Última revisión
17/04/2008
Sentencia Civil Nº 283/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 206/2007 de 17 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 283/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00283/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 12ª
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 260/2007
PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MADRID
EJECUCION TITULOS NO JUDICIALES 832/03
DEMANDANTE/APELADO: DOÑA Sara
PROCURADOR/A: DOÑA ESTHER GOMEZ GARCIA
DEMANDADO/APELANTE: REALE AUTOS SEGUROS GENERALES
PROCURADOR/A: DON ALBERTO ALFARO MATOS
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS
AUTO Nº 283
Ilmos. Sres. Magistrados:
Mª JESÚS ALÍA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 832/2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador DON ALBERTO ALFARO MATOS, y de otra, como apelado Sara, representada por la Procuradora DOÑA ESTHER GOMEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó auto con fecha 19 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Se desestiman las causas y motivos de oposición alegados por la ejecutada Cia de Seguros REALE, mandando seguir adelante la ejecución. Con imposición de costas a la parte ejecutada.". Notificada dicha resolución a las partes, por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la actora, doña Sara demanda ejecutiva fundamentada en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo en fecha 15 de abril de 2003 , en el juicio de faltas nº 103/02, por el que en cumplimiento del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, se fijó como cantidad máxima reclamable la de 3.015'79 euros por las lesiones (1.080'53 ?) y daños materiales en su vehículo (1.935'26 ?) producidos como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 2 de julio de 2000, cuando circulaba con su vehículo Q-....-IV por la carretera M-608 y colisionó contra el vehículo Opel Calibra matrícula H-....-HS, se despachó ejecución por la suma de dicha cantidad.
En oposición a la ejecución se alegó por la entidad demandada REALE -aseguradora del vehículo matrícula H-....-HS, conducido por doN Millán- falta de fuerza ejecutiva en cuanto a los daños materiales, culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas en un 80%. El juzgador de instancia desestimó la oposición formulada y mandó seguir adelante la ejecución despachada.
Contra dicha resolución se alza la demandada reiterando la culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas en un 80%, y alegando infracción del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos de Motor respecto de los daños materiales del vehículo, y del artículo 20.8 LCS .
SEGUNDO.-El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, establece dos criterios claramente diferenciados según se trate de lesiones o de daños para la determinación de la responsabilidad, estableciendo para el primer supuesto "que en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo puede quedar exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos», y para el segundo que "en el caso de los daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y ss. del CC , artículo 19 CP y lo dispuesto en esta Ley".
Un sector mayoritario de las Audiencias Provinciales entiende que la intención del legislador ha sido clara respecto a mantener un doble régimen jurídico sobre la cobertura del seguro obligatorio; una muy amplia para los daños corporales, y otra más restringida en cuanto remite a los principios que presiden la culpa extracontractual, lo que lleva obviamente a que el régimen de exclusiones que puedan oponer las compañías aseguradoras frente al título ejecutivo sea diferente para uno y otro caso, es decir, mucho más amplio cuando se traten de daños materiales (AAP León de 2 febrero 2005 ); siendo diferente el sistema de distribución de la carga de la prueba que rige en su respectiva reclamación, pues así como en los daños a las personas el agente solo queda exonerado cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor, en el caso de daños en los bienes el conductor responderá frente a terceros tan solo cuando resulte civilmente responsable según el artículo 1.902 CC , es decir, previa justificación por el perjudicado de la concurrencia de los elementos de la culpa aquiliana, sin perjuicio de los supuestos concretos en que proceda aplicar la doctrina del riesgo u otros expedientes de inversión de la carga probatoria, si bien es conocida la doctrina jurisprudencial por la cual el principio de inversión de la carga probatoria o de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo resulta incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, de tal forma que en tales casos hay que demostrar la conducta negligente del otro conductor (SAP Madrid, Sección 10ª, de 17 julio 2006 ).
