Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 282/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1000/2021 de 24 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 282/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100241
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2240
Núm. Roj: SAP MA 2240:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 282/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº TRES DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION Nº 1000 / 21
JUICIO VERBAL DESAHUCIO EXPIRACION PLAZO 32 / 21
En la ciudad de Málaga, a 24 de Junio de dos mil veinte y dos .
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del termino nº 32/21 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ATRITEC SAP representada por la Procuradora Sra. Guerrero-Strachan Pastor y asistida del Letrado Sr. Pérez Álvarez parte actora del procedimiento, contra DOÑA Erica representada por el Procurador Sr. Palma Díaz y asistida del Letrado Sr. Gómez Monasterio parte demandada que se opone al recurso deducido de contrario
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Marbella dictó sentencia el día veintitrés de abril de 2021, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de Atritec, S.A. contra Doña Erica, absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por la actora, declarando no haber lugar a decretar el desahucio de la demandada por expiración del plazo contractual respecto del contrato vigente entre las partes, de fecha 14 de septiembre de 2.018, sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, apartamento NUM001, bloque NUM002, de la URBANIZACION000, Nueva Andalucía, Marbella (Málaga), finca registral no NUM003 del Registro de la Propiedad no 3 de Marbella; condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas..'
SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por la parte actora Sindicatura de la Quiebra de Atritec, S.A. y admitida a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a la parte contraria, quien se opuso al recurso deducido en base a las razones que constan en su escrito de oposición y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección , se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día catorce de junio del dos mil veintidós , quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, la acción con la finalidad de obtener la resolución del contrato de arrendamiento urbano basada en la expiración del término pactado como duración de aquel contrato, representación de la Sindicatura de la Quiebra de Atritec, S.A. Del examen de las actuaciones consta que la actora presentó escrito formulando demanda de desahucio contra Doña Erica, por expiración del plazo contractual respecto del arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, apartamento NUM001, bloque NUM002, de la URBANIZACION000, Nueva Andalucía, Marbella (Málaga), finca registral no NUM003 del Registro de la Propiedad no 3 de Marbella, ocupada por la demandada a título de arrendamiento, vivienda que es propiedad de la actora. En dicha demanda, sobre la base de los hechos expuestos en la misma y en virtud de los fundamentos jurídicos que estimó aplicables al caso, instaba se dictase resolución estimatoria de la misma, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y decretando el desahucio de la arrendataria demandada de la vivienda que ocupa, por expiración del plazo contractual, debiéndolo dejar libre de ocupantes y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo verificare; con pago de las rentas que se devenguen con posterioridad a la demanda hasta el efectivo desalojo del inmueble; con expresa imposición de costas.
A dichas pretensiones se opone la arrendataria demandada, Doña Erica, aduciendo, en esencia, que el contrato por el que se rige la relación arrendaticia vigente entre las partes no es de vivienda de temporada sino de vivienda permanente para uso residencial, remontándose el inicio de dicha relación entre las partes al mes de enero de 2.015, habiéndose suscrito varios contratos desde dicha fecha por plazos de 11 meses hasta el último de 14 de septiembre de 2.018, y aunque el mismo fija un plazo de duración de onces meses se suscribió para satisfacer la necesidad de vivienda permanente de la demandada y no por temporada, no especificando el contrato a qué temporada se refiere y encontrándose la arrendataria demandada empadronada en la misma, estando la duración del contrato sujeta, por tanto, al régimen de prórrogas anuales de los arts. 9 y 10 de la L.A.U., hasta un límite de tres años dado el régimen de vigente a la fecha de la firma, por lo que no expiraría hasta el mes de septiembre de 2.021.
