Sentencia Civil Nº 283/20...yo de 2005

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20/05/2005

Sentencia Civil Nº 283/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 101/2004 de 20 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 283/2005

Núm. Cendoj: 28079370112005100194

Núm. Ecli: ES:APM:2005:5923

Núm. Roj: SAP M 5923/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandado sobre resolución de contrato de arrendamiento; la Sala señala que no existe falta de legitimación activa ya que está acreditado que el demandado se la tiene reconocida al actor fuera del juicio, añadiendo la Sala que de la prueba practicada debe entenderse enervada la acción de desahucio por cuanto no consta que el arrendatario conociera la suma adeudada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00283/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 101 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 636 /2002 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCOBENDAS seguido entre partes, como apelantes Dª. Inés, representado por el Procurador Sr. Valero Saez, Dª. Gabriela, representada por el Procurador Sra. Ariza Colmenarejo, sobre desahucio por falta de pago.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, en fecha veintiocho de febrero de dos mil tres se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pomares en representación de Dª Inés y estimando parcialmente la formulada por el Procurador Sr. Ariza en representación de Dª Gabriela, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que tiene por objeto la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000-NUM001 de Alcobendas y haber lugar al desahucio de la demandada que deberá dejarla expedita y vacía a disposición de la actora y asimismo que debo condenar y condeno a Dª Inés a abonar a la actora la suma de 263,5 euros (doscientos sesenta y tres euros con cinco céntimos) y que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pomares en representación de Dª Inés debo absolver y absuelvo a la reconvencida de los pedimentos de la reconventora, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de la demandante y de la demandada, quienes evacuando el trámite conferido conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC, presentaron los correspondientes escritos de oposición al recurso de contrario. Los autos, junto con los escritos de interposición del recurso y de oposición, fueron turnados a esta Sección para resolverlo.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que sean contrarios o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia con el pronunciamiento que hemos transcrito en el primer antecedente de hecho de ésta, la han apelado ambas partes litigantes y la demandada DOÑA Inés la impugna con base en las siguientes alegaciones:

1.- Que al desestimar la excepción de falta de legitimación activa aplica indebidamente el artículo 10 LEC en relación con los artículos 250, 216, 217.2, 218 y 265.1 del mismo cuerpo legal, así como el 1569 del Código Civil y el 27 de la LAU porque la demandante no ha acreditado su condición de usufructuaria ni la de arrendadora que ha aducido para fundamentar su petición, pues no ha aportado al procedimiento ningún título que lo acreditara como lo exige el artículo 265.1 LEC, y siendo tales hechos relevantes para fundamentar las pretensiones de la actora la demanda debería haberse desestimado, no obstando a ello la documentación aportada en el acto de la vista entre la que se encontraba el escrito del arrendador de 15 de marzo de 1998 cuyo contenido es contradictorio con el del contrato de 14 de diciembre de 2001, ni tampoco lo razonado en la sentencia porque siendo cierto que las rentas se ingresaban en la cuenta bancaria de la actora, no lo es menos que ello vino determinado por su condición en el contrato como mandataria verbal del arrendador, sin que tal condición le confiera, a su juicio, autorización para litigar en acción de desahucio ni de reclamación de rentas en nombre propio, pues en todo caso la tendría para litigar en nombre del mandante previo apoderamiento suficiente. En apoyo de esta tesis cita diversas sentencias de Audiencias Provinciales y la del TS de 27 de noviembre de 1985 y en cuanto al concepto de legitimación las del mismo Tribunal de 23 de marzo de 2001 y 16 de mayo de 2000.

2.- Que al declarar resuelto el contrato de arrendamiento aplica indebidamente el artículo 22.4 LEC porque el documento 4 de la demanda no constituye un requerimiento fehaciente al ser solo el resguardo del envío de un burofax, no existiendo constancia de qué carta es la que se envía y de entender que se trata de la carta que se acompaña como documento 4.1, ésta no es más que una carta de reclamación de cantidad que no se sabe a que obedece, de manera que habiendo consignado antes del juicio las sumas debidas lo procedente hubiera sido la enervación de la acción de desahucio.

3.- Que al condenarle al pago de suministro de agua vulnera por inaplicación el artículo 20 de la LAU y los artículos 216, 217 y 218.2 de la LEC en relación con un error en la valoración de la prueba, porque considera que la Juzgadora debería haber llegado a la misma conclusión que respecto del gasto de luz en la escalera porque los documentos 5, 6, 7 y 8 de la demanda se refieren a la DIRECCION000 número NUM000, no habiendo probado la actora que el consumo de la vivienda litigiosa sea el que reclama, pues ello no resulta de las declaraciones de las partes y menos de lo manifestado por la actora que en sí mismo acredita que la Juzgadora no aplica el artículo 20 de la LAU, por ello considera que debe dejarse sin efecto la sentencia en el pronunciamiento que le condena al pago del suministro de agua.

