Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 283/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 950/2008 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 283/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 950/2008 -A
JUICIO VERBAL NÚM. 620/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 283/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 620/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de D. Benito , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jordi Pich Martínez, contra Dª. Eulalia , representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Carlota Pascuet Soler; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de septiembre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Benito contra Eulalia , CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de 947'87 euros más los intereses legales, y sin hacer especial imposición de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por medio de escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama el demandante la cantidad de 2.052,68 euros como importe de la indemnización por daños personales y materiales derivados del accidente ocurrido al mediodía del 5 de diciembre de 2006 con ocasión de que la demandada cruzara la C/ Cantabria en las cercanías del cruce con C/ Concilio de Trento, con semáforo en rojo y desatenta a la circulación en la dirección que llevaba el demandante quien conducía el ciclomotor R-....-RNB . A resultas del encontronazo ambos implicados cayeron produciéndose heridas de diversa consideración.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial o, subsidiariamente, reducir el porcentaje imputable al demandante al 10% de las consecuencias del siniestro.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas, indudablemente este tribunal tiene que partir de la misma consideración ya expuesta en la sentencia apelada: Que la peatón demandada se introdujo en la calzada de forma descuidada pues estaba el semáforo de peatones en rojo y además mirando en dirección opuesta a la trayectoria del motorista, provocando un accidente del que ella misma llevó la peor parte, pero que también provocaron lesiones y daños al motorista demandante implicado.
La peatón demandada asume su parte de culpa y en el recurso es el motorista quien pretende no se compense responsabilidad alguna por su parte. Sin embargo creemos que la decisión del Juzgado de Primera Instancia debe mantenerse, no ya porque en circulación urbana quepa esperar conductas incorrectas de peatones sino muy especialmente porque: 1.- En su declaración en el atestado el motorista apelante indica el segundo carril de la C/ Calabria como el propio por el que circulaba; igual declara la demandada en juicio y esto coincide con el lugar donde la guardia urbana sitúa el lugar del accidente, que a su vez se corresponde con la prolongación ideal de la huella de arrastre de la moto. Esto significa que la trayectoria de la peatón demandada era visible (y previsible en su continuación) con antelación suficiente por parte del motorista que, dado el volumen de su vehículo, debería haber tenido espacio suficiente para esquivarla. 2.- La peatón mostraba signo de desatención hacia el motorista porque precisamente estaba mirando en dirección opuesta a la que éste traía; ello indica que éste no podía razonablemente esperar que la peatón "retuviera la marcha" dejándole pasar como frecuentemente ocurre cuando un peatón invade la calzada pero con más consciencia del tráfico y de su propia situación. 3.- No hay constancia de que la dinámica propia del siniestro consistiera en acometida del peatón al lateral de la moto.
Conforme a lo expuesto, consideramos existente una concurrencia de culpas en las consecuencias del siniestro enjuiciado y, dentro de esta apreciación, no vemos motivo suficiente para modificar el coeficiente señalado por el Juzgado en la sentencia recurrida.
ÚLTIMO.- El recurso ya no entra en la cuantificación concreta de los daños, significando que el baremo de la Ley, utilizado razonablemente como referencial, no es de derecho necesario en relación al demandante porque no se está demandando a una compañía aseguradora del automóvil sino a la peatón implicada en base al concepto genérico de culpa aquiliana del art. 1902 del código civil .
Las costas de esta alzada han de quedar de cargo de la parte apelante de conformidad a lo que establecen los arts. 398 y 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benito contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de esta capital, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
