Última revisión
27/04/2010
Sentencia Civil Nº 283/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 745/2008 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 283/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100195
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00283/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 745/08
JDO. 1ª INST. Nº 53 DE MADRID
AUTOS Nº 1653/07 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELADA: MAPFRE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y RESEGUROS, S.A.
PROCURADOR: D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ
DEMANDADA/APELANTE: CÉNTRICA ENERGÍA, S.L.U.
PROCURADOR: D. PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 283
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1653/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 745/08, en los que aparece como demandante-apelado MAPFRE EMPRESAS CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y como demandada-apelante la Sociedad CÉNTRICA ENERGIA S.L.U. representada por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de Mapfre Empresas Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. contra Céntrica Energía SLU representada por el Procurador D. Pablo Maestro Domínguez, debo condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 10311,47 ? reclamados como principal. Dicha suma devengará a favor del acreedor el interés legal desde la fecha de interpelación judicial incrementándose dicho tipo en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su pago. Las costas se imponen a la parte demandada por resultar preceptivo en virtud del principio del vencimiento." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordando unir documento aportado por la parte apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de Abril en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Céntrica Energía S.L.U., se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid en los autos de juicio ordinario numero 1653/2007 que estimó la demanda promovida por Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la hoy apelante. Alega falta de legitimación pasiva ad causam, ausencia de responsabilidad contractual y falta de prueba de la efectividad del daño y su causa, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la sociedad demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo. La Compañía de Seguros demandante tenía contratada con la entidad Stocker Factory S.L. póliza combinada industrial de un local destinado a la venta de ropa y material deportivo sito en el Centro Comercial Vista Alegre de Zamora, Carretera de Tordesillas N-122. El 17 de abril de 2006 como consecuencia de una probable sobretensión en la red eléctrica que abastece la tienda tiene lugar un siniestro por el que se detectan diversas averías en una UPS que alimentaba varias instalaciones eléctricas y también algunos circuitos de alumbrados de máquinas de refrescos y equipos de emergencia. Tras el aviso de la Central de Alarmas y comprobado un fallo en el funcionamiento del sistema de alumbrado se avisó telefónicamente a la empresa Elecnor con la que tenían contratado el mantenimiento de las instalaciones. Dicha entidad que acudió el mismo día para comprobar las averías y evaluar los daños y determinar las causas del siniestro mantuvo como probable la sobretensión. Designado un Perito, éste procedió a la evaluación de los daños y mantuvo asimismo que la causa probable fue la sobretensión. Por ello abonó la cantidad que ahora se reclama con la excepción de una franquicia de 300.-?. La Sentencia de Instancia desestimó la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada por entender que entre Stocker y la sociedad demandada existe un contrato de suministro de energía eléctrica y su ámbito contractual exige la adecuada prestación de esa energía con independencia de que la relación interna que tenga con el suministrador que es Iberdrola lo permita y puede exigirle lo que estime procedente y al margen de la obligación de prestar el suministro conforme a los niveles de calidad exigidos e impuestos por las obligaciones que tiene asumidas contractualmente. Desestima asimismo la prescripción por entender que la aseguradora se subroga en la posición del perjudicado y por tanto la prescripción por responsabilidad contractual es de 15 años. Respecto al fondo se ha probado por la demandante que el siniestro se produjo por un fallo en el suministro eléctrico en la red y que los daños causados se produjeron por causa ajena a las propias instalaciones de acuerdo con el informe pericial que consta en las actuaciones y el perito que declaró en el acto del juicio. Por lo que estima íntegramente la demanda.
TERCERO.- La sociedad demandada alega como primer motivo del recurso falta de legitimación pasiva ya que entiende que no cabe imputarle la responsabilidad por hechos que se derivan de la calidad y continuidad del suministro de la energía eléctrica. Para ello aporta un informe de la Comisión nacional de la energía de 3 de julio de 2008 en relación con las obligaciones de calidad del suministro eléctrico en el que en definitiva se concluye que la responsabilidad sobre la calidad de ésta compete a la compañía distribuidora y que las empresas comercializadoras como es la demandante no pueden predecir directamente y con antelación alteraciones en los niveles de calidad y continuidad. La empresa demandada que es comercializadora tiene como única función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados y a otros sujetos no cualificados según la normativa vigente. Mientras que la empresa distribuidora de energía, en este caso Iberdrola, de acuerdo con el artículo 36 del Real Decreto 1955/2000 le corresponde la transmisión de la energía desde las redes de transporte hasta los puntos de consumo en las adecuadas condiciones de calidad. Y Stocker Factory tiene un contrato con Iberdrola de distribución eléctrica denominado contrato de acceso de terceros, en la que la demandada figura como mandataria del cliente y por el cual Iberdrola se compromete a permitir el acceso a redes y mantener un nivel de servicio de calidad en el suministro eléctrico. Por todo ello entiende que la legislación del sector eléctrico es clara e inequívoca en el sentido de responsabilizar a la distribuidora por incumplimientos en la calidad del suministro.