Tras la tramitación legal pertinente y celebrado el acto del juicio la juzgadora de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas fijar los hechos que se estiman probados y reseñar que la normativa aplicable a esta litis se halla en la Disposicion Trnsitoria Segunda de la Ley Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), que establece que los contratos que subsistan a la entrada en vigor de esta continuarán rigiéndose por las normas del Texto Reundido de 1964 , salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes y en concreto las modificaciones relativas a la subrogación y terminación del contrato apartado B, punto 4 el articulo 1.566 del Código Civil en cuanto a la tácita reconducción y en su aspecto procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), analiza la naturaleza o calificación del contrato de autos de 14 de septiembre de 2.018 (documento no 3 de la demanda ) como arrendamiento de temporada o de vivienda permanente y ello más allá de que la denominación que figura en el contrato (como arrendamiento de vivienda de temporada, Expositivo IV) y del plazo de duración pactado (que es de once meses, conforme a la Estipulación Segunda), con las consecuencias que ello derivan para el régimen aplicable a su plazo de duración. Asimismo examina la jurisprudencia existente en la materia, acreditado el empadronamiento de la Sra. Erica en la vivienda arrendada desde el mes de junio de 2.018, y por los documentos no 2 a 6 de dicho escrito que el inicio de la relación arrendaticia entre las partes respecto de la vivienda de autos se remonta al mes de enero de 2.015, habiéndose suscrito varios contratos sucesivos desde dicha fecha por plazos de 11 meses hasta el último de 14 de septiembre de 2.018, extremo también reconocido como cierto por la parte actora en el acto de la vista, lo cierto es que tales datos fácticos acreditados constituyen indicios que permiten afirmar que en el supuesto litigioso planteado no se trata realmente de un arrendamiento de temporada sino que estamos ante un arrendamiento de vivienda en el que se ha tratado de eludir las normas de derecho necesario previstas en la Ley arrendaticia en cuyo art. 6 se dispone que son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice, encontrándonos, por tanto, ante un arrendamiento de vivienda que se ha intentado disimular bajo la forma de un arrendamiento de temporada, dado que la vivienda objeto de arrendamiento constituyó y constituye la vivienda habitual de la arrendataria demandada, debiendo ser calificado, pues, el contrato de arrendamiento de autos, de 14 de septiembre de 2.018, como un arrendamiento de vivienda permanente. Asi pues tratándose, pues, de un contrato de arrendamiento de vivienda, y regida, por tanto, la duración del mismo por lo dispuesto en los arts. 9,1 y 10 de la L.A.U. de 1.994, este último precepto aparece encabezado por la rubrica 'prórroga del contrato' y establecía que si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquél (en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato conforme a la Ley 4/13, y ello al margen de lo pactado en las Estipulaciones Segunda y Tercera), ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo manifestación, con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, por el arrendatario, de su voluntad de no renovación. Por lo tanto, iniciada la vigencia del contrato el día de la firma del mismo, el 14 de septiembre de 2.018, el plazo legal de duración del arrendamiento (de un máximo de tres años) expiraba el 13 de septiembre de 2.021.Por todo ello procede la desestimación de la demanda declarando no haber lugar a declarar extinguido el contrato de arrendamiento vigente entre las partes en relación con la vivienda antes referida , con imposición de costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 394. 1 LEC .