TERCERO.- Por tanto, en este tipo de procesos cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima, y en lo que al régimen legal para los daños personales se refiere, se requiere, por parte de quien la alega, la prueba rigurosa que acredite sin duda alguna y con toda evidencia que sólo y únicamente la conducta del perjudicado fue la causa determinante del resultado lesivo, sin que concurra la más mínima participación imputable a título de negligencia en la actuación del conductor asegurado en la producción del siniestro.
La postura de la recurrente estriba en estimar la existencia de culpa en la actora-perjudicada por efectuar el giro a la izquierda sin detenerse en la mediana separadora de carriles y sin mirar por el espejo retrovisor, habiéndose dejado el intermitente puesto desde que salió de la gasolinera, pero lo cierto es que del examen de los autos no puede concluirse que la carga de la prueba que incumbía a la parte demandada haya sido satisfecha, pues frente a las versiones contradictorias de ambas partes sobre cómo ocurrieron los hechos no se ha practicado ninguna prueba complementaria, dado que la localización de los daños que ambos vehículos presentan no es concluyente por ser perfectamente compatible con la versión de cada parte, y la testifical de doña Esther tampoco esclarece la cuestión, habiéndose además contradicho respecto del intermitente con lo manifestado en el juicio de faltas donde declaró no saber si la conductora del vehículo contrario tenía el intermitente puesto, mientras que en el presente juicio manifestó que lo llevaba puesto todo el rato. En consecuencia procede rechazar dicho motivo de oposición articulado por la entidad ejecutada.
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo anterior, ha de señalarse que, de la prueba practicada, no puede llegarse a conclusión alguna sobre la concurrencia de culpas diferentes, pues, como se ha señalado la prueba obrante en las actuaciones no permite deducir, con la suficiente y necesaria claridad, cuál de las versiones de las partes ha quedado acreditada, pudiendo el accidente haber acaecido tanto del modo en que lo describe el apelante como del especificado por el apelado, lo que comporta el rechazo de la existencia de la citada concurrencia de culpas, pues, en este caso, es al opositor demandado a quien le competía acreditar la concurrencia culposa o negligente del ejecutante, lo que no ha efectuado, razón por la que ha de ser desestimado el motivo de recurso.
QUINTO.- De otro lado, con arreglo a lo legalmente establecido, no se puede declarar la obligación de la parte demandada de indemnizar los daños materiales reclamados porque, ante la falta de pruebas concluyentes de la mecánica expresada en la demanda y la existencia de versiones contradictorias, no se ha podido demostrar la causa del accidente ni en su consecuencia la culpa del conductor demandado, cuya carga de prueba incumbía ala ejecutante, por lo que, estimando el motivo de recurso esgrimido, procede denegar la ejecución por importe de 1.935'26 euros.
SEXTO.- Finalmente la aseguradora apelante esgrime la infracción del artículo 20.8 de la LEC , por indebida imposición de los intereses moratorios de dicho artículo, olvidando su falta de alegación en la formalización de la oposición a la ejecución -folios 37 a 43- donde se limitó a manifestar que resultaba improcedente su reclamación por no estar obligada al abono de cantidad alguna, omisión que ahora hace inatendible el motivo, salvo causar indefensión a la contraparte que nada pudo alegar ni probar, en su caso.
No obstante, debe tenerse en cuenta lo previsto en el apartado 3º de la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, introducida por la disp. adic. 8ª de la Ley 30/1995, de nuevo redactada por la disposición final tercera de la LEC 1/ 2000 en la forma siguiente: "Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el art. 20.4 de la LCS , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso", de ahí que en el presente caso no habiendo existido consignación en ningún momento, ni aun cuando se presentó la demanda ejecutiva, procede imponer los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente.
SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, y con ello también en parte la oposición a la ejecución, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora REALE contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2006, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de fijar como cantidad por la que ha de continuar el despacho de ejecución la de 1.080'53 euros de principal, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de sala nº 225/05 lo acordamos, mandamos y firmamos.