4.- En lo que atañe a la desestimación de la reconvención, dice la apelante que la sentencia inaplica el artículo 20 de la LAU e incurre en error de apreciación de la prueba, porque el momento para reclamar del arrendador las cantidades indebidamente abonadas es el de la reconvención teniendo en cuenta, además, que la arrendataria ya había manifestado su disconformidad con la obligación de abonar las mencionadas sumas aunque no de forma fehaciente, demostrando sus manifestaciones en la prueba de interrogatorio en relación con los gastos de instalación de gas, que no los abonó voluntariamente habiendo reconocido la actora en la misma prueba que la arrendataria no debía abonar la instalación de gas y resultando lo mismo en relación con el IBI. La sentencia aplica indebidamente el artículo 20 de la LAU porque tanto los gastos de instalación de gas como el IBI recaen sobre la propiedad y para que los abone el arrendatario se precisa pacto escrito y proporcional a la cuota de participación o superficie de los inmuebles, por ello entiende que debe estimarse la reconvención.

La actora se opone al recurso alegando en relación con la impugnación que sustenta la falta de legitimación activa, que la apelante con la firma del contrato y el posterior pago de las rentas es la que le ha reconocido su condición de usufructuaria, olvidando que en el ramo de la prueba se dejaron designados los archivos del Juzgado número 3, juicio de cognición 62/2000, donde existe un documento en el que el padre de la actora le reconoce la condición de usufructuaria de la finca litigiosa. En lo atinente al requerimiento de pago, aduce que no puede desvirtuarlo en este momento procesal con alegaciones que no realizo en la primera instancia. En relación con la impugnación de la condena al pago del suministro de agua, tal condena se justifica por el contenido de la cláusula tercera del contrato no existiendo ningún error de valoración de la prueba ni vulneración del artículo 20 de la LAU, como tampoco se dan tales infracciones en la desestimación de la demanda reconvencional. Por todo lo cual pide la desestimación del recurso.

La representación procesal de la parte actora se muestra conforme con la sentencia en cuanto rechaza la reclamación por el concepto de suministro de luz al considerar que en los recibos presentados no se ha identificado la vivienda objeto del pleito, pero discrepa de ella en cuanto concluye que la arrendataria se encuentra al corriente en el pago de las rentas, no adeudando por este concepto ninguna suma a la actora. A juicio de la mencionada representación procesal, el importe de la deuda por los conceptos de renta, agua e impuestos, desde el 9 de enero de 2002 al 26 de febrero de 2003, ascendía a 8.944,70 euros en tanto que la suma ingresada por la arrendataria es de 8.236,93 euros y restando ambas cantidades resulta un saldo a su favor de 707,77 euros al que se debe descontar los 92,40 euros por cuota de financiación a favor de la demandada, con lo que la deuda de la arrendataria vigente al momento de dictarse la sentencia era de 615,37 euros y no la de 263,50 que dice en ella.

La demandada se opone al recurso de la actora y en relación al mismo afirma que alega hechos nuevos de manera extemporánea, reclamando por primera vez el pago de 615,37 euros como supuesto saldo derivado de la relación arrendaticia obtenido mediante un cálculo que no se ajusta a la realidad y que constituye en sí una nueva demanda. Así, aduce que en la demanda se reclamaban las rentas de octubre, noviembre y diciembre de 2002, no obstante adeudarse al momento de su presentación solo las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre. La vista se celebró el 26 de febrero de 2003 y con anterioridad a esta fecha se abonaros las rentas de dichas mensualidades y las correspondientes a los meses de enero y febrero de 2003. La sentencia se dictó el 28 de febrero de 2003 por lo que en ese momento nada se debía en concepto de renta. La actora hace referencia en el recurso a rentas que en absoluto mencionó en la demanda. En relación con los suministros de agua y para oponerse a lo manifestado por la actora en su recurso, se remite a lo dicho en el escrito de interposición del suyo discrepando de la demandante porque no integran la renta, de manera que al tiempo de dictarse la sentencia estaba al corriente en el pago de las rentas no adeudando nada por este concepto, si bien indica que el 14 de marzo de 2003 consignó en la Cuenta General de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas, la suma de 263,50 euros a cuyo pago fue condenada en la sentencia por el concepto de suministro de agua. En lo atinente a los impuestos, manifiesta que el de residuos urbanos lo abonó el 26 de febrero de 2003; el IBI que, a su juicio, tampoco es renta, lo pagó el 9 de septiembre de 2002. Por todo ello solicita la desestimación del recurso de la demandante.

SEGUNDO.- Reproducida la falta de legitimación activa, no podemos compartir la tesis que para sustentarla mantiene la apelante demandada porque, como bien se dice en la sentencia, la legitimación se la ha venido reconociendo la apelante a la demandante fuera del juicio al ingresar en su cuenta corriente las sumas correspondientes a las mensualidades de renta por virtud del contrato suscrito el 14 de diciembre de 2001, sin que obste a ello que en mencionado contrato, aquella interviniera en nombre de su padre porque tal intervención no determina que el pago de la renta deba hacerse en la cuenta corriente del mandatario, ni ello se estableció en el contrato. Esa forma de realizar el pago, está más en consonancia con la condición de usufructuaria que la actora se atribuye en la demanda y guarda perfecta armonía con el documento unido al folio 67 en el que tal hecho se corrobora, por tanto, debe mantenerse la sentencia en cuanto desestima la excepción examinada.

