Última revisión
26/10/2004
Sentencia Civil Nº 283/2004, Audiencia Provincial de Leon, Rec 387/2004 de 26 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Leon
Ponente: TOMAS CARRASCO, BALTASAR
Nº de sentencia: 283/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00283/2004
Apelación Civil Núm. 387/04
Juicio Ordinario Núm. 294/02
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ponferrada
S E N T E N C I A Núm. 283 /2004
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO .- Presidente Accidental
D . ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Magistrado
D. BALTASAR TOMAS CARRASCO - Magistrado Suplente
En León, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Narciso y Eusebio , representados por el Procurador D. Manuel Lobato Folgueral y defendidos por el Letrado D. Manuel Re gueiro García, y como apelada, DO W AGROSCIENCES IBERICA, S.A. , representada por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla y defendida por el Letrado D. José Mª Crespo Diez , AGRO HOMAR SERVICIOS AGRICOLAS, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos y defendida por el Letrado D. Juan A. Méndez Pedrero, y la COMPAÑÍA SY N GENTA AGRO, S.A., representada por la Procuradora Dña. Julia Alonso Fernández y defendid a por el Letrado D. Alfonso García-Loygorri Esquer, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Macias Amigo, en repr esentación de D. Narciso y D. Eusebio , contra la entidad Agrohomar Servicios Agrícolas S.L., la entidad Dow Agrosciences Ibércia S.A., y el tercero interviniente Sy n genta Agro S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte demandante .".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 26 de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Don Narciso y Don Eusebio mantienen, a través de su recurso, la pretensión indemnizatoria formulada con su demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por la pérdida del producto de sus plantaciones de perales. A estos efectos, los recurrentes consideran que la Juzgadora a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada, puesto que la demandada AGROHOMAR SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.L. les recomendó utilizar el producto denominado "Bravo 50", el cual era incompatible con el aceite mineral que ya se había aplicado, dos días antes de haberse tratado las plantaciones con "Bravo 50", puesto que este producto contenía en su composición clortalonil. Asimismo, alegan los recurrentes que en la etiqueta de "Bravo 50", suministrado por DOW AGROSCIENCES IBÉRICA, S.A., no se contenía referencia alguna a la incompatibilidad del producto con el aceite mineral utilizado, cuando dicha incompatibilidad sí consta en el Vademécum de productos fitosanitarios cuya copia se acompaña a al demanda. A partir de tales consideraciones, la parte apelante estima que la pérdida del producto de los árboles, por la que pretende ser resarcida, es imputable a las demandadas, puesto que dicha pérdida se debió al tratamiento aconsejado, lo que supuso utilizar un producto incompatible con el aceite mineral que había sido suministrado dos días antes, y en cuya etiqueta no se hace referencia a la incompatibilidad del mismo con dicha aceite. A los mismos efectos que los señalados, se invoca la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba, y también, en virtud del principio iura novit curia, la falta de aplicación de la
Frente a todo lo expuesto, esta Sala, una vez valorada la prueba practicada, en particular los distintos Informes periciales aportados, oportunamente ratificados, así como las declaraciones de las partes y de los testigos, junto con la documental aportada, debe concluir, como así se hace en la Sentencia apelada, que no se ha acreditado oportunamente que los daños acaecidos en las plantaciones de los ahora recurrentes sean imputables a una acción u omisión de las mercantiles demandas.
Comenzando por el tema del onus probandi , con carácter general hay que decir que, como se indica en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 3ª), de 12 de noviembre de 2.002, " la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor, y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina. El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes. El principio de atribución de la carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un principio supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. La doctrina legal sobre la carga de la prueba se basa en criterios flexibles y no tasados, que se debe adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1996, 5 de mayo, 24 de julio, 4 de octubre de 1986; 18 de marzo de 1988, 8 de noviembre de 1989, 19 de abril de 1990, 8 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993, entre otras)".