Relacionado con dicho primer motivo alega también ausencia de responsabilidad por parte de la demandada insistiendo en la regulación del sector eléctrico en lo que respecta a la responsabilidad en la que existe también la exigencia de un objeto de imposible cumplimiento, tanto físico por existir un impedimento material para poder controlar cómo llega la electricidad al destino final, como jurídico derivado de reglamentos y mandatos de autoridad competente según la mencionada normativa reguladora del sector eléctrico español. Por lo que Céntrica Energía S.L.U. nunca ha podido ofrecer el servicio de cuyo funcionamiento se le responsabiliza ya que no tiene control sobre las redes de distribución. Por último alegan la falta de comunicación previa de los hechos y falta de prueba del daño.
CUARTO.- La resolución de la cuestión referente a la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, precisa de una previa referencia a la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción, comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum", cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia) y consistiendo la segunda (legitimatio ad causam) en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida (STS de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata, pues, de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".
Aplicando estas consideraciones sobre la legitimación pasiva "ad causam" -hoy condición de parte legitima, según indica el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - al caso de autos, necesariamente hemos de coincidir con la Juzgadora de instancia cuando mantiene la legitimación de Céntrica Energía S.L.U. para soportar la presente acción, considerando plenamente ajustada a derecho la argumentación recogida en la sentencia de instancia -que contrariamente a lo manifestado por la recurrente sí hace expresa referencia a la normativa del Sector, en relación con el contrato celebrado entre las partes.
Hemos de decir que la demandada tiene un contrato con la entidad asegurada como comercializadora de la energía eléctrica, incluso el contrato de acceso a la red que dice que tiene la compañía Iberdrola con Stocker Factory S.L., lo firma la mercantil demandada como mandataria verbal de esta última. Es Luseo (Céntrica Energía S.L.U.) la que expresamente les solicita el acceso a las redes de transporte y distribución y las única también que debe facturar todos los peajes de acceso a través de esta sociedad y que cualesquiera comunicaciones y notificaciones que deba ser mantenidas en relación con el referido suministro de energía se realicen a través de la demandada que por supuesto también es la que les factura el importe de la energía consumida (folio 78). Por todo ello hay que tener en cuenta que en el procedimiento la parte actora ejercita la acción de subrogación que regula el art. 43 LCS, en su párrafo primero cuando afirma que: "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". Por lo que no debe soslayarse la concreta relación jurídica existente entre las partes en litigio y la situación especial que de la propia normativa se infiere en cuanto a la contratación conjunta, por parte de los consumidores cualificados, normativa que permitió se celebrara el contrato por el que la Comercializadora, a través de este Contrato, se comprometía de acuerdo con la legislación vigente, en proporcionar el suministro de la totalidad de la energía eléctrica que el Comprador consuma lo que la legítima plenamente para soportar acciones como la presente, en la que el consumidor reclama los perjuicios ocasionados por una sobrecarga de energía eléctrica.
Debe señalarse, por último, que la aplicación a un caso como el presente, del Código Civil, no solo es procedente, sino necesario, y ello porque además de que el artículo 105.7 del Real Decreto 1955/2000 , establece: "Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado", no cabe imaginarse proceso alguno en el que se examinen incumplimientos contractuales entre particulares, en el que no haya de acudirse a dicho Cuerpo Legal, bien directamente, bien por la expresa remisión que al mismo hace el artículo 50 del Código de Comercio , sin que sea óbice para ello la existencia de una normativa especial, que en modo alguno va en contra de los preceptos aplicados por la sentencia apelada y, en lo que ahora nos afecta, de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil , pues la garantía del suministro por parte de la empresa comercializadora, frente al consumidor, en nada se ve condicionada por el cuerpo legal regulador del Sector Eléctrico; razones que, como se ha apuntado, han de comportar la desestimación de la excepción invocada.