SEGUNDO.-Frente a la sentencia dictada se interpone recurso de apelación por la representación de la parte actora alegando como motivos error manifiesto en la valoración de las pruebas pues no queda acreditado que la actora fuese conocedor de que la relación arrendaticia entre la demandada y Selawick SA , Sucursal en España ( arrendador primitivo) se remontase a Enero de 2015 .Se afirma que la sentencia recurrida yerra al afirmar en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo primero (Pg. 4), que esta parte reconociese como cierto en el acto de la vista que tuviese conocimiento de que la demandada utilizase el inmueble objeto de desahucio como vivienda habitual, y prueba de ello, es que se fijó subsidiariamente que para el supuesto de que no se reconociese que el Contrato de Arrendamiento firmado entre Selawick, S.A. sucursal en España y la demandada en 2018 es de temporada, que entonces, y solo entonces, habría que analizar, cuál es el 'dies a quo' del cómputo de las prórrogas, si desde el 2018 o desde el 2015 y por tanto no es cierto la citada afirmación de la sentencia, pues nunca se reconoció que la apelante tuviese conocimiento de los Contratos de Arrendamientos anteriores al firmado entre SELAWICK, S.A. sucursal en España y la demandada y prueba de ello es la grabación de la vista, trayendo a colación como la subrogación entre SELAWICK, S.A. sucursal en España y la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ATRITEC, S.A. deriva de un Acuerdo Extrajudicial de 4 de diciembre de 2017 homologado el 4 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.o 3 de Majadahonda (documento n.o 4), no pudiendo tener conocimiento de unos contratos firmados con anterioridad a la homologación del Acuerdo Extrajudicial, fecha en la que realmente se produce la subrogación entre SELAWICK, S.A. sucursal en España y la recurrente . Como segundo motivo alega Infracción del articulo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba con indefensión pues no se ha desvirtuado la buena fe de la Sindicatura de la Quiebra de Atritec SA, respecto del desconocimiento de la existencia de contratos anteriores al año 2018. Afirma al propio tiempo que siendo erróneo que la recurrente reconociese en el acto de la vista haber tenido conocimiento de los contratos de arrendamientos suscritos con anterioridad al 2018 entre SELAWICK, S.A. sucursal en España y la recurrida y no habiéndose desvirtuado la buena fe con ningún documento aportado de contrario, no cabe más que apreciar la demanda de desahucio por expiración del plazo convenido. Como tercer motivo alega vulneración del principio Constitucional de ' tutela Judicial efectiva ' y de ' justicia Rogada ' pues la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el dies a quo de las prórrogas obligatorias ', segundo hecho controvertido fijado en la vista del juicio verbal, y si el Juzgado entendiese que el Contrato de Arrendamiento de temporada del año 2018 en realidad era un Contrato de Arrendamiento de vivienda habitual, entonces se debía analizar en 'dies a quo' para el computo de las prórrogas obligatorias establecidas en la Ley de Arrendamiento Urbano. Se argumenta que en este supuesto en el que todos los documentos firmados entre la recurrida y Selawick, S.A. Sucursal en España son exactamente idénticos y lo único que varía es el año de firma, ha de entenderse que el Contrato de Arrendamiento es el documento firmado en el año 2015 (documento n.o 3 de la contestación) y los sucesivos firmados son las prórrogas anuales firmadas del Contrato de Arrendamiento del año 2015 y por tanto se ha cumplido sobradamente las prorrogas obligatorias de los Contratos de Arrendamientos establecidos en la LAU, en consecuencia la Sentencia recurrida al no pronunciarse este hecho controvertido fijado en la vista vulnera el principio constitucional de 'TUTELA JUDICIAL EFECTIVA' consagrado en el Artículo 24 de la Constitución Española e Infringe el principio de 'JUSTICIA ROGADA' establecido en el Artículo 218 de la LEC. Por todo ello se solicita se estime el recurso de apelación interpuesto, revoque la Sentencia dictada por el Juzgado y: a) DECLARE RESUELTO POR EXPIRTACIÓN CONTRACTUAL el Contrato de Arrendamiento que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en CALLE000 NUM000, apartamento NUM001, bloque NUM002, URBANIZACION000, Nueva Andalucía (29660), Marbella, Málaga; y consecuentemente HABER LUGAR AL DESAHUCIO del demandado DÑA. Erica. b) CONDENE a DÑA. Erica a desalojar el inmueble arrendado, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de mi mandante, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desaloja la vivienda arrendada en el plazo legal.c) CONDENE a DÑA. Erica al pago de todas las cantidades que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda que asciende a 700 euros/mensuales, conforme a lo previsto en el Artículo 220.2 LEC. d) CONDENE a la demandada al abono de las costas procesales.
