbación. Condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y, en consecuencia, a cesar en la posesión del inmueble referido y a desalojarlo inmediatamente, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la demandante bajo apercibimiento de ser desalojados a su costa en ejecución de sentencia, con el apercibimiento de que se abstengan en lo sucesivo de realizar cualquier conducta que perturbe el derecho de la actora sobre la referida finca. Todo ello con imposición a la parte demandada condenada del pago de las costas procesales'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada Dª Tamara y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de abril de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Tamara recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Banco Santander, S.A. y declara la efectividad del derecho de titularidad del pleno dominio que ostenta dicha entidad sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 9 de Málaga al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca nº NUM002 que se corresponde con la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM000 , puerta NUM001 , 29014 de Málaga, condenando a la Sra. Tamara e ignorados ocupantes del inmueble a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a cesar en la posesión del inmueble, con los apercibimientos legales oportunos e imposición de costas. Alega la recurrente como motivo de apelación error en la aplicación del art. 41 de la LH en relación con los arts. 440 y 444 de la LEC , reiterando en esta alzada que posee título para ocupar el inmueble siendo éste un contrato verbal de arrendamiento con la entidad Banco Santander. Insiste por tanto en la inadecuación de procedimiento que ya alegara en su contestación considerando que la acción correcta sería la de resolución de dicho contrato verbal de arrendamiento; e 'inadecuación de acción' manifestando que, terminado el contrato de alquiler que la Sra.
Tamara tenía con la anterior propietaria del inmueble, la entidad Banco Santander lo que debió instar fue la acción de desahucio. Añade un segundo motivo de apelación cual es el error en la valoración de la prueba manteniendo que de la documental aportada con la contestación se desprende que existe una aceptación por parte de Banco Santander sobre la ocupación del inmueble y un nuevo contrato verbal de arrendamiento.
En cuanto a la caución fijada por el juzgado para poder oponerse a la demanda interpuesta, expone la parte apelante que lo fue sin oír a la parte demandada y que, siendo beneficiaria de justicia gratuita, no se debió fijar caución alguna.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: Comenzando por la última de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación referida a la prestación de caución, resultan irrelevantes teniendo en cuenta que, a pesar de que fue fijada tal caución por parte del juzgado y que no fue recurrida dicha resolución, la parte demandada ahora apelante no prestó la caución y sin embargo sí se le permitió su oposición a la demanda, habiendo resuelto la sentencia de instancia en cuanto a los motivos de oposición planteados.
Por lo que respecta a las alegaciones de inadecuación de procedimiento e 'inadecuación de acción' - como lo llama la parte-, las mismas tampoco pueden prosperar, pues es clara la acción que se ejercita y que se expone correctamente en la sentencia de instancia, siendo ésta la prevista en el art. 250.1.7º de la LEC en relación con los arts. 440 y 444 del mismo Cuerpo Legal y con el art. 41 de la Ley Hipotecaria y la misma permite a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad -como es en el caso de autos la entidad Banco Santander respecto de la finca ocupada por la Sra. Tamara , doc. nº 3 de la demanda- demandar la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La parte demandada ahora apelante podrá oponerse a dicha acción, como también se dice en la sentencia de instancia, pero únicamente por los motivos tasados en el art. 444.2 de la LEC . Eso es precisamente lo que hace la Sra. Tamara alegando disfrutar de la finca en virtud de un contrato verbal de arrendamiento celebrado con Banco Santander ( art.
444.2.2º LEC ). Sin embargo no consigue acreditar tal extremo.
Así, en ningún error en la valoración de la prueba incurre la Magistrada de Instancia que, antes al contrario, analiza la documental aportada por ambas partes de forma totalmente correcta y concluye que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga no declara la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con Banco Santander, que es lo alegado por la ahora apelante; añade la Magistrada que la documentación aportada indica que se han iniciado trámites ante el Ayuntamiento de Málaga para el reconocimiento de un alquiler social pero que ni tan siquiera consta la concesión de dicha prestación; y que, en definitiva, no acredita vínculo contractual alguno que justifique su ocupación. Y tal valoración probatoria es compartida por esta Sala. Efectivamente no queda probada la existencia de ese contrato verbal de arrendamiento. La apelante ni tan siquiera indica qué renta paga por ello. Simplemente mantiene que la entidad bancaria conocía de su ocupación y no ha hecho nada, lo que en modo alguno le priva del ejercicio de la presente acción como titular del derecho real inscrito. La sentencia dictada en el juicio sobre delitos leves nº 18/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga (doc. nº 7 de la demanda y nº 2 de la contestación) decía textualmente '...Existiendo un contrato de arrendamiento que se estima título suficiente, en los términos de justificar la absolución, y con independencia de la trascendencia que pueda tener en la vía civil...' y es precisamente en esta vía donde se analiza dicho contrato careciendo de validez pues es la propia parte apelante quien no opone ahora la existencia de aquél contrato sino que alega la existencia de uno nuevo celebrado verbalmente con la entidad bancaria, contrato que en modo alguno prueba. Y la documentación aportada por la parte demandada en su contestación tampoco obsta a lo ya expuesto pues son correos remitidos por la propia Sra. Tamara que no implican la aceptación de Banco Santander, así como gestiones iniciadas para la obtención de un alquiler social que no consta que se haya concedido.
Ello lleva sin más a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO: Desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Pérez en nombre y representación de Dª Tamara frente a la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 en el procedimiento de juicio Verbal de Protección d ellos Derechos Reales Inscritos nº 1583/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