QUINTO.- Analizando el contrato de suministro de energía eléctrica a las instalaciones de Stocker Factory S.L. y el objeto del contrato que se establece en su cláusula primera , y que es el suministro de energía eléctrica por la Comercializadora, a través de la red de distribución del Distribuidor, asumiendo el comprador la contratación de forma conjunta tanto de la adquisición de la energía como del acceso a la red a través del Comercializador, quien a su vez resulta expresamente autorizado y facultado por el Comprador para que adquiera, a todos los efectos, su posición jurídica en el Contrato de Acceso a la Red de Distribución que suscribe con la empresa Distribuidora donde radica la instalación del Comprador; contratación que fue posible en base a la condición de consumidor cualificado, cualidad que, con independencia de su posterior extensión a todos los consumidores, tal como se prevé en la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, del Sector Eléctrico .
Examinando la normativa aplicable al caso, es patente que la condición de consumidor cualificado comporta una serie de peculiaridades a la hora de contratar el suministro de energía eléctrica, siendo una de ellas, la posibilidad de hacerlo, como aquí ha ocurrido, globalmente con la comercializadora, que conforme al artículo 9 de la Ley 54/1997 , son aquellas personas jurídicas que, accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros sujetos del sistema; estableciéndose en el ordinal segundo del citado precepto una doble posibilidad de adquisición de la energía eléctrica: a tarifa regulada o por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se trate de consumidores cualificados. En esta línea el artículo 44 , es definitivo al establecer que "El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a tarifa, o por las empresas comercializadoras en el caso de consumidores acogidos a la condición de cualificados".
Esta reglamentación, como no puede ser de otra manera, en nada se ve alterada por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, al ser una Norma de inferior rango que desarrolla la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, recogiendo la condición de consumidores cualificados en su artículo 75 , manteniendo la opción de dichos consumidores a contratar conjuntamente la adquisición de la energía y el acceso a las redes con un comercializador u otro sujeto cualificado, estos últimos solo podrán contratar con el distribuidor el acceso a las redes en nombre de aquéllos.
La empresa comercializadora, está insistiendo en la exención de responsabilidad por sobrecarga de suministro en una red ajena, cuestión que en parte ya ha sido examinada y resuelta en anterior fundamento de derecho, en el que se ha razonado la legitimación pasiva de la recurrente para soportar la acción indemnizatoria contra ella dirigida, que se fundamenta, principalmente, en las obligaciones por ella asumidas en el contrato, y en concreto en la que Céntrica Energía S.L.U., garantiza el suministro de la totalidad de la energía eléctrica, o lo que es igual, se obliga al suministro de electricidad y por ende ha de responder de los perjuicios que produzca al consumidor, perjuicios de los que se responderá de acuerdo con la legislación vigente, sin que la atribución de responsabilidad a la distribuidora, sea causa de exoneración de la propia pues la misma se ha asumido contractualmente por la apelante frente al consumidor, debiendo indicar que este planteamiento, deja al margen las acciones que frente a Iberdrola, pueda tener la recurrente, una vez haya hecho frente a sus obligaciones contractuales.
Por tanto, y partiendo de lo ya manifestado, y en concreto que la demandada es la empresa que vende la energía a la compañía asegurada ciertamente debe tener responsabilidad cuando la alteración del producto vendido o en el servicio prestado producen daños a la empresa, sin olvidar que posteriormente, si así lo estima procedente y de acuerdo con la normativa del sector pueda repetir contra la entidad distribuidora de la energía. Sin embargo, no puede acogerse este motivo, pues teniendo en cuenta (como la propia apelante dice) de que es la que vende tal energía a la asegurada de la actora, parece evidente que alguna responsabilidad tendrá cuando las alteraciones en el producto vendido o en el servicio prestado producen daños al cliente.