TERCERO.-Frente al recurso deducido de contrario se opone la representación de la parte demandada mostrando su mas absoluta disconformidad con los motivos esgrimidos por la parte apelante en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los presentes autos, estimándose que dicha resolución ha de ser confirmada en todos sus extremos, pues la sentencia valora de forma razonada la aplicación en este caso de la prórroga forzosa al contrato litigioso, habiéndose razonado de forma pormenorizada tanto la aplicación del derecho a la luz de la prueba practicada en el presente procedimiento con todas las garantías sin incurrir en error o razonamiento contrario a las reglas de sana crítica. Es un hecho acreditado que el arrendamiento de la vivienda y desde el año 2015 se concertó de buena fe por mi mandante e insistimos que el mismo es destinado a los fines de constituir la vivienda permanente y habitual de la demandada quien partía , del hecho de que el contrato se prorrogaba al servir el mismo para vivienda permanente, no siendo admisible que las manifestaciones de la parte arrendadora constituyan un fraude a la ley, en este caso, respecto del régimen de prorrogas obligatorias que le son exigibles tratando de burlar dicho régimen jurídico de carácter obligatorio para el arrendador. La expresionismo incorporada de 'temporada' a los mismos, no se concreta a qué temporada se refiere ni su destino temporal, ni a cuál objeto se destina el mismo, sin existir ninguna referencia en su clausulado a las situaciones definidas en el art. 3.2 LAU que deben ser analizadas para caracterizar a un contrato como de temporal. La naturaleza del contrato de arrendamiento como de temporada, no es un lapso de tiempo determinado por las partes como pretende la apelante, sino que se ha de corresponder con periodos concretos como pueda ser el vacacional, es decir, temporada deverano al uso y no una referencia general como de hecho así se ha producido,lo que determina que por la pruebas objeto de valoración en sentencia y la aplicación del derecho el arrendamiento es de vivienda habitual y no debe aceptarse la extinción del contrato como pretende la actora, ya que estamos ante un contrato de arrendamiento de vivienda conceptuado legalmente como tal y, con la finalidad de satisfacer la necesidad permanente de vivienda de mi representada y no para una temporada como se alega de contrario. En tercer lugar la razón del carácter simulado o constitutivo de fraude de ley del contrato objeto de litis, se basa en que por parte del arrendador se simuló su verdadera naturaleza con la mención general y literal de concertar un arrendamiento de temporada y con ello, con el fin de evitar la debida aplicación del plazo mínimo de duración obligatoria o prórroga legal forzosa para el arrendador de los contratos de arrendam o de vivienda habitual vigente a la fecha del contrato litigioso y establecido en la ley de arrendamientos urbanos. Como acertadamente razona la sentencia, al encontrarnos realmente ante un contrato de arrendamiento de naturaleza permanente, este deberá prorrogarse obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo tres años más, por lo que el plazo legal de duración del arrendamiento expirará el 13 de septiembre de 2021. El recurso de apelación, una vez analizado, se basa en todos sus motivos en la existencia de un error en la interpretación de la naturaleza del contrato llevado a cabo por el juzgador de instancia, tildando de ilógica e irracional toda la valoración probatoria y la convicción judicial resultado de la apreciación del conjunto probatorio practicado en el juicio. y tras un nuevo estudio de la prueba y el visionado de la grabación, la Sala comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por la Magistrada y expuesta en la sentencia que se recurre, sin que se aprecie que haya incurrido en ningún error de hecho, ni que su valoración haya sido ilógica u opuesta a las reglas de la sana crítica. Antes, al contrario; el análisis y valoración de la prueba realizado resulta detallado y plenamente fundamentado, procediendo la confirmación de la resolución dictada'. Es sabido que sobre cada parte pesa la carga de la prueba de los hechos alegados que justifican su reclamación o el rechazo de ésta. Por todo ello interesa se dicte por la Audiencia Provincial en su día sentencia por la que desestime el recurso de apelación confirmando íntegramente y en todos sus términos la sentencia dictada en el presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las parte apelante.
CUARTO.- Visto los motivos de apelación es preciso adelantar que estos por razonamientos que expondremos han de ser desestimados en la alzada , ya que como se alegará a continuación la sentencia valora de forma razonada la aplicación en este caso de la prórroga forzosa al contrato litigioso, habiéndose razonado de forma pormenorizada tanto la aplicación del derecho a la luz de la prueba practicada en el presente procedimiento con todas las garantías sin incurrir en error o razonamiento contrario a las reglas de sana critica procediéndo por tanto su confirmación.
