Última revisión
10/07/2009
Sentencia Civil Nº 283/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 334/2008 de 10 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 283/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00283/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 334 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a diez de julio de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1669/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Isidro , representado por la Procuradora Sra. Romano Vera, y de otra, como apelado GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Del Castillo-Olivares Barjacoba, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de Juicio Verbal número 1669/2007, seguida a instancia de la Procuradora Doña Coral del Castillo Olivares Barjacoba, en nombre de GROUPAMA SEGUROS SA, contra Don Isidro , representado por la Procuradora Doña Helena Romano Vera, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a que abone a la parte actora la cifra de 1564,53 euros por los daños causados, con los intereses señalados en el fundamento tercero. Igualmente, se ha de condenar al demandado al abono de las costas." Notificada dicha resolución a las partes, por D. Isidro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 9 de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demanda origen del presente procedimiento la aseguradora actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 1.564,53 euros, más sus intereses legales, como importe abonado a su asegurada a consecuencia del siniestro ocurrido en su vivienda por una fuga de agua del demandado.
Celebrado el acto del juicio verbal dicta el juez de instancia sentencia en la que entiende que no discutiéndose ni la realidad del daño ni su importe, y sí solo su responsabilidad que el demandado imputa al fontanero que habría contratado, el demandado sería responsable del daño causado por culpa in vigilando, y por ser el propietario de la vivienda en que se produjo la fuga de agua, de acuerdo con el artículo 1910 del Código Civil , por lo que estima íntegramente la demanda formulada.
Recurre el demandado esta resolución. El recurso se funda en la alegación de errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 1903 y 1910 del Código Civil , al haber contratado el demandado con profesionales los trabajos de reforma en su domicilio, y no haber negligencia alguna por su parte, al no haberse reservado facultad de dirección alguna en la obra realizada, reseñando la jurisprudencia que justificaría su postura procesal.
La actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Puesto que se denuncia la errónea valoración de la prueba debe recordarse la doctrina que la jurisprudencia ha establecido sobre esta cuestión, así, la STS, de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
TERCERO.- Desde la aplicación de esta doctrina no entendemos que el juez de instancia haya incurrido en el error que se denuncia.
Ciertamente en supuestos en los que se dilucida la responsabilidad en reclamación de los daños ocasionados como consecuencia de obras la STS, Sal 1ª de 26 de septiembre de 2007 , expresa:
".....dada la causa del daño, alegan que no cabe vincular éste a una falta de diligencia por su parte, sino a la negligencia de la empresa que realizaba las obras, cuya responsabilidad, aun analizada desde la perspectiva de la creación de un riesgo, no puede extenderse a ellos, que no tuvieron intervención alguna, ni en la colocación de la malla de alambre en la vía, ni en la falta de adopción de medidas preventivas. Y rechazan asimismo la declaración de su responsabilidad por la vía del artículo 1903 del Código Civil , al no darse ninguno de los supuestos que permiten declarar la responsabilidad por hecho de tercero, señalando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de dicho precepto, que exonera de responsabilidad al dueño de la obra encargada a terceros contratistas cuando, como aquí sucede, no consta una actuación negligente y concurrente por parte de aquél.
Los dos motivos del recurso deben a ser examinados conjuntamente, al presentar unidad argumentativa, y por lógica procesal, ya que cuestionan, en definitiva, la responsabilidad que, de forma solidaria, atribuyó la sentencia recurrida a los demandados recurrentes en la producción del hecho lesivo, quienes sostienen la ausencia de los presupuestos que permiten hacer tal imputación de responsabilidad, ya por aplicación del artículo 1902 del Código Civil , ya conforme a lo dispuesto en el artículo 1903 del mismo cuerpo legal.
Ambos motivos deben ser estimados con las con secuencias que más tarde se dirán.
Y así es ya que esta respuesta casacional conjunta tiene como punto de partida la consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en los casos de daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre el comitente, dueño de la obra o promotor, y la contratista, asumiendo ésta de manera exclusiva sus propios riesgos -Sentencias de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 , y más recientemente, Sentencias de 3 de abril de 2006 y de 1 de febrero de 2007 , que recogen la doctrina de aquéllas-.
