Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 318/2011 de 13 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 283/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00283/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 318/2011
NÚMERO 283
En OVIEDO, a trece de Julio de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 318/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 136/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por D. Alejandro , demandante en primera instancia, contra BANCO DE SANTANDER, S.A., Dª. Lourdes y D. Bartolomé , demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha quince de Febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Cifuentes Juesas, en nombre y representación de Alejandro contra Lourdes y Bartolomé , y contra Banco Santander S.A., debo condenar y condeno a Lourdes y Bartolomé al pago de 5.420 euros, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos efectuados en su contra.- Todo ello sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales en cuanto a los pedimentos dirigidos frente a Lourdes y Bartolomé .- Las costas procesales respecto a la actuación de Banco Santander son de expresa imposición a la parte demandante.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Julio de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del presente proceso, Doña Aurora , actualmente fallecida y sucedida, a efectos procesales, por su hijo Alejandro , solicita se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado con los demandados, Doña Lourdes y D. Bartolomé , el 19 de octubre de 2.004, en relación a la vivienda sita en el portal NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, edificio "grupo de viviendas Brigadier Elorza". También solicita la cancelación de cuantas cargas y gravámenes se hubieran constituido sobre ella con posterioridad a adquirir la propiedad los demandados. Finalmente insta la condena al pago de cinco mil cuatrocientos veinte euros (5.420€), de su propiedad y de los que habían dispuesto los demandados sin su autorización.
A la vista de los términos en los que articula la demanda, teniendo constancia de que los demandados habían gravado el inmueble con una garantía hipotecaria a favor del Banco Santander Central Hispano, el juez "a quo", aprecia la excepción de litis consorcio pasivo necesario, acordando el llamamiento como parte demandada de la entidad crediticia.
La sentencia de instancia estima la demanda únicamente en cuanto a la obligación de los demandados a restituir la suma de cinco mil cuatrocientos veinte euros (5.420€). Dicha resolución impone al demandante el pago de las costas causadas al banco demandado.
Recurrida la sentencia por el demandante, en el escrito de preparación del recurso, artículo 457 de la LEC , manifestaba discrepar de la desestimación parcial de la demanda, sin mayores concreciones, debiendo entender que en la apelación se iban a reproducir las pretensiones de la instancia que habían sido rechazadas. Presentado escrito de interposición -artículo 458 LEC - el recurso se centra exclusivamente en la condena al pago de las costas causadas al Banco Santander Central Hispano.
SEGUNDO.- Centrado, el recurso, en los términos expuestos y revisadas las actuaciones de instancia, así como las alegaciones del recurrente, la apelación ha de ser desestimada.
Hemos de recordar que una de las peticiones expresamente recogidas en la súplica de la demanda era la cancelación tanto de la inscripción registral de la compraventa como de las posteriores inscripciones de hipoteca y otras posibles que se hubieran constituido por los demandados a raíz de su adquisición. Petición a la que no se realizaba ningún tipo de precisión o connotación que pudiera derivar de la normativa hipotecaria, tal como que el titular de ese gravamen pudiera considerarse como tercero de buena fe o tercero hipotecario, artículo 34 LH , y en consecuencia no le afectaría la nulidad, o alegaciones de similar naturaleza. Es cierto que la demandante tan sólo solicitaba que fueran llamados al proceso como demandados los compradores, aludiendo a que se diera conocimiento del mismo al Banco, quien apuntaba tenía gravado el inmueble con garantía hipotecaria. Así se hace.
Al tener conocimiento, el Banco de Santander, se persona , presentando escrito en el que alega como en ningún caso le podría afectar la resolución judicial que se dictara en su día amparándose en la condición de tercero hipotecario. Los demandados al contestar oponen la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, argumentando que el Banco debía intervenir en el proceso, pues que la resolución que en su día se dicte le afectará directamente.
En sede de Audiencia Previa el demandante reitera las peticiones de la súplica, sin desistir de la solicitada cancelación de las inscripciones registrales de las cargas o gravámenes ni tan siquiera la referida a la garantía hipotecaria constituida en favor del Banco, y ello a pesar de las manifestaciones que éste había realizado. Es más, apuntado por el juez "a quo" la existencia de litisconsorcio pasivo, las manifestaciones del apelante oponiéndose a él alegando que el proceso no afectaría al préstamo que seguiría subsistiendo, sino a la garantía hipotecaria que se cancelaría, pretendiendo modificar unilateralmente los términos de un contrato de préstamo en el que ni siquiera es parte, resultan insostenibles. Además de olvidar el alcance del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , olvida que requisito constitutivo de la hipoteca es la inscripción en el Registro de la Propiedad, de manera que la cancelación de esa inscripción y de esa garantía exige la llamada a juicio de todos los intervinientes en su otorgamiento, entre ellos la entidad bancaria.
Centrados los términos de la controversia en la forma expuesta, no existen dudas acerca de la necesidad de llamar al proceso, como demandado, al banco, pues es una entidad directamente interesada tanto en la resolución del litigio como en evacuar alegaciones que justifiquen que no obstante la nulidad del contrato de compraventa, si es que así se llega a valorar, no implicaría la cancelación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble, bien por la invocada condición de tercero hipotecario o cualquier otro motivo, alegaciones que sólo puede evacuar y probar caso de que intervenga en el proceso como parte demandada, al igual que los otros demandados. La necesidad de su intervención procesal se justifica no sólo en el litisconsorcio pasivo invocado en los términos que disponen las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero y 8 de marzo de 2.006 , o la de 27 de junio de 1.991 , sino también en su condición de entidad frente a quien se dirige una de las peticiones de la súplica de la demanda.
Desestimada esa petición no se aprecia razón alguna para apartarnos del criterio general de vencimiento objetivo en materia de costas, máxime porque a la vista de lo manifestado por la entidad crediticia en su escrito de fecha 3 de septiembre de 2.009, el demandante bien pudo desistir de sus pretensiones, frente a ella y no lo hizo, obligando así a llamarla al proceso con los gastos que ello le ha irrogado, y de los que tiene derecho a resarcirse vía condena en costas del demandante.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, artículo 398 nº1 en relación con el 394 nº1 de la LEC, si bien ese pronunciamiento queda limitado a las costas causadas al Banco Santander Central Hispano SA, no así a los otros codemandados ajenos al objeto de debate en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Alejandro , contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo, en el Juicio Ordinario 136/09. Se confirma la sentencia de instancia, imponiendo al apelante las costas causadas, en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero.
La presente resolución es firme al haberse dictado en un Juicio Ordinario del artículo 249 nº 2 de la LEC , y ser el interés económico en litigo inferior a ciento cincuenta mil euros.
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