Se denuncia en el primer motivo una serie de errores de valoración de la pruebas y en concreto afirma la recurrente que no queda acreditado que la actora fuese conocedor de que la relación arrendaticia entre la demandada y Selawick SA , Sucursal en España y que yerra el juzgador al afirmar en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo primero (Pg. 4), que esta parte reconociese como cierto en el acto de la vista que tuviese conocimiento de que la demandada utilizase el inmueble objeto de desahucio como vivienda habitual, y prueba de ello, es que se fijó subsidiariamente que para el supuesto de que no se reconociese que el Contrato de Arrendamiento firmado entre Selawick, S.A. sucursal en España y la demandada en 2018 es de temporada, que entonces, y solo entonces, habría que analizar, cuál es el 'dies a quo' del cómputo de las prórrogas, si desde el 2018 o desde el 2015 y por tanto no es cierto la citada afirmación trayendo a colación como la subrogación entre SELAWICK, S.A. sucursal en España y la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ATRITEC, S.A. deriva de un Acuerdo Extrajudicial de 4 de diciembre de 2017 homologado el 4 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda (documento n.o 4), no pudiendo tener conocimiento de unos contratos firmados con anterioridad a la homologación del Acuerdo Extrajudicial, fecha en la que realmente se produce la subrogación entre SELAWICK, S.A. sucursal en España y la recurrente .
Los referidos motivos de impugnación que ha formulado la mercantil demandada en esta litis, han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por el Juzgador de Instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte plenamente, hace enteramente suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias y si bien es sabido que evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '. . No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, se expresan a continuación las razones de la decisión que ahora se acuerda.
La parte apelante en su intento de hacer valer su valoración para fundamentar sus pretensiones denuncia una serie errores de valoración , errores que como a continuación veremos no son tales y que obedecen a una interpretación subjetiva , partidista y deductiva de las e declaraciones de los testigos que han depuesto entre ellas los Agentes de la guardia civil que han depuesto , y de la documental aportada, que en modo alguna compartida por el juzgador de instancia , ni por esta Sala , y que en modo alguno desvirtúa ni altera las apreciación llevadas a cabo por el juzgador en la valoración detallada y exhaustiva de cada una de las pruebas practicadas que goza de las ventajas de la oralidad e inmediatez
.En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones generales en cuanto a valoración de la prueba :
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.'
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).'
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: 'También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.'
Siendo así, este Tribunal, como hemos indicado en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con las pruebas practicadas desplegada en la instancia , y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida sobre el pronunciamiento recurrido . Así tras un examen de las distintas pruebas obrante en las actuaciones documentales aportadas , testificales, no puede sino concluir que ningún error en la valoración de la prueba realizada la juzgadora de instancia cabe estimar obedeciendo las conclusiones que han quedado expuestas a una valoración lógica, y motivada , conforme a las reglas de la sana critica del material probatorio, conclusiones que esta Sala comparte en su integridad y ello el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de apelación, para cuya desestimación, basta una mera remisión a la fundamentación de la Sentencia.
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018 , resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.