Este concepto de dependencia -como precisa la sentencia de 3 de abril de 2006 - no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento de control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica moderna -y se recuerda en la citada Sentencia de 3 de abril de 2006 -, a quien actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización.
La misma jurisprudencia ha añadido que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual al comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa "in eligendo" en la selección del contratista, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que las más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 del Código Civil , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista -Sentencias de 3 de abril y 7 de diciembre de 2006, y de 25 de enero y 1 de febrero de 2007 , entre las más recientes-.
Debe significarse que, en el presente supuesto, no figura en autos, ni se contiene en la sentencia recurrida -y tampoco en la de primera instancia que ésta confirma-, dato alguno que permita afirmar que la elección de la contratista fue negligente, por presentar la seleccionada características que la hicieran inadecuada para la ejecución de la obra con las debidas garantías de seguridad, o por carecer de la capacidad profesional, técnica, de personal o de medios materiales requerida para ello, ni que la elegida se encontrara en situación de dependencia respecto de los dueños de la obra comitentes, de modo tal que éstos tuvieran facultades de control, vigilancia o dirección de las labores encargadas y sobre el personal de la empresa contratista.
Falta, pues, el presupuesto necesario para imputar a los comitentes las consecuencias del hecho lesivo y para extender a ellos la responsabilidad en el accidente, ya por hecho propio -una negligente elección del contratista-, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil -, ya por hecho ajeno, "ex" artículo 1903 del mismo Código . Y se ha de añadir, por un lado, que el elemento del riesgo que cabe apreciar en la actividad constructiva, y que se erige en título objetivo de la responsabilidad de quien se beneficia con dicha actividad, se vincula exclusivamente a la empresa contratista, sin que exista medio de comunicación alguno del riesgo, en cuanto título de atribución de responsabilidad, con el dueño de la obra, agotándose la responsabilidad así considerada en aquélla, por cuanto la que cabe atribuir al comitente tiene siempre una base culpabilística; y de otro lado, y en punto a los supuestos de responsabilidad por hecho de otro, que si bien la relación de dependencia que permite imputar al comitente la responsabilidad derivada de la actuación de la contratista se ha de apreciar, según se ha dicho, conforme a una interpretación amplia, no ha de considerarse existente, empero, por el hecho de que la obra que se ejecutaba no requisiera, por su reducida dimensión, de dirección técnica, pues no por ello asumía el dueño de la obra el control y la dirección de las labores propias de la actividad constructiva, ni se arrogaba facultades de vigilancia sobre el personal de la empresa contratista, la cual mantenía en su mano tales funciones y facultades."
Pese a ser esta la más moderna doctrina sobre la cuestión en relación con la realización de obras y aplicación de la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil , es lo cierto que en el presente caso, no discutida la realidad de las obras que el demandado llevaba a cabo en su vivienda, ni el hecho de que contratase a un fontanero para llevar a cabo la preparación para el montaje de los radiadores de su vivienda, no es menos cierto que estamos ante un supuesto en el que no hay continuidad entre la realización de los trabajos de fontanería y los daños; en efecto terminada la instalación, y a falta de colocar los radiadores, las fotografías aportadas son expresivas del estado en que quedó la obra, discutiéndose si la salida de agua quedó cerrada debidamente como señala el fontanero, o no, tal y como pretende el apelante sobre la base de la presunción de que nadie habría entrado en su casa para abrir tal salida indebidamente. En todo caso es lo cierto que la fuga de agua se produce meses después de la instalación, y que su misma situación, sin radiadores instalados, exigía al demandado propietario del inmueble extremar la diligencia ante la apertura del agua de la calefacción para el llenado del circuito, pues en aquella situación, que a él le es imputable por no haber terminado la instalación, era previsible que pudiera haber alguna fuga, lo que exigía cuando menos estar presente en la actividad de apertura del agua para poder reaccionar ante una contingencia como la ocurrida, sin perjuicio de las acciones que al demandado correspondan contra quien llevó a cabo la instalación en su domicilio.
Estas razones hacen que deba desestimarse el recurso interpuesto, y confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse al recurrente las costas de la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Isidro , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