SEXTO.- Como se ha dejado plasmado en la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 8ª de 3 de octubre de 2009 : "El artículo 41 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , establece que las compañías distribuidoras están "Obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica. Pero también dispone el artículo 48 , referente a la Calidad del suministro eléctrico que: "1.- El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el numero siguiente. Para ello, las empresas de energía eléctrica contaran con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes. Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidores y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico". Y el art. 44 , señala que las empresas comercializadoras deberán presentar al operador del mercado garantía suficiente para cubrir su demanda de energía de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios. Y su artículo 71 b), recoge como obligación de las comercializadoras la de cumplir condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en su autorización para actuar como comercializadoras.
Ahora bien, la Sala entiende que hay que tener en cuenta aquí la Ley 22/94 de 6 de julio de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos (LRCPD) entre los que se incluye la electricidad, que tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE de 25 de julio de 1985 , sobre tal materia. Como explica la Exposición de Motivos, y siguiendo la Directiva, la Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, así como que los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. Establece así mismo una responsabilidad solidaria de las personas responsables del daño (articulo 7 ) con posibilidad de repetir contra el tercero que haya intervenido en la producción del mismo (art. 8 ).
De todo ello se desprende que la demandada responde frente al cliente de la falta de suministro o de los daños y perjuicios causados por el incorrecto funcionamiento del servicio, responsabilidad de la que solo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o culpa exclusiva del usuario, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene, bien acudiendo a la Legislación sobre Consumidores, en cuyo caso resultaría de aplicación el artículo 28, 2 de la LGDCU cuando dispone que: "2. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños", o bien, si se entendiese que dicha Ley no puede ser aplicada por la DF Primera de la LRCPD: "Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley ", seria de procedente cita lo dispuesto en su artículo 2º cuando, al referirse al concepto legal de producto, expresa que: "A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial. 2. Se consideran productos el gas y la electricidad", o bien - como referencia genérica de obligada consignación- en base al precepto general dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil : "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
A lo que hay que añadir que: El art. 48 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, sobre Regulación del Sector Eléctrico , establece, en relación a la calidad del suministro, que deberá realizarse con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen y, para ello, dichas empresas deberán contar con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio, y promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.
Obligación que es reiterada en el art. 66 del Anexo II del
En cuanto a los derechos de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica el art. 45.3 reconoce, entre otros, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios. A tal efecto, dentro de las condiciones generales de la póliza de abono para el suministro de energía eléctrica (según modelo aprobado por Real Decreto 1725/1984 de 18 de julio ), se contempla la posibilidad de que la empresa suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla, a juicio de la empresa suministradora, las prescripciones que con carácter general establecen los Reglamentos de instalaciones eléctricas así como las especiales que, autorizadas por los Organismos competentes, deben satisfacer las instalaciones receptoras abastecidas por la empresa en cuestión, y si la instalación interior, nueva o reformada, propiedad del abonado, no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar energía eléctrica o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado que las utiliza la falta de seguridad que adviertan, quedando el abonado obligado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para verificar la regularidad de la instalación.
Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden. Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente -demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) no se encontraban en adecuado estado, Sentencia de 2 de abril de 2008 , por lo que debe de rechazarse igualmente el segundo motivo del recurso.
SEPTIMO.- Alega asimismo la sociedad demandada falta de prueba de la responsabilidad del daño y su causa. Motivo que debe igualmente ser desestimado, pues una vez establecida la responsabilidad del siniestro, salvo que este se deba a un supuesto de fuerza mayor, y siempre que ocasione daños y perjuicios al usuario hace surgir a su cargo la obligación de resarcimiento de ese daño.
Hallándonos en el ámbito de la responsabilidad contractual, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, se presume la existencia de culpabilidad en dicha responsabilidad (SSTS de 7 de abril de 1983 y 10 de julio de 1985 , entre otras); esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1998 , no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia; presunción que corresponde destruir a la entidad demandada, quien, en caso contrario, soportaría las consecuencias negativas de la carga de la prueba, prueba que no ha conseguido articular.