De las pruebas consta acreditado que el contrato suscrito por las partes no es de carácter temporal dado que la finalidad del mismo era satisfacer la necesidad de vivienda permanente de la demandada tal y como la sentencia razona , extremo este que se desprende de la documental aportada y en concreto de la continuidad del arrendamiento que data desde el año 2015 asi como la constatación de que en dicho inmueble tiene Doña Erica su domicilio habitual . Es un hecho acreditado el arrendamiento desde el año 2015 ,y ello con una finalidad de constituir la vivienda permanente y habitual , y por tanto que actuando de buena fe ha tenido la creencia de que pese al periodo de duración de 11 meses pactado y calificarse como de temporada , el contrato dado la finalidad, habría de prorrogarse en virtud del sistema de régimen de prorrogas obligatorias que le son exigibles por ser normas de obligado cumplimiento .Los contratos que se acompañan a la contestación a la demanda son claros y pese a la denominación de temporada de los mismos , no altera la verdadera naturaleza temporal , del mismo , llamando la atención que en ellos no se haga referencia a su destino o periodo determinado vacacional o de otra índole ni se haga referencia a situaciones definidas en el art. 3.2 , situaciones que han de ser analizas para poder entender que estamos realmente ante un contrato temporal , no siendo suficiente que en el mismo se haga referencia o mención general como de ' temporada ' . Para calificarlo como tal se exige de que el inmueble se 'ocupe' únicamente por una temporada, que establece el citado precepto de la LAU de 1964, revela que lo importante para definir el contrato no es la duración del arrendamiento o el plazo pactado, sino el periodo real de ocupación del inmueble, cualquiera que sea el espacio más o menos corto del tiempo de utilización, en tanto sea revelador de que la estancia del locatario no es la de su residencia habitual, sino que la finca se ocupa discontinuamente por parte de quien habitualmente disfruta de otra vivienda que satisface su necesidad permanente, siendo la referencia a la temporada de verano que contiene la expresada norma de carácter meramente ejemplificativo.
Asi pues del resultado de la prueba, valorado con total acierto por el Juzgador de instancia y compartido por esta Sala, nos lleva a concluir que la vivienda objeto de arrendamiento constituyó desde el año 2015 fecha del primer contrato la vivienda habitual de la arrendataria demandada, debiendo ser calificada y nos encontramos ante un arrendamiento de vivienda con una finalidad clara , satisfacer la necesidad permanente de vivienda de la demandada, y por tanto merecedora de la tutela especial y protectora que Arrendaticia reconoce en atención a la vivienda destinada efectivamente a residencia habitual del locatario y por tanto tanto resulta de aplicación el plazo mínimo de duración obligatoria o prórroga legal forzosa para el arrendador de arrendamientos de vivienda habitual vigente a la fecha del contrato que nos ocupa , que no es otro que el establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , cuya entrada en vigor se produjo en enero de 1995 . Asi viene recogido la sentencia dictada , fundamento de derecho tercero , donde expresamente se reseña ' pues, de un contrato de arrendamiento de vivienda, y regida, por tanto, la duración del mismo por lo dispuesto en los arts. 9,1 y 10 de la L.A.U . de 1.994, este último precepto aparece encabezado por la rubrica 'prórroga del contrato' y establecía que si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquél (en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato conforme a la Ley 4/13, y ello al margen de lo pactado en las Estipulaciones Segunda y Tercera), ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo manifestación, con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, por el arrendatario, de su voluntad de no renovación. Por lo tanto, iniciada la vigencia del contrato el día de la firma del mismo, el 14 de septiembre de 2.018, el plazo legal de duración del arrendamiento (de un máximo de tres años) expiraba el 13 de septiembre de 2.021.'
Por tanto se ha de estar a la interpretación que efectúa el juzgador de instancia de la naturaleza del contrato que esta Sala comprarte en su integridad , y que insistimos, no es mas que el fruto de una apreciación conjunta objeriva e imparcial del resultado de las pruebas practicadas , lógica y sin error de ningún tipo , motivada y razonada adecuadamente , en particular de los documentos 2 al 6 donde consta los distintos y sucesivos contratos de once meses de duración suscritos en relación con la referida vivienda que se remontan al año 2015 , siendo el último el fechado el 14 de septiembre de 2018 asi como del documento de empadronamiento resultado y conclusiones que en modo alguno puede ser sustituido por la apreciación interesada y parcial de la parte , máxime cuando no se ha logrado en base a las alegaciones realizadas por la recurrente desvirtuar estas conclusiones ni acreditar que las valoraciones del juzgador resulten ilógicas , opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica o contengan errores de hecho .
