Sentencia CIVIL Nº 282/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 505/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 282/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100107

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:518

Núm. Roj: SAP AL 518:2020


Encabezamiento

ÑSECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20160004097

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 505/2019

Asunto: 100540/2019

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 611/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C5

S E N T E N C I A nº 282/2020

En Almería, a treinta de abril de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 505/2019, procedente de los autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 611/2016, por incumplimiento de la obligación de indemnizar un siniestro por una Compañía de Seguros derivado de la sustracción al asegurado de sus pertenencias en una habitación de hotel.

Es parte apelante GRUPO HOTELES PLAYA SA y ZURICH SEGUROS, representados por la Procuradora Dª MARINA SOLER MECA y asistida por letrado D. JUAN MIGUEL CANO VELÁZQUEZ.

Es parte apelada GENERALI SEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA y asistida por letrado D. FRANCISCO MELLADO ROMERO.

La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, visto que el procedimiento se tramita en los términos previstos en el art. 250.2 LEC.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de juicio verbal 611/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar consta Sentencia 17/2018, de 9 de marzo, con el siguiente fallo: 'Que se estima parcialmente demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Gázquez Alcoba, en nombre y representación de la mercantil Generali Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, se condena a la mercantil Grupo Hoteles Playa SA y a Zurich Seguros a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 2169,50 euros, así como el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Cada una de las partes abonará sus propias costas y las comunes por mitad'.

2.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, en el que alegaba incongruencia omisiva y coaseguro.

3.-Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 28 de abril para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.


Fundamentos

1.-La legislación de seguros regula la concurrencia de seguros de forma múltiple atendiendo al supuesto concurrente. Son los casos del seguro múltiple ( art. 32 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro -LCS-) y coaseguro ( 33 LCS).

2.-En el primer supuesto, supuesto de seguro múltiple ( arts 32 y 101 LCS), se exige identidad identidad de tomador y de riesgo. En el segundo supuesto, coaseguro ( art. 33 LCS), concurren al riesgo dos o más seguros con pacto entre ellos. Pero aún se puede dar el caso de un tercer supuesto: concurrencia de seguros, seguro coincidente o dual, por concurrir dos entidades aseguradores al mismo siniestro, supuesto no regulado en la LCS. La jurisprudencia, en estos casos, suele admitir un vínculo solidaridad entre las dos aseguradoras y el perjudicado ( SAP de Murcia 296/2004 -Sección 4-, de 19 octubre y Madrid -Sección 21-, de 19 junio 2001), y es precisamente el supuesto en que nos encontramos.

3.-No se da el supuesto del art. 32 LCS, que es el que la recurrente invoca expresamente. Según el precepto, debe tratarse de dos contratos de seguros sobre el mismo interés contratados por el mismo asegurado. Y no es el supuesto que aquí nos ocupa. La usuaria del hotel contrató un seguro de hogar para su vivienda que le cubría el riesgo de robo fuera de su domicilio. Sucedió en un hotel de la codemandada, que, a su vez, es tomadora de otro contrato de seguro para su actividad, para la actividad de hotel, lo que supone, también, disimilitud de riesgo.

4.-Sólo habría concurrencia de seguros en el sentido del art. 32 LCS si la Sra. Ariadna hubiera contratado dos seguros de hogar que cubrieran el robo en domicilio o cualquier otro lugar cerrado que pueda constituir morada como un hotel. Y este no es el caso. La Sra. Ariadna contrató un único seguro de hogar que cubre el presente siniestro. Satisfecha la indemnización, la actora repite, vía art. 43 LCS, contra el causante, que es el hotel, vía arts. 1902 y 1903 Cc, y contra su aseguradora, vía art. 76 LCS.

5.-En suma, estamos en el tercer supuesto antes señalado, seguro coincidente o dual, contra el mismo siniestro, no contra el mismo riesgo, por concurrir dos entidades aseguradores al mismo siniestro, supuesto no regulado en la LCS. El vínculo de solidaridad a que se ha hecho referencia está en favor del perjudicado. Se fundamenta este principio de solidaridad en el hecho de que ambas sumas aseguradas son líquidas para el perjudicado ( art. 76 LCS), en el sentido de que contra ambas puede dirigirse el asegurador, de la misma forma en que puede dirigirse contra ambos autores el perjudicado amparado por el principio de solidaridad impropia.

6.-Dicho de otra forma, la Sra. Ariadna podría haberse dirigido, obviando a su aseguradora Generali, contra el Hotel y Zurich, pero prefirió hacerlo contra su aseguradora. Más aún, podría haberlo hecho sólo contra el Hotel, que, en todo caso, está vinculado por su propia responsabilidad, que, fijada ya en la sentencia de instancia y que no se recurre, es deudora frente a la cliente por el 'integrum'; en ningún caso, como indica el recurrente, por la hipotética reducción por concurrencia a que se refiere el art. 32 LCS, porque el hotel no es compañía de seguros.

7.-Y, nuevamente, el Hotel podría denunciar el siniestro a su aseguradora, que sólo es Zurich, sin que en tal caso hubiera podido alegar concurrencia de seguros porque el interés contratado por el Hotel es su actividad hotelera, no un hogar ni efectos personales concretos, y el tomador no es la Sra. Ariadna, sino sólo y exclusivamente el Hotel.

8.-El art. 32 LCS está pensado para evitar sobrevaloraciones de un único interés, en el mismo sentido de que se proscribe el sobreseguro según el art. 31 LCS. De ahí la necesidad de transparencia que incumbe al tomador, que debe comunicar al segundo asegurador el anterior seguro. No se cumplió nunca esta obligación, ni el recurrente lo alega, simplemente porque la Sra. Ariadna no tenía obligación de comunicar nada, dado que nunca contrató con Zurich, sino con Generali.

9.-No se dan sobrevaloraciones más allá de la discrepancia pericial. El riesgo está valorado en cada póliza por su propio interés, y sólo se está produciendo un desplazamiento del responsable contractual por seguro de daños, al responsable causal (el Hotel), y, vía contractual con éste, a su seguro, que cubre esa responsabilidad causal.

10.-Es cierto que el juzgador de instancia no se refiere a esta cuestión en su sentencia, pero, como hemos dicho en otras ocasiones (S. 29/2014, de 3 de febrero, con cita en la STS 502/2013, de 30 de julio), el deber de congruencia del art. 218 LEC no exige una argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos litigiosos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial.

11.-En este caso, expresamente hay una reducción de la cantidad reclamada a la valoración que hace el perito de la misma recurrente, que es precisamente el contenido del hecho tercero al que se refiere en su contestación, y en la que se insiste en el recurso. Ese hecho está destinado a combatir la peritación de la actora y a anunciar un dictamen pericial, que es precisamente el que acoge el juzgador en su sentencia.

12.-Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia, e imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACÍON del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 17/2018, de 9 de marzo, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar en autos 611/2016 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMO la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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