Aplicada la doctrina contenida en la Resolución parcialmente reproducida, los ahora recurrentes no han podido acreditar los presupuestos en los que se basaría la responsabilidad de las demandadas, esto es, que el producto "Bravo 50" fuera utilizado en las plantaciones perjudicadas por recomendación de un empleado de la vendedora AGROHOMAR SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.L., que suministraba productos a la Cooperativa a la que pertenecían los recurrentes, o que el motivo de los daños hubiera sido la acción conjunta del aceite mineral y el producto "Bravo 50", sobre cuyos peligros no advirtiera la etiqueta de éste. Sobre el primero de los extremos simplemente existen versiones contradictorias, y, en cualquier caso, aunque hubiera habido tal recomendación, por sí misma tampoco sería suficiente para generar la responsabilidad pretendida, puesto que, como veremos, tampoco está acreditado que las pérdidas se hubieran producido por la incompatibilidad del aceite mineral que ya se había utilizado y "Bravo 50", y no por otras causas, puesto que, entre otras cosas, se desconoce si las dosis que se emplearon por los recurrentes de uno y otro elemento fueron las recomendadas. Por otro lado, el producto "Bravo 50" fue inscrito en el correspondiente Registro Oficial de Productos Fitosanitarios, según el Informe del Ministerio de Agricultura, Pesa y Alimentación, en el que también se indica que la etiqueta utilizada es ajustada a las prescripciones reglamentarias, especificándose en la misma que la utilización del producto está reservada a agricultores y a aplicadores profesionales. Según se desprende de los distintos Informes periciales aportados a los autos a instancia de las partes, y de las declaraciones de los testigos profesionales de la agricultura, un dato a tener en cuenta es que, después del tratamiento de las plantaciones con aceite mineral conviene no utilizar productos como "Bravo 50" en unos días, en concreto se han señalado plazos de entre 10 y 20 días, indicándose en el Informe pericial de Don Valentín , presentado a instancia de AGROHOMAR SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.L., que "Bravo 50" no es fitotóxico si es utilizado con intervalos adecuados y en dosis recomendadas; y el Perito Don Íñigo , cuyo Informe se elaboró a instancia de SY N GENTA AGRO, S.A., indica que la incorrecta aplicación de aceites puede producir, por sí misma, fitotoxicidad; si bien la Perito Doña Irene , cuyo Informe se aportó junto con la demanda, mantuvo que la pérdida se debió a la indebida aplicación de "Bravo 50", puesto que este producto debió de ser utilizado pasados 20 días de haberse tratado las plantaciones con aceite mineral. En cualquier caso, también hay que hacer notar que los recurrentes consideran defectuoso el producto "Bravo 50", no en cuanto a sus cualidades intrínsecas para el uso que le es debido, sino por el hecho de que en la etiqueta de su envase no se advierte de la incompatibilidad del mismo con el aceite mineral, por lo que habría que forzar en exceso el concepto que en el artículo 3 de la Ley 22/1994 se da de "producto defectuoso", para considerar como tal "Bravo 50", al margen de que tampoco se ha acreditado que el uso adecuado, en cuanto a dosis y a tiempos de espera, haga incompatible la utilización de aceites minerales y "Bravo 50".
Con todo lo expuesto, no se ha podido acreditar que la causa de la pérdida de las plantaciones fuera debida a la utilización del producto "Bravo 50", y, aunque esto hubiera sido así, tampoco se habría acreditado cualquier otro tipo de elemento que permitiera conectar el uso del producto con la responsabilidad de las demandadas, como pudiera ser el supuesto consejo dado por un empleado de una de las codemandadas, o que, en la utilización del productor, influyera el hecho de que en su etiqueta no se advertía del peligro que pudiera suponer su incompatibilidad con aceites minerales. En cuanto a este último punto, el Perito Don Íñigo explicó que el Vademécum de Productos Fitosanitarios "no es una publicación de carácter oficial, sino que es de carácter privado (publicado por la empresa EDICIONES AGROTÉCNICAS, S.L.) y que tal como recoge al pie de la página 3 del mismo, la información que contiene procede de la recibida directamente de las casas comerciales, de la facilitada por los numerosos usuarios consultados, técnicos y agricultores, y de la experiencia personal del autor, y que en dicha publicación se pueden encontrar errores. En otras palabras, las indicaciones y recomendaciones contenidas en el mismo son sólo eso y no tiene carácter de obligatorias, y la información que proporciona no es en absoluto científica, ni está avalada por estudios objetivos y rigurosos".
En definitiva, sin que se haya podido acreditar acción u omisión por la que deban responder las demandadas en virtud de culpa extracontractual, procede desestimar la pretensión de los ahora recurrentes, por lo que ha de ser confirmada la Sentencia apelada.
TERCERO .- Otro motivo del recurso formulado está relacionado con el pronunciamiento relativo a las costas de la Primera Instancia, considerando los recurrentes que, en todo caso, no cabría la expresa imposición de las mismas, puesto que éstos perdieron su cosecha a causa de los efectos nocivos del producto fitosanitario "Bravo 50", como así se hace constar en el Informe aportado junto con la demanda.
La cuestión de fondo ya ha sido tratada en el anterior Fundamento de Derecho, en el que se ha estimado que no se ha podido acreditar el extremo en el que los recurrentes pretenden basar la responsabilidad de las demandas, por lo que no puede ser acogido el razonamiento expuesto por la parte recurrente, para eludir el principio general del criterio objetivo del vencimiento en materia de imposición de costas contenido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, criterio éste que efectivamente ha de ser acogido, a falta de la concurrencia de las circunstancias que, conforme a dicho precepto, permitirían no hacer expresa imposición de las costas de la Primera Instancia. Por ello, también en este punto procede la confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO .- Por lo que respecta a las costas de esta segunda instancia, al ser desestimado el recurso formulado, deben ser impuestas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales indicados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Don Narciso y Don Eusebio , contra la Sentencia de fecha de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ponferrada, en los autos del Juicio Ordinario, sobre reclamación por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, seguidos con el número 294 de 2.002, a instancia de los ahora recurrentes, frente a AGROHOMAR SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.L., DOW AGROSCIENCES IBÉRICA, S.A., provocándose por ésta la intervención procesal de SY N GENTA AGRO, S.A.
Se confirma la referida Sentencia, recaída en los autos citados.
Se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta segunda instancia.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