Es cierto que en la sentencia se hace constar que este hecho también esta reconocido como cierto por la parte actora , pero ello no resulta relevante , sin perjuicio de reconocer la apreciación de la actividad probatoria realizada por el juzgador de instancia , que goza en su apreciación de las ventajas y efectividad de los principios de inmediación , contradicción , concentración y oralidad ,y de la exclusiva y privilegiada posición , de intervenir de modo directo en la actividad probatoria .Pero insistimos , el conocimiento que haya tenido la actora de los contratos anteriores o del contrato apartado de fecha 14 de septiembre de 2018 , en nada alguno desvirtúa estas conclusiones y lo que es esencial la autentica naturaleza del contrato y su finalidad ' residencia habitual' de la vivienda que constituye su objeto . este al que hemos de referirnos en todo momento.
En cuanto a la infracción del articulo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba , con la indefensión denunciada , en modo alguno puede prosperar este motivo pues el conocimiento o no de la existencia de contratos anteriores por parte de la Sindicadura de la quiebra por parte de Artitec , nada desvirtúa a cuanto se ha expuesto y ademas no consta probado el desconocimiento alegado . Asi resulta evidente que estos contratos anteriores, con conocimiento o no de la actora existían , y lo que en modo alguno pueda negar es la existencia del contrato suscrito en el año 2018 , contrato con base al cual ejercita la acción de desahucio por expiración del tiempo , y la subrogación que tuvo lugar en el año 2019 , sin que la buena fe alegada , desvirtúe la naturaleza del contrato suscrito en el año 2018, y la aplicación por el objeto o finalidad del arriendo del sistema de prorroga forzosa al que tiene derecho, y que en modo alguno puede eludir en base a una alegada buena fe o desconocimiento de contratos anteriores , pues la alegada que no probada falta de conocimiento exima del cumplimiento del sistema de prorrogas forzosas .
A estos efectos, conviene recordar que la carga de la prueba, 'onus probandi', no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-95, 30-12-97, 15-2-99, entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, es decir, entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quién ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria.
En base a ello, a la demandada le corresponderá acreditar las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Si la parte demandada alega como hecho obstativo a la demanda de desahucio por precario, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, a dicha parte demandada corresponde la carga de probar tal acaecimiento, de acuerdo con la teoría general del 'onus probando' desarrollada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; es decir, corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo y extintivo a su cargo de la existencia del título de naturaleza contractual que le autorice frente a la propietaria en la ocupación de la finca, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba , lo cual no ha llevado a cabo
La Sentencia 1190/2004, de 15 de diciembre , por su parte, se encarga de poner de relieve que '... la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil en el sentido de que la ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado. ...'.
Y continúa: '... El demandado tiene, por tanto, la carga de probar todos los hechos que constituyen el contra derecho, y en ese sentido debe probar lo que se ha venido llamando por la doctrina las excepciones en sentido propio. Es decir, todos aquellos hechos que sin negar la relación jurídica como existente y válida excluyen la pretensión del actor en base a hechos exteriores a la propia relación; todo lo cual implica la estimación del motivo sexto. ...'.
De cualquier forma esta falta de conocimiento alegada, no ha sido probada , pues la mera afirmación efectuada con carácter unilateral no tiene la virtualidad probatoria máxime teniendo en cuenta la documental presentada de contrario consistente no solo en los contratos sino a su vez el empadronamiento ; falta de conocimiento por otra parte carente de relevancia pues en modo alguno le exime del cumplimiento del sistema de prorrogas forzadas impuesto legalmente y plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa sin que esta Sala pueda en modo alguno apreciar indefensión alguna para la actora , que viene obligada legalmente a respetar y cumplir la normativa legal en cuanto al sistema de prorrogas forzadas acreditado el destino legal de la vivienda por encima de las denominaciones dadas .