A juicio de la Sala sí consta debidamente acreditado como acontecieron los hechos, los cuales transcurrieron en la forma relatada en la demanda, ya que así resulta de los informes emitidos por el Perito y aportado con la demanda, el cual ha sido debidamente ratificado en el acto del juicio y por la declaración del testigo representante de Elecnor, siendo así que a través de dicho informe y su ratificación el acto de juicio esta Sala no encuentra motivo para apartarse del recto y ponderado criterio manifestado por el referido técnico, por lo que no existiendo ningún otro medio de prueba que desvirtúe lo indicado por el referido técnico, en términos tales que lleve a privar de efecto probatorio a dicho documento debidamente ratificado en el acto de juicio, procede tener por acreditado como causa de la avería padecida por la asegurada en la actora, la referida en dicho informe; es más, el que no existan partes de incidencia no significa necesariamente que no hayan existido otras averías en ese mismo día, ya que es obvio que el parte de incidencias implica el que el afectado por las deficiencias en el suministro eléctrico haya decidido dar parte oficial a la compañía suministradora y obviamente, no siempre que se padece una anomalía en el suministro eléctrico se procederá a emitir el correspondiente parte, sino tan solo cuando se desea dejar constancia del mismo, bien por poner de manifiesto la reiteración en los defectos de suministro, o bien, como suele ser habitual, al efecto de poder efectuar la reclamación correspondiente cuando a consecuencia del defecto en el suministro se han producido daños, por lo cual la falta de partes de incidencia no es determinante de la inexistencia de la avería padecida por la actora, ni tan siquiera acredita que otros usuarios no se hayan visto igualmente afectados, sino tan solo que únicamente la actora decidió emitir el correspondiente parte, lo cual no tiene por qué significar que no hayan existido otros usuarios igualmente afectados por defectos en el suministro de energía eléctrica dicho día con arreglo a lo que queda expuesto. Queda acreditado que la sobrecarga padecida por la asegurada ocasionó los daños que la actora reclama.
Medios de prueba que, a juicio de la Sala, son aptos para dar por acreditada la procedencia del siniestro y con ello la responsabilidad de la demandada, como suministradora -vendedora, directamente obligada frente al consumidor y destinatario final del servicio, y además contratante, ello sin perjuicio del derecho de recobro o repetición que a la demandada pueda asistir frente a otro sujeto. Además Céntrica Energía S.L.U., no ha logrado desvirtuar lo indicado, ni la prueba que articula permite cuestionar la declaración del testigo ni la conclusión del Perito antes referidos. Por todo ello se considera acreditada la responsabilidad de la demandada, que no justifica circunstancias que le exoneren de ella, tal y como indica el artículo 217.3 de la misma LEC 1/2000 , y sin que ello suponga acudir a inversión de la carga de la prueba, sino a su correcta distribución con arreglo al citado precepto. No se aprecia en consecuencia error en la valoración de la prueba, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2008 (recurso de apelación nº 558/2007 ) "habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS de 15 de febrero de 1999 y 26 de enero de 1998 , por todas)."
Como ya hemos dicho con arreglo al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurador se subroga en la posición del asegurado sobre la base del pago realizado, y resulta acreditado que la entidad asegurada fue indemnizada en la cantidad que hoy se reclama, por lo cual, a los efectos de este litigio la actora goza de legitimación en base al pago efectuado, desde el momento en que la actora ha realizado el pago de la indemnización que hoy reclama, queda legitimada para su reclamación sobre la base, no sólo del referido artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que, aun prescindiendo del referido precepto -lo cual se indica a efectos puramente dialécticos toda vez que a juicio de la Sala es de perfecta aplicación en este supuesto el referido artículo 43 - la acción de la actora quedaría sustentada igualmente sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil , ya que quien realizó un pago tiene derecho a repetir contra quien resulte ser deudor del mismo, aun cuando el pago se hubiese hecho con ignorancia del deudor.
OCTAVO.- Resta por examinar el último de los motivos del recurso en el que se aduce error en la prueba pericial aportada por la demandante, que afecta a la cuantía. La prueba pericial, como pone de manifiesto la STS de 16 de noviembre de 1999 , es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana critica, significando la STS de 28 de octubre de 2005 , que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada. Un examen de la prueba pericial, comprensivo del análisis del propio dictamen como de la intervención del Perito en el acto de juicio, permite rechazar las objeciones que a la misma se formulan por la recurrente. Mas cuando como sucede en el presente caso no se ha aportado informe pericial alguno que contradiga el aportado de contrario. El recurso pues debe de ser desestimado.
NOVENO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante según disponen los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Céntrica Energía S.L.U. frente a la sentencia dictada el 6 de junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1653/2007 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado De procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