TERCERO.- Dicho lo anterior, para la resolución de ambos recursos es necesario partir de los siguientes antecedentes que resultan de los autos, incluido el visionado del soporte documental del juicio, dejando sentado, en relación con el recurso de la actora, que no le es dable a través del mismo plantear una nueva demanda haciendo referencia a mensualidades que en la que inició el procedimiento no se mencionaban.

La demanda presentada el 19 de diciembre de 2002, se sustentaba en el impago de 1707,40 euros que correspondían en su desglose a los conceptos reflejados en el documento 3 acompañado con la misma (folio 14), esto es 1.650 euros por las rentas de octubre, noviembre y diciembre de 2002; 263,50 euros por consumo de agua; 36,40 euros por luz; 48,1 euros por el impuesto de residuos urbanos y 290,70 euros por IBI del año 2002. En el hecho cuarto se decía que habían resultado infructuosos los intentos para que la arrendataria se pusiera al corriente en el pago, ello a pesar de los numerosos requerimientos hechos, incluso, mediante el envío de burofax hace más de cuatro meses a los efectos del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requerimiento representado por el documento unido a los folios 15 y 16.

Con anterioridad a la celebración del juicio que tuvo lugar el 26 de febrero de 2003 (folio 61), la demandada había abonado las rentas adeudadas según la demanda y las devengadas hasta dicha fecha, esto es las de octubre, noviembre y diciembre de 2002 (folios 77 a 79) y enero y febrero de 2003 (folios 80 y 80 bis). Igualmente, antes de dicha fecha había satisfecho el IBI de 2002 y el impuesto de residuos urbanos como resulta de los documentos incorporados a los folios 54 y 81 de los autos.

CUARTO.- De lo dicho en el precedente fundamento de derecho cabe extraer las siguientes conclusiones:

1.- El requerimiento efectuado por carta de 1 de julio de 2002 (folios 15 y 16), no puede surtir el efecto prevenido en el artículo 22.4 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por una doble razón. La primera, porque a la vista del contenido de la demanda es claro que cuando se presentó el 19 de diciembre de 2002, las rentas que a través de mencionado requerimiento se reclamaban ya se habían abonado, pues no puede olvidarse que en tan citada demanda se parte de la renta de octubre de 2002 como la primera impagada, renta que, por cierto, no se debía en la expresada fecha de 19 de diciembre de 2002 porque se había satisfecho el 18 de noviembre de 2002 (folio 77). La segunda, es la indeterminación de los conceptos a que obedece la suma de 2.291,3 € que el requerimiento refleja, indeterminación no aclarada en ningún momento del proceso.

2.- Que antes de la celebración de la vista que tuvo lugar el 27 de febrero de 2003, estaban abonadas todas las rentas devengadas hasta ese momento y las sumas correspondientes a residuos urbanos y al IBI, cuyo pago corre a cargo de la arrendataria de conformidad con lo establecido en el articulo 20 LAU 1994 y estipulación 5ª del Contrato de arrendamiento que las partes suscribieron. De manera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 LEC la consecuencia jurídica es declarar enervada la acción.

Nada se adeuda por el concepto de luz, así lo dice la sentencia y a ello se ha aquietado la actora. Por consumo de agua, a la fecha de la sentencia, el 28 de febrero de 2003, se adeudaban 263,50 euros más 92,40 euros correspondientes al recibo de febrero de 2003, según documento presentado en el acto de la vista por la demandante (folio 62), suma esta último no considerada por la Juzgadora de Instancia y recogida en el recurso. Así las cosas, el impago de 355,90 euros por consumo de agua que, como resulta de la declaración de la arrendataria en el juicio venía satisfaciendo tras ser requerida por la arrendadora y previas las compensaciones de las sumas abonadas por aquella por la instalación del gas, gasto de cargo de la aludida arrendadora, mencionado impago, decimos, no puede determinar el desahucio porque no consta que tan citada arrendataria conociera la suma por tal concepto adeudada y, además, porque, en todo caso, debía ser compensada con la suma de 92,40 € por instalación de gas, que la arrendadora reconoce no haber compensado con anterioridad. Ello nos lleva a estimar parcialmente la demanda y la reconvención, declarando enervada la acción desahucio y condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 263,50 euros que resultan de compensar el crédito de la actora -355,90 euros- por consumo de agua con el de la demandada -92,40 euros- por instalación de gas.

QUINTO.- En el capítulo de costas, no cabe hacer especiales declaraciones de condena respecto de las causadas en ninguna de ambas instancias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DOÑA Gabriela Y DOÑA Inés contra la Sentencia dictada el día veintiocho de febrero de dos mil tres por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcobendas, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y estimando parcialmente la demanda y la reconvención debemos declarar y declaramos enervada la acción de desahucio planteada por la primeramente citada contra la mencionada en segundo lugar condenado a DOÑA Inés a que abone a DOÑA Gabriela la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (=263,50=) sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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