En cuanto al ultimo motivo de recurso se alega que si el Contrato de Arrendamiento de temporada del año 2018 en realidad era un Contrato de Arrendamiento de vivienda habitual, entonces se debía analizar en 'dies a quo' para el computo de las prórrogas obligatorias establecidas en la Ley de Arrendamiento Urbano. Se argumenta que todos los documentos firmados entre la recurrida y Selawick, S.A. sucursal en España son exactamente idénticos y lo único que varía es el año de firma, ha de entenderse que el Contrato de Arrendamiento es el documento firmado en el año 2015 (documento n.o 3 de la contestación) y los sucesivos firmados son las prórrogas anuales firmadas del Contrato de Arrendamiento del año 2015 y por tanto se ha cumplido sobradamente las prórrogas obligatorias de los Contratos de Arrendamientos establecidos en la LAU, en consecuencia la Sentencia recurrida al no pronunciarse este hecho controvertido fijado en la vista vulnera el principio constitucional de 'TUTELA JUDICIAL EFECTIVA' consagrado en el Artículo 24 de la Constitución Española e Infringe el principio de 'JUSTICIA ROGADA' establecido en el Artículo 218 de la LEC.
Ante la denunciada falta de motivación y congruencia de que dice la recurrente adolecer la sentencia definitiva dictada en primera instancia, siendo procedente en tal sentido traer a colación que a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver 'motivadamente' todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad' y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, cual sucede en el caso, y es incuestionable es que en la sentencia combatida en apelación se ofrecen toda unan serie de razones, por las cuales atiende , como no puede ser de otra forma , al ultimo de los contratos suscritos , en concreto el concertado de 14 de septiembre de 2018 , día este a partir del cual ha de comenzar el plazo legal de duración del arrendamiento ( de un máximo de tres años ) plazo que expiraba el día 13 de septiembre de 2021 .
Por tanto en modo alguno, se le pueda achacar a la resolución (definitiva) carencia de explicaciones hábiles bastantes para estimar la demanda e imponer la condena a la demandada en los términos anteriormente expresados, tan es así que la propia interesada demandada ha tenido facilidad máxima para argumentar toda las consideraciones que ha tenido por convenientes para impugnar el fallo judicial, sin que se le haya producido indefensión de clase alguna en su condena, sin olvidar, y esto es importante, que tal denuncia se presenta como estéril a partir del momento en el que no se peticiona la nulidad de la resolución apelada, limitándose en el suplico de su escrito de formalización del recurso a interesar su revocación con estimación íntegra de la demanda presentada .Sin que insistimos en el supuesto hoy debatido aprecie esta Sala ninguna incongruencia entre los razonamientos jurídicos de la sentencia contenidos en los fundamentos de derecho y la determinación del fallo, resolviendo todas y cada de las cuestiones planteadas mediante el fallo desestimatorio recaído de todas las pretensiones, sin que por tanto ninguna indefensión causante de nulidad pueda prosperar con base en el articulo 24 de la CE.
Es mas basta una lectura de la sentencia para constatar que el juzgador si se pronuncia sobre el dies a quo para el cómputo de las prorrogas forzosas , y lo que realmente acontece , es que muestra su disconformidad con las conclusiones que alcanza el juzgador , sin que el hecho de existir contratos de arrendamientos idénticos anteriores firmados tras transcurrir el periodo de duración fijado en los mismos , prive de efectos y validez al ultimo firmado, pues suscrito este se ha de estar un nuevo contrato se haya de estar al último para el computo y transcurso de las prorrogas forzosas . Por ello la sentencia objeto de impugnación resuelve los puntos litigiosos y da cumplida respuestas a las pretensiones planteadas por las partes razonándolas debidamente, no incurriendo en falta de motivación ni es contraria a las reglas de la lógica y la razón. pues basta y reiteramos su lectura para comprender cuáles han sido los criterios jurídicos que han fundamentado la decisión adoptada , olvidando por demás, la parte recurrente, que el Derecho a la Tutela Judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, asiste a todas las partes en litigio y no sólo a una de ellas, sin que la desestimación de las pretensiones del actor determine incongruencia en los términos expuestos ni infraccion alguna del principio justicia rogada.
QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA Marta Guerrero - Strachan Pastor en nombre y representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ATRITEC SA , contra la Sentencia dictada el 23 de Abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Málaga en el Juicio Verbal de Desahucio 32 /2021, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta de esta Sección , con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados al margen.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